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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 73/1993, de 1 de marzo de 1993. Recurso de amparo 2.024/1992. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.024/1992

"Larios, S. A.", contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestima recursos promovidos contra la Administración del Estado para impugnar liquidaciones giradas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga, en concepto de cuotas corporativas. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado de entrada, en este Tribunal el día 29 de julio de 1992, don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales y de la Compañía Mercantil Larios, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 1992.

2. Los hechos de que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Málaga practicó liquidación a "Larios, S.A." en concepto de "recurso permanente", referida al ejercicio de 1983, por un importe de 18.042.680, pesetas. Interpuesto por Larios, S.A. recurso de alzada per saltum con fundamento en el art. 113.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 1987.

b) La ya citada Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Málaga giró posteriores liquidaciones a Larios, S.A. en concepto de recurso permanente, referidas esta vez a los ejercicios de 1984 y 1985, y por un importe conjunto de 28.807.980, pesetas. El recurso de alzada per saltum interpuesto por Larios, S.A. para impugnar las citadas liquidaciones fue desestimado por silencio administrativo.

c) Contra las indicadas Resoluciones interpuso Larios, S.A. sendos recursos contencioso-administrativos, tramitados con los núm. 217/1987 y 351/1988, acumulados, y en los que ha recaído la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 1992, objeto de este recurso. La expresada Sentencia en su parte dispositiva desestima los recursos contencioso-administrativos promovidos por Larios, S.A. y declara las Resoluciones impugnadas conformes con el ordenamiento jurídico.

3. En su demanda alega la recurrente que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. y, sobre todo, el derecho a no asociarse o faceta negativa del derecho de asociación plasmado en el art. 22.1 C.E.; a su entender, el ordenamiento establece la pertenencia obligatoria a las Cámaras de comerciantes e industriales anudándose a tal cualidad la obligación de pagar el recurso permanente. Concluye la demanda suplicando que se dicte Sentencia que otorgue el amparo, anule la Sentencia del Tribunal Supremo y las Resoluciones de que trae causa y le reconozca la libertad negativa de asociación con referencia a la Cámara de Comercio de Málaga.

Por medio de otrosí solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 1992, por entender que su ejecución haría perder al amparo su finalidad. Señala que el Tribunal Supremo suspendió la ejecución de los actos administrativos impugnados; manifiesta su voluntad renuente a formar parte de la citada Cámara, absteniéndose de ejercer el sufragio activo y de requerir servicio alguno de dicha Cámara, interrogándose sobre la solvencia de la Cámara de Comercio de Málaga para restituir lo pagado en el supuesto de que prosperase el recurso de amparo.

4. Por providencia de 1 de febrero de 1993, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la pieza de suspensión y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de febrero de 1993, la recurrente reitera la solicitud de suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida; recuerda que el Tribunal Supremo suspendió la exacción exigida por la Cámara, y reitera su voluntad renuente a ser elector de la Cámara de Comercio de Málaga; el pago de las cantidades exigidas a la recurrente lesiona el derecho de libre asociación en su vertiente negativa; a su juicio, la suspensión no lesionaría el interés público, en tanto que la no suspensión significaría que la Cámara continuaría ostentando la representación corporativa de los intereses de Larios, S.A. en contra de su voluntad; como la recurrente niega a la Cámara carácter representativo el pago del recurso permanente supondría un pago "sin causa"; concluye su escrito ofreciendo la prestación de fianza e indicando las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar su cuantía.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de febrero de 1993, el Abogado del Estado se persona en el recurso de amparo y se opone a la suspensión instada por la recurrente. Comienza el representante de la Administración señalando que aunque en la demanda de amparo se pide la suspensión, no de las liquidaciones, sino de la Sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo, la lectura de la citada Sentencia pone de manifiesto que su único contenido ejecutable es precisamente el que se deriva de la confirmación de las liquidaciones; pero, como el demandante reconoce, las Cámaras carecen de la "posibilidad de apremio"; por ello, la denegación de la suspensión traerá como única consecuencia que la Cámara acreedora pueda exigir las cuotas del recurso permanente por la vía judicial civil, lo que evidencia que la ejecución de la Sentencia de Tribunal Supremo no hace perder su finalidad al amparo. Rechaza, a continuación, las razones aducidas por la actora. Respecto de la suspensión, no acreditada, concedida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, subraya la diferencia que media ente los criterios utilizados para conceder la suspensión de liquidaciones tributarias impugnadas en vía contenciosa, regulada por el art. 122 de la LJCA, y los criterios empleados para decidir la suspensión en vía de amparo, según el art. 56 LOTC, cuando está en juego la eficacia de una Sentencia del Tribunal Supremo. Rechaza, asimismo, la afirmación de la actora según la cual las normas reguladoras de las Cámaras de Comercio vinculan el pago del recurso a la condición de elector y esta es una condición que se atribuye con carácter forzoso; a su juicio, no puede concederse la suspensión en virtud de tales razones pues, si así se obrara, se prejuzgaría el asunto al decidir sobre la medida cautelar. Señala, por último, que la devolución de lo que eventualmente pudiera ingresarse por las liquidaciones impugnadas no peligraría por falta de solvencia de la Cámara acreedora.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de febrero de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se opone a la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida; invoca el representante del Ministerio Público el criterio de este Tribunal de no suspender la ejecución de resoluciones judiciales. En el caso de autos, se trata de una Sentencia que posee fundamentalmente efectos económicos: la liquidación del recurso permanente de la Cámara de Comercio; como ya se declaró, entre otras, en ATC 275/1990, cuando la obligación impuesta es de naturaleza meramente económica su ejecución no origina un perjuicio irreparable, por lo que, entiende, no procede acordar la suspensión. Rechaza, además, la alegación de la demandante según la cual la no suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada mantendría su condición de elector con efectos irreparables; a su juicio, los derechos derivados de la condición de miembro de la Cámara son renunciables y, por tanto, ninguna consecuencia irreversible puede extraerse del hipotético otorgamiento del amparo.

II. Fundamentação

1. El art. 56. 1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente recurso, la actora solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada que desestimó los recursos contencioso-administrativos formulados y declaró conformes con el ordenamiento jurídico las liquidaciones giradas por la Cámara de Comercio de Málaga.

Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la citada disposición que cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales aquél interés general consiste, precisamente, en su ejecución, como exigencia inmanente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud solo así se alcanza; por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interese pueda prosperar.

2. La ejecución de la Sentencia impugnada producirá sobre todo efectos económicos. Como señala el Ministerio Fiscal, en tales supuestos la doctrina general de este Tribunal es que su ejecución no causa ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería de todo punto imposible; exceptuándose aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o de difícil reparación. En el caso que nos ocupa, dada la naturaleza del acto que debería ejecutarse - las liquidaciones del recurso permanente de la Cámara de Comercio - los efectos de su ejecución serían fácilmente reparables sin que, por otra parte, la ejecución de dichas liquidaciones prive al recurso de amparo de su finalidad.

3. Alega también la recurrente que la no suspensión significaría que la Cámara de Comercio seguirá ostentando la representación corporativa de sus intereses, en contra de su voluntad renuente y explícita a formar parte de la citada Cámara. Debe convenirse en este punto con el Ministerio Fiscal que la condición de miembro de la Cámara de Comercio no comporta consecuencias de carácter irreversible que aconsejen proceder a la suspensión solicitada.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/03/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.024/1992

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

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