Pleno. Auto 381/1993, de 21 de diciembre de 1993. Recurso de inconstitucionalidad 2.481/1993. Manteniendo la suspensión, previamente acordada de determinados preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 7/1993, en el recurso de inconstitucionalidad 2.481/1993
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 29 de julio de 1993, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra el art. 17 y, por conexión con el mismo, contra los arts. 19.2 y 22, y las disposiciones adicional duodécima y transitoria primera, de la Ley de las Cortes de Aragón 7/1993, de 4 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1993, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.
2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal, de 19 de agosto de 1993, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Cortes y Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón; se comunicó a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la citada Ley 7/1993, de 4 de mayo, de las Cortes de Aragón, según dispone el art. 30 de la LOTC; y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Aragón.
3. La Diputación General de Aragón mediante escrito recibido el 16 de septiembre de 1993 compareció y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia en la que, desestimando la petición adversa, declare que los artículos impugnados de la Ley antes citada se ajustan a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de las Cortes de Aragón.
El Presidente de las Cortes de Aragón, en escrito de 30 de septiembre, manifiesta que la Mesa acordó que la Cámara no se personaría en el proceso.
4. Por providencia de 22 de noviembre de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír a las partes personadas -Abogado del Estado y representación de la Diputación General de Aragón- para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
5. El Abogado del Estado, en escrito de 25 de noviembre, solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, en virtud de las siguientes consideraciones:
Señala la representación del Gobierno que la queja de inconstitucionalidad frente al art. 17 de la Ley recurrida se centra en su apartado I y que este precepto se separa claramente del contenido de la normativa estatal básica sobre incrementos retributivos del personal al servicio del sector público para el año 1993. El art. 20.1 (en su definitiva redacción), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 ha establecido que «con efectos de I de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo».
En cuanto a los demás preceptos impugnados, indica que el art. 19.2 se remite al 17; el art. 22 se contrae a su apartado primero en el que se utiliza el parámetro previsto en su art. 17.1 para fijar el incremento global en la masa salarial del personal en régimen de derecho laboral al servicio de la Comunidad Autónoma; la disposición adicional duodécima se descompone en dos apartados: el primero nuevamente se remite al art. 17 y el apartado 2 dota un «Fondo de Incremento Legal equivalente al 8 por 100 del importe de los créditos de personal... para el cumplimiento de las obligaciones que sea preceptivo reconocer, por aplicación de las normas sobre retribuciones de personal»; finalmente la disposición transitoria primera respecto del personal funcionario que desempeña puestos de trabajo no incluidos en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en los arts. 47 y 48 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, prevé que experimentarán el incremento retributivo previsto en el art. 17 de la Ley.
Afirma el Abogado del Estado que la eventual eficacia de todas las normas citadas produciría un aumento desmesurado de los costes de personal del sector público, producido por un incremento de las retribuciones de los funcionarios autonómicos de Aragón. Ello ocasionaría un patente agravio comparativo con el resto del personal al servicio del sector público en todo el Estado español y haría a éste de peor condición que el personal funcionario de la Comunidad Autónoma. La aplicación sólo a los funcionarios y al personal laboral de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos de un incremento retributivo igual al que se prevé para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Aragón (es decir, de un incremento retributivo adicional del 4,453 por 100) significaría un incremento anual consolidable del gasto público que puede cifrarse en cien mil millones de pesetas.
La limitación presupuestaria del crecimiento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, significa un elemento de política económica indispensable para el contenido del gasto público.
Finaliza el escrito diciendo que si se alzase la suspensión de los preceptos impugnados y, finalmente, se declarase su inconstitucionalidad, habría de exigirse de los funcionarios afectados la devolución de lo recibido en exceso, con el grave perjuicio que ello significaría para sus economías familiares y la dificultad que la operación entrañaría para la Administración. Además, se produciría una grave disfunción en la política de contención del gasto público. Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión determinaría que los funcionarios afectados por los preceptos impugnados recibirían, en 1993, el mismo incremento retributivo que el resto del personal al servicio del sector público y si los preceptos impugnados se declarasen constitucionales, bastaría con satisfacérseles las cantidades que en exceso les hubiera correspondido por su aplicación.
6. La Diputación General de Aragón no ha formulado alegaciones al respecto dentro del plazo concedido en la providencia de 22 de noviembre último.
II. Fundamentação
1. Próximo a concluir el plazo de cinco meses, dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, de suspensión automática de la Ley recurrida, es menester que nos pronunciemos, ahora ya de manera motivada, acerca del levantamiento o la ratificación de la suspensión inicialmente acordada. Según una muy consolidada jurisprudencia constitucional recaída en estos incidentes de suspensión, es preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado de las terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan bien del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley, todo ello a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar la decisión que en su día se adopte sobre el fondo de la impugnación planteada; debiendo además tenerse en cuenta que el mantenimiento de la suspensión automática requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa determinante de esa medida excepcional, aporte razones o argumentos convincentes que la justifiquen (por todos, AATC 29/1990 y 242/1993).
2. La aplicación de la doctrina elaborada por este Tribunal para situaciones análogas a la que es objeto del presente incidente de suspensión (AATC 885/1988, 897/1988 y 1.083/1988) conduce al mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada. Por lo que a la ponderación del interés general y público se refiere, este Tribunal ha señalado que la limitación del incremento de las retribuciones de los empleados públicos puede ser una medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, encaminada a la contención de la inflación a través de la reducción del déficit público, y de prioridad de las inversiones públicas frente a los gastos consuntivos, que encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general ex art. 149.1.13 C.E.; indicábamos también entonces que la necesaria coherencia de la política económica exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de determinados problemas en orden a la consecución de dichos objetivos y evite que, dada la estrecha interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del territorio nacional, se produzca un resultado disfuncional y disgregador (SSTC 63/1986 y 96/1990). En el presente supuesto, la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, a propósito de las retribuciones del personal al servicio del sector público pone de manifiesto en su exposición de motivos la voluntad de contener este sustancial componente del gasto público en consonancia con los principios y objetivos que informan la misma, y de acuerdo con los arts. 149.1.13 y 156.1 de la Constitución, voluntad de contención del gasto público que se plasma no sólo en el texto originario de la citada Ley 39/1992, sino también en las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal activo; por ello, como razonábamos en los citados AATC 885/1988, 897/1988 y 1.083/1988, y ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito, el levantamiento de la suspensión acordada podría poner en peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público.
Idéntica conclusión hemos de extraer de la consideración de los intereses de los terceros afectados y de las dificultades de reparar los perjuicios que se sigan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión podría originar un grave quebranto para el personal perceptor de las retribuciones cuestionadas si la Sentencia que se dicte declarara la inconstitucionalidad y nulidad de las normas impugnadas y el correspondiente deber de restituir lo percibido en exceso, dando lugar, mientras tanto, a una situación de incertidumbre que debe evitarse. Por el contrario, los efectos del mantenimiento de la suspensión, aunque posteriormente se declarara la constitucionalidad de la norma impugnada, serían de menor entidad y más fácilmente reparables; en tal hipótesis, el personal a que se refieren los preceptos impugnados percibiría hasta la publicación de la Sentencia el incremento retributivo establecido con carácter general para el resto del personal al servicio del sector público; el eventual perjuicio podría repararse, en tal caso, mediante el abono de las cantidades que resultaran de la aplicación de las normas impugnadas.
En suma, la muy superior entidad de los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión de las normas en conflicto, unido a la notoria trascendencia de los intereses generales invocados por el Gobierno de la Nación, aconseja el mantenimiento de la medida de suspensión acordada.
En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de los arts. 17 y, por conexión con el mismo, los arts. 19.2 y 22 y las Disposiciones adicional duodécima y transitoria primera de la Ley de las Cortes de Aragón 7/1993, de 4
de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1993.
Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.13
- Artículo 156.1
- Artículo 161.2
- Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1993
- Exposición de motivos
- Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Medidas urgentes en materia de gastos de personal activo y concesión de un suplemento de crédito por importe de 80.027 millones de pesetas
- En general
- Ley de las Cortes de Aragón 7/1993, de 4 de mayo. Presupuestos para 1993
- Artículo 17
- Artículo 19.2
- Artículo 22
- Disposición adicional duodécima
- Disposición transitoria primera
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas