Sala Segunda. Auto 336/1992, de 16 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 9/1991. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 9/1991
La Sala ha examinado la pieza separada de suspensión del recurso de amparo interpuesto por don Juan José Guerra González.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 1991, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Juan José Guerra González, formuló recurso de amparo contra el Auto de 7 de diciembre de 1990, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestimatorio del recurso de queja planteado contra sendas resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, que denegaron la petición del recurrente de que se declarasen nulas las actuaciones practicadas en las diligencias previas núm. 1527/90, en aquellos extremos que no respondiesen al contenido de la querella y no hayan sido objeto de acusación por el querellante, por entender que las mismas vulneraban el derecho del actor aun proceso con todas las garantías y aun Juez imparcial contenidos en el art. 24.2 C.E.
2. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de 30 de abril de 1991, decidió admitir a trámite la demanda y tener por parte al Procurador señor Rosch Nadal en representación del actor. Este, mediante un nuevo escrito de 9 de julio de 1991, solicitó que se suspendiese la tramitación de las diligencias previas núm. 1527/90, a las que se refería su escrito de demanda, hasta que se dictase Sentencia en el presente recurso de amparo.
3. Mientras tanto, en el recurso de amparo núm. 2952/90 seguido a instancia del mismo demandante contra resoluciones recaídas en las diligencias previas indicadas que acordaron la práctica de determinadas actuaciones en la fase de instrucción del proceso penal, la Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto de 14 de septiembre de 1992, en la pieza separada de suspensión, denegando la suspensión instada por el actor.
4. Por providencia de la misma fecha, la Sala resolvió traer testimonio del Auto dictado en el recurso de amparo 2952/90, que denegaba la suspensión interesada, para su unión al presente recurso, acordándose estar a lo dispuesto en el mismo, Y no haber lugar, en este proceso, a la apertura de la pieza de suspensión por recaer sobre idéntica pretensión a la ya resuelta en el referido Auto.
5. Contra la providencia anterior, la representación del demandante interpuso recurso de súplica que fue resuelto por el ATC 300/1992, en el que, estimando parcialmente el mismo, se acordó ordenar la apertura de la pieza separada de suspensión, en este recurso de amparo, para la tramitación del oportuno incidente. Así, por providencia de 26 de octubre del mismo año se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado Auto, y se concedió un plazo común de tres días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre dicha suspensión.
6. En escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de octubre de 1992, formularon sus alegaciones la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Felipe Alcaraz Masat, parte querellante en el proceso judicial, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
La primera califica como razonable la petición de suspensión solicitada por el recurrente, que, de aceptarse por la Sala, no hallaría objeción alguna por su parte. Funda esta solicitud en que, de seguirse el curso del proceso penal, ello produciría un alto nivel de inseguridad a la acusación particular y provocaría la posibilidad de resoluciones contradictorias entre los distintos órganos judiciales de enjuiciamiento. Parece lógico que este Tribunal sea quien resuelva definitivamente las cuestiones planteadas, de tal manera que la vista se celebre con todas las garantías para la defensa y la acusación. En consecuencia, comparte el criterio de que se acuerde la suspensión o, en su caso, la de la vista señalada para el 30 de noviembre.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la suspensión por las mismas razones dadas en el Auto de 14 de septiembre de 1992 en el recurso de amparo 2952/90. El otorgamiento de la medida cautelar anticiparía en realidad la concesión del amparo y, además, constituye un claro exceso en la previsión autorizada por el art. 56.1 LOTC, pues lo que pretende el recurrente con su solicitud es que este Tribunal bloquee toda la actividad investigadora del Juez de Instrucción. Además de ello, la absoluta indeterminación de la solicitud impide efectuar siquiera la ponderación de los intereses en presencia, pues no se puede pretender la suspensión de todos aquellos actos que guarden algún género de conexión con aquel contra el que se dirige el amparo. Por razones parecidas tampoco considera el Abogado del Estado que deba suspenderse el juicio oral señalado en la causa núm. 342/92 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla, máxime cuando la propia L.E.Crim. prevé un trámite específico donde las partes pueden exponer lo oportuno acerca de la violación de algún derecho fundamental.
