La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm 1.072/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de «Hostelería Iglesias, Sociedad Anónima», contra Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, que inadmiten demanda en solicitud de nulidad de actuaciones, en procedimiento sobre despido, asistida por el Letrado don Rodolfo Gilmartín Molino. Ha comparecido el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre de don Félix Cáceres Criado, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de «Hostelería Iglesias, Sociedad Anónima», presentó el 10 de junio de 1988 demanda de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, de 29 de abril de 1988.
En la demanda se alegan, sustancialmente, los siguientes hechos:
Don Félix Cáceres Criado formuló papeleta de conciliación y posteriormente demanda por despido improcedente contra la Empresa solicitante de amparo, que tiene su domicilio social en la calle Panamá, núm. 3, donde también radica su centro de Trabajo, consistente en un establecimiento de hostelería que gira con el nombre de «Asador-Café».
El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación emplazó a la Empresa para el acto de conciliación mediante carta certificada con acuse de recibo, dirigida a la expresada dirección, siendo devuelta la notificación con una nota del funcionario de Correos, en la que aparece la frase «ausente de Panamá, 3».
Del mismo modo, la Magistratura de Trabajo envió el emplazamiento para el acto del juicio, mediante carta certificada con acuse de recibo, que fue devuelta también por el cartero, quien escribió en principio «desconocido», tachándolo para, en su lugar, hacer constar «se ausentó sin señas».
La Magistratura, ante ello, acordó suspender el juicio y citar nuevamente por edictos para el día 10 de marzo de 1987, en el que se celebró sin la comparecencia de la demandada, dictándose Sentencia estimatoria de la demanda, que fue notificada también por edictos, haciéndose constar que la demandada se encontraba en ignorado paradero.
En ejecución de la Sentencia se acordaron una serie de actuaciones en todas las cuales se citó por medio de edictos, hasta que la Magistratura de Trabajo, cambiando su anterior criterio, ordenó notificar a las partes, por correo certificado, el Auto de 2 de septiembre de 1987, siendo entonces cuando la Empresa demandada tuvo la primera noticia de la existencia del procedimiento por despido promovido por don Félix Cáceres Criado.
Interpuso entonces recurso de reposición contra dicho Auto, que fue desestimado por el de 13 de octubre, ordenándose, en ejecución de la Sentencia, el embargo de bienes de la Empresa.
La Empresa interpuso demanda de nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento para asistencia a la conciliación y juicio, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial con resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, dictándose Auto de 17 de febrero de 1988, por el cual se declaró no haber lugar a tramitar la demanda, que fue confirmado por el de 29 de abril, desestimatorio de la reposición interpuesta contra aquél.
2. En los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo se alega, en esencia, y con cita de diversas Sentencias de este Tribunal, que la Magistratura de Trabajo vulneró su deber de proteger el derecho de defensa de los litigantes al no agotar los medios necesarios para que llegara a conocimiento de la demandada la existencia del proceso y pudiera en él formular su oposición a la pretensión del actor, quebrantándose, por lo tanto, el derecho a no sufrir indefensión, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución.
En el suplico de la demanda se solicita la anulación de las actuaciones judiciales a fin de que se proceda a nuevo señalamiento para conciliación y juicio con citación que cumpla todas las garantías procesales. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba, designando a tal efecto el expediente núm. 2/87, sobre despido, promovido por don Félix Cáceres Criado contra la recurrente de amparo.
3. Por providencia de 24 de octubre se acordó abrir trámite de admisión proponiéndose la posible existencia de las causas previstas en el art. 50.1 a), en relación con los arts. 44.2 y 44.1 c), y en el 50.1 c) de la LOTC, y, presentadas las correspondientes alegaciones de la demandante de amparo y del Ministerio Fiscal, se dictó providencia de 14 de diciembre, admitiéndose a trámite el recurso de amparo y reclamándose las actuaciones judiciales. Recibidas éstas, se acordó en providencia de 13 de marzo de 1989 tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Félix Cáceres Criado, y concederse a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para presentación de las alegaciones pertinentes.
4. La recurrente de amparo solicitó que se dictase Sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda y formuló alegaciones en las que reproduce las contenidas en dicho escrito de demanda, reiterando que las notificaciones y emplazamientos realizados sin las debidas garantías ha ocasionado vulneración de su derecho de defensa.
5. El demandado suplicó Sentencia denegatoria del amparo con imposición de costas a la recurrente, con fundamento en las alegaciones siguientes.
Lo que en realidad se pretende por la demandante es hacer valer un supuesto derecho a que, dentro de un procedimiento en que se ha dictado Sentencia devenida firme, se inicie por la Magistratura de Trabajo un nuevo procedimiento, instado por demanda de juicio ordinario, dirigido a que se anulen notificaciones hechas por edictos.
Esta pretensión es insostenible a la vista de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual la nulidad se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales y, conforme a ello, la recurrente debió utilizar el recurso de audiencia en rebeldía, previsto en los arts. 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no acudir a un procedimiento de nulidad que, en ningún caso, permite la citada Ley Orgánica.
En cuanto al fondo, alega que las notificaciones fueron correctamente realizadas en el domicilio de la Sociedad recurrente y, posteriormente, por edictos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 269 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo, por ello, imputarse a la Magistratura vulneración del derecho de defensa, ni siquiera en el supuesto de que el fracaso de las notificaciones por correo fueran debidas a la desidia y negligencia del funcionario de Correos, puesto que la Magistratura ha, en todo momento, cumplido las prescripciones legales, sin que le sea exigible la obligación de averiguar en cada caso si el funcionario de Correos ha o no incurrido en negligencia.
6. El Ministerio Fiscal solicito Sentencia desestimatoria por extemporaneidad del recurso y, en otro caso, el otorgamiento del amparo, alegando en su fundamento las siguientes razones:
En el aspecto procesal, que la actora, cuando se da por enterada de la existencia del proceso se encontraba ya inmersa en un procedimiento de ejecución, y, en tal situación y asistida de letrado, debió saber que podía interponer recurso de reposición, como así hizo; pero no que planteara un juicio ordinario para pedir la nulidad de actuaciones, como intentó dos veces consecutivas sin resultado positivo, pues el único remedio para reparar, en tal caso, los vicios de nulidad es, según la STC 22/89, el recurso de amparo.
Pero este recurso debió interponerse contra el Auto de 13 de octubre de 1987, que denegó el de reforma promovido contra el Auto que había acordado la ejecución de la Sentencia y, al no haberse hecho así, la parte actora ha incumplido el plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.1, a), de la misma Ley.
Además, el Auto que es objeto del recurso de amparo fue notificado el 7 de mayo, presentándose el recurso el 10 de junio. es decir, fuera de los veinte días que establece el citado art. 44.2, incurriendo también por esta razón en extemporaneidad.
En cuanto al fondo del asunto, entiende el Ministerio Fiscal que se ha causado indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, puesto que la Magistratura de Trabajo, después de una sola citación por correo certificado con acuse de recibo, efectuó las demás citaciones por edictos, sin asegurarse previamente de que la ausencia en el procedimiento de la Empresa demandada era real, ocasionando con ello resultado de indefensión, según las Sentencias de este Tribunal, que cita con transcripción parcial de alguna de ellas.
7. Por providencia de 29 de octubre pasado se señaló para deliberación y votación el día 12 de noviembre siguiente, quedando concluida en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone contra los Autos de 17 de febrero y 29 de abril de 1988, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, en virtud de los cuales se denegó la tramitación de demanda de juicio ordinario dirigida a obtener la nulidad de Sentencia firme recaída en procedimiento de despido, así como de todas las actuaciones judiciales anteriores a partir del momento en que la solicitante de amparo incompareció al acto de conciliación señalado por dicha Magistratura para el día 11 de febrero de 1987, a fin de que se proceda a nuevo señalamiento y se le cite debidamente con todas las garantías procesales.
La Empresa demandante «Hostelería Iglesias, Sociedad Anónima», denuncia que se ha vulnerado su derecho a no sufrir indefensión, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, puesto que no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento laboral ni de la Sentencia recaída en el mismo, debido a que la citación a juicio, realizada por correo certificado con acuse de recibo, a pesar de haber sido correctamente dirigida a su domicilio social, no llegó a su poder por desidia o negligencia del funcionario de Correos, quien la devolvió con la nota de «se ausentó sin señas», ordenando entonces la Magistratura la citación por edictos, sin agotar antes los medios necesarios para asegurar que la demandada llegara a tener conocimiento de la citación, conocimiento que adquirió por primera vez al notificársele debidamente providencia dictada ya en ejecución de Sentencia.
La parte comparecida en el recurso de amparo como demandada formula, en primer término, la objeción formal consistente en que el juicio ordinario rechazado por la Magistratura es un recurso improcedente para obtener la nulidad de actuaciones, debiéndose, en su lugar, haberse interpuesto el juicio de audiencia en rebeldía que regulan los arts. 769 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Civil.
En el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal al alegar que, cuando la demandante de amparo tiene, por primera vez, conocimiento formal de la existencia del procedimiento laboral, siendo ya firme la Sentencia dictada en el mismo, el único recurso procedente en la vía judicial era el de reposición del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que efectivamente interpuso, y que al ser éste desestimado debió acudir directamente al amparo constitucional y no intentar por dos veces un juicio ordinario de nulidad, que al ser totalmente innecesario para tener por agotada la vía judicial previa ha dado lugar a dilación indebida del plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC y, con ello, a la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 a), en relación con dicho precepto, de la misma Ley.
Por otro lado, añade el Ministerio Fiscal que el auto que se recurre en amparo fue notificado el 7 de mayo de 1988, y el recurso interpuesto, el 10 de junio siguiente, es decir, fuera del plazo referido, incurriendo también por esta razón en la misma causa de inadmisibilidad.
2. El primer problema que plantean las referidas objeciones procesales, de resolución prioritaria a la cuestión de fondo, viene suscitado por la circunstancia de que en este recurso de amparo se abrió el trámite de admisión del art. 50.3 de la LOTC, precisamente para proponer, juntamente con otra causa, la posible extemporaneidad del recurso y ello obliga, antes que nada, a decidir si la superación de dicho trámite tiene o no el efecto preclusivo de impedir que se reconsidere en Sentencia las causas de inadmisiblidad que no fueron acogidas en el referido trámite.
A tal efecto, debemos distinguir entre el Ministerio Fiscal, que es la única parte que, además de la demandante de amparo, interviene en el trámite del art. 50.3 de la LOTC, y las partes que no tienen la posibilidad de intervenir en el mismo por el imperativo procesal de venir condicionada su comparecencia a que se admita el recurso a trámite. En el primer supuesto, las causas de inadmisiblidad propuestas en el trámite previo deben entenderse resueltas con efecto preclusivo, a no ser que las actuaciones posteriores remitidas por el órgano judicial aporten datos nuevos, que de manera relevante alteren los presupuestos fácticos en atención a los cuales se decidió no acoger las causas previamente propuestas y, en el segundo supuesto, la admisión del recurso a trámite carece de tal efecto preclusivo, puesto que las partes personadas después de esta admisión no tuvieron oportunidad de formular alegaciones y, por consiguiente, de ejercer su derecho a oponer a la admisión del recurso todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa.
Por lo tanto, y no habiendo aportado las actuaciones judiciales datos relevantes que no constaran ya en el trámite de admisión en relación con la extemporaneidad del recurso, no procede entrar en el examen de las objeciones, que respecto a la misma, reitera el Ministerio Fiscal en su posterior escrito de alegaciones, debiéndose, por el contrario, pronunciarse sobre las que la parte demandada formula por primera vez en el suyo, no sin antes precisar que la ausencia de articulación en que incurre al deducir dichas objeciones no impide considerarlas como dirigidas a sostener que el recurso de amparo incurre en inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial previa -art. 44.1 a) de la LOTC- y por extemporaneidad -art. 44.2 de la misma Ley-, puesto que en la primera de dichas causas de inadmisibilidad desemboca la alegación de que la demandante de amparo debió haber interpuesto el recurso de audiencia en rebeldía, y en la segunda, la alegación de que el juicio ordinario de nulidad de actuaciones, intentado por dos veces consecutivas por la demandante, es un recurso manifiestamente improcedente por venir prohibido expresamente por el art. 240 de la LOPJ.
3. Este Tribunal viene declarando de manera constante y reiterada que el carácter subsidiario del recurso de amparo protegido por el art. 44.1 a) de la LOTC no obliga a utilizar, en cada caso, todos los medios de impugnación que puedan venir previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables, sin necesidad de complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable -SSTC 81/1983, 65/1985 y 114/1986, entre otras.
De acuerdo con esta doctrina, en los supuestos en que el demandante de amparo denuncia indefensión por no haber conocido la existencia de un proceso contra él dirigido hasta que se le notificó eficazmente una determinada resolución judicial, es razonable considerar que la vía judicial previa al amparo constitucional ha sido agotada, cuando el interesado ha dado ocasión al órgano judicial de pronunciarse sobre su denuncia constitucional, mediante la interposición de los recursos normalmente ejercitables contra la resolución que se le notifica, es decir, Ios de reforma, reposición o súplica y, en su caso, de apelación, sin que a ese resultado de agotamiento de la vía judicial pueda oponerse la no interposición del recurso de audiencia en rebeldía, cuya procedencia viene condicionada a requisitos dependientes de diversos supuestos que pudo entender que no concurrían en el presente caso y, por tanto no es ===dable imponerle como exigible a los efectos de admisión del amparo, cuyo carácter subsidiario queda suficiente salvaguardado con la utilización de aquellos medios impugnatorios normales, debiéndose, en su consecuencia, rechazar la alegación que, en este extremo, formula la parte demandada.
4. En cierta consonancia con la doctrina constitucional expuesta, también ha declarado este Tribunal, de manera igualmente constante y reiterada, que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC y, en general, de los plazos procesales, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos por las Leyes o manifiestamente improcedentes en el concreto proceso de que se trate. En virtud de ello, la fecha que inicia el cómputo del referido plazo es aquella en que se notifica la resolución que pone fin a la vía judicial, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha -STC 129/1988, y AATC 816/1986, 928/1986, 1.081/1986 y 1.121/1988, ad exemplum.
En el supuesto aquí debatido, la Magistratura de Trabajo dictó Auto de 2 de septiembre de 1987, por el que acordó, en ejecución de Sentencia firme, el embargo de los bienes de la Empresa solicitante, que fue notificado por correo certificado con acuse de recibo en su domicilio social, situado en la calle Panamá, 3, interponiendo dicha Empresa, contra el mismo, recurso de reposición, en el que pidió nulidad de las actuaciones a partir del momento de citación a juicio, por no haber ésta llegado a su conocimiento, siendo dicho recurso desestimado por Auto de 13 de octubre siguiente, con fundamento en que la citación había sido realizada de acuerdo con lo previsto en los arts. 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dictado Sentencia que, al haber adquirido firmeza, no permitía nulidad de actuaciones.
Notificada esta resolución, la demandada presentó demanda de juicio de menor cuantía dirigida a obtener la misma nulidad de actuaciones que le había sido ya denegada, dictándose por la Magistratura Auto de 23 de noviembre, en el que se razona que la clase de juicio promovido, de naturaleza civil, no está previsto en el ordenamiento laboral, no reuniendo