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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 179/1993, de 1 de junio de 1993. Cuestión de inconstitucionalidad 1.157/1993. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.157/1993

Juzgado de lo Social de Galdar, en relación con el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, y de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, sobre medidas presupuestarias urgentes por posible vulneración de los arts. 41 y 96 de la C.E. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de lo Social de Galdar en auto nº 45/93 sobre reclamación de subsidio por incapacidad laboral transitoria, dictó Auto el 29 de Marzo de 1993 por el que plantea la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo primero y último del art. 6.1 del Real Decreto Ley 5/92 de 21 de julio y de la Ley 28/92 de 24 de noviembre sobre medidas Presupuestarias urgentes, por estimarse que puede ser contrario a los artículos 41 y 96 de la Constitución. En dicho Auto se hace constar que las trabajadoras demandantes así como la empresa demandada hicieron constar su conformidad a que se planteara la cuestión.

En el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado aparecen las correspondientes al acta del juicio, en la que consta que se suspendió sine die el plazo para dictar sentencia y estimando que podía existir cuestión de Inconstitucionalidad del RDL 5/92 y de la Ley 28/92 de acuerdo con lo previsto en el art. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudiendo existir en las mencionadas disposiciones infracción de los arts. 41 y 96 de la Constitución y dependiendo la decisión del proceso de la validez de las normas cuestionadas procede oír a las partes y al ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y una vez transcurrido el término traer los autos a la vista para dictar resolución, y que por la parte actora, y por la demandada asistentes al acto, se manifestó que entendían pertinente que se plantease por el Juzgado la cuestión de inconstitucionalidad.

Asimismo consta en el testimonio que por escrito de 22 de febrero de 1993 el Juzgado de lo Social se dirigió al Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a fin de que en el plazo improrrogable de 10 días pudiera alegar sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Escritos de la misma fecha y contenido fue cursado a la Tesorería de la Seguridad Social en las Palmas.

2. En providencia de 23 de marzo último, la Sección 3ª acordó tener por recibidas las actuaciones que remite el Juzgado de lo Social de Galdar y, a efectos del último inciso del articulo 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue acerca de la inadmisión de dicha cuestión por posible defecto en la tramitación de la previa audiencia a las partes que prescribe el artículo 35.2 de la misma Ley Orgánica.

3. El Fiscal General del Estado, en escrito de 31 de marzo siguiente, formuló las siguientes alegaciones:

Señala que el órgano judicial ha oído a unas partes (demandantes y empresa demandada) sin cumplir con el requisito de otorgarlas realmente un plazo de diez días para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, porque, el Juzgado formuló la pregunta sobre la posible inconstitucionalidad de unas disposiciones de manera irregular y sorpresiva para esas partes en el mismo acto del juicio, sin darles la oportunidad de reflexión necesaria otorgándolas efectivamente el plazo de diez días que la ley establece (art. 35.2 LOTC); y ello hay que entenderlo así aunque formalmente el Juzgado, en el acto del juicio, decidiera formalmente otorgar el plazo mencionado a las partes, por cuanto al fin se les preguntó al respecto en el mismo acto del juicio y allí es donde evacuaron el informe, tanto la parte demandante como la empresa demandada. A las otras partes (INSS y TGSS) y al Ministerio Fiscal, se les dio la oportunidad de ser oídas y en este sentido señala que no parece que haya de oponerse nada a la admisión de la cuestión.

Añade el Fiscal General del Estado que esta defectuosa falta de audiencia a las partes, constituye un incumplimiento del requisito que establece el art. 35.2 LOTC y por ello procede rechazar la cuestión en trámite de admisión conforme dispone el art. 37.1 LOTC.

Estima, en consecuencia, el Fiscal General del Estado que la cuestión deberá rechazarse en este trámite de admisión, conforme al art. 37.1 LOTC, sin perjuicio de que el Juzgado de lo Social proponente, pueda replantearla si da cumplimiento posteriormente a todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la LOTC.

II. Fundamentação

1. La apreciación preliminar que expresamos en la providencia por la que se abrió este trámite debe ser ahora confirmada pues, en efecto, la presente cuestión se ha promovido con manifiesto desconocimiento de una de sus condiciones procesales (artículo 37.1 in fine de la L.0.T.C.), consistente en la previa audiencia "a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad " (artículo 35.2 de la misma Ley Orgánica).

2. Resulta de lo expuesto en los Antecedentes que el Juzgado de lo Social de Galdar estimó satisfecho este presupuesto de la previa audiencia una vez que las partes comparecidas en el acto del juicio (las actoras, y la Empresa demandada) manifestaron de viva voz su criterio, según consta en acta, sobre la procedencia de suscitar la presente cuestión. Expuesto de este modo el parecer de los comparecidos, se limitó el órgano judicial a oficiar a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que por el Ministerio Público se alegara, en el plazo improrrogable de diez días, sobre este extremo y lo mismo se hizo con el Instituto Nacional y la Tesorería de la Seguridad Social.

Bien claro está que, al actuar de este modo, el órgano judicial ha desconocido la exigencia que consideramos. La audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de ser, por lo pronto, en el plazo "común" de diez días, requisito que, como queda dicho, aquí no se respetó, pues sólo tras "oír" a los comparecidos en el juicio se requirió por el Juez el informe de la Fiscalía y demás partes no comparecidas en el acto del juicio.

Pero tampoco se oyó, como la Ley prescribe, a las partes que sí comparecieron en el juicio. En modo alguno da satisfacción a esta exigencia legal de audiencia previa la mera "consulta" a las partes en el acto del juicio sobre la pertinencia de elevar la cuestión y la transcripción en el acta correspondiente de la muy sucinta respuesta de éstas ante tal iniciativa (ATC 1020/1187, Fund. jurídico único). Actuando de este modo, se incumple tanto la letra como el sentido mismo de lo dispuesto en los artículos 35.2 y 36 de la L.0.T.C. Se incumple el texto del primero de dichos preceptos, desde luego, porque lo que la Ley Orgánica demanda es que se oiga a las partes y al Ministerio Fiscal "para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad" y la inobservancia de este trámite previo al proceso constitucional no puede calificarse de trivial, si se tiene presente que las alegaciones en el incidente de que se trata deben incorporarse, cuando existan, a la documentación remitida al Tribunal Constitucional (artículo 36 de la L.0.T.C.) y pueden ser tenidas en cuenta por éste a fin de examinar tanto la viabilidad de la cuestión misma como el alcance del problema constitucional en ella planteado. Siendo esto así, es también claro que la mera consulta a las partes en el trámite de la vista acerca de la pertinencia de plantear cuestión no puede hacer las veces del trámite de audiencia, con señalamiento de diez días de plazo, que al efecto prevé el repetido artículo 35.2 de la L.0.T.C., pues, si así fuera, las posibilidades de alegar y de exponer sus respectivos pareceres quedarían constreñidas y desfigurado, con ello, este trámite previo al proceso constitucional. Sin duda que el proceso laboral tiene sus rasgos estructurales propios (inmediación y oralidad, por lo que aquí importa), pero tales notas no pueden, por sí solas, justificar el trámite aquí seguido: la audiencia previa a las partes no es una secuencia del proceso a quo, sino una pieza preliminar del posterior y eventual proceso constitucional.

Los defectos advertidos bastan para dictar la inadmisión a trámite de esta cuestión, sin perjuicio de que el órgano judicial que la ha promovido acuerde, en el escrupuloso respeto a sus presupuestos constitucionales y legales, plantearla de nuevo.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social de Galdar en el procedimiento nº 45/93 por Auto de 29 de Marzo de 1993.

Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/06/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.157/1993

Resumo

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: trámite de audiencia.

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