El Ministerio Fiscal, en fin, solicita que se deniegue la suspensión en atención a que una medida como la pedida podría originar confusión de cara a una ulterior decisión sobre el fondo, pues la paralización del proceso comprende la de la actividad del Juez ex oficio que es el objetivo de la demanda. Además, se perjudicaría el derecho de las demás partes a un proceso sin dilaciones indebidas y el de la sociedad a una pronta administración de justicia. Ello unido al interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales hacen desaconsejable la suspensión.
7. El 2 de noviembre de 1992, presentó sus alegaciones el recurrente en las que, sin formular petición concreta al respecto, efectúa las siguiente consideraciones: 1. Que en el momento actual del proceso judicial, la suspensión de la instrucción parece ya no tener sentido. 2. El conocimiento y fallo de los procedimientos por Jueces y Tribunales distintos al Instructor resuelve, en el estado actual, el problema de una instrucción que violaba dere- chos fundamentales. 3. En el acto del juicio oral de los distintos procesos, el actor podrá proponer los temas relativos a la violación de derechos fundamentales que tiene planteados ante el Tribunal Constitucional. 4. El señor Guerra manifestó su expreso deseo de que los juicios pendientes se celebren lo antes posible. 5. Su dirección jurídica reconsidera, a la vista de todo ello, la postura que ha venido manteniendo en su recurso de súplica. Termina suplicando de este Tribunal que tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, bien de oficio o bien a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame la tutela del Tribunal cuando tal ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero. El ejercicio de esta facultad está presidido por la regla general de la no suspensión, pues así lo exige el interés general en la efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están por una presunción de legalidad y veracidad. Por tanto, la suspensión recogida en la norma dicha es una medida cautelar de naturaleza excepcional y de aplicación restringida, debido a que el interés general al que antes hemos hecho mención sólo ha de decaer en los supuestos en que la ejecución pueda hacer perder al amparo su finalidad.
2. Se nos solicita en este caso la suspensión de una resolución judicial, recaída en el curso de un proceso penal abierto, que denegó la pretensión de nulidad de todas las actuaciones practicadas en las diligencias previas núm. 1527/90 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, que no respondieran al contenido de las querellas iniciales del procedimiento y que, no teniendo el carácter de diligencias esenciales del mismo, no hayan sido solicitadas por el Ministerio Fiscal o por las acusaciones. Y si bien el citado art. 56 LOTC faculta a este Tribunal a adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir que los procesos de amparo resulten ineficaces, del mismo modo es preciso evitar que su uso interfiera en una ordenada y pronta Administración de Justicia, en aquellos supuestos excepcionales en que se somete a nuestro conocimiento una decisión judicial producida en un proceso aún abierto (ATC 227/1990), pues en otro caso, el interés general que late en la prestación de la tutela judicial y el derecho fundamental de las demás partes a obtener dicha tutela de sus intereses sin dilaciones indebidas podría verse afectado.
3. Del mismo modo, si se accediese a otorgar la suspensión pedida, ello supondría dejar sin efecto unas diligencias de investigación cuya irregularidad es precisamente lo que el actor somete a la decisión de este Tribunal, con lo que la adopción de la medida cautelar bloquearía toda la actividad instructora emprendida por el Juez de oficio y se confundiría con el objeto del presente recurso. de tal manera que nuestro pronunciamiento en esta pieza separada supondría un otorgamiento anticipado del amparo, que excedería con mucho a la finalidad perseguida por el art. 56 LOTC. Además, la suspensión que se pide, aunque instada respecto de determinadas resoluciones, supondría la real paralización del proceso penal en curso, pendiente únicamente, como reconoce el actor, de la celebración de la vista del juicio oral y del dictado de la Sentencia.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por don Juan José Guerra González.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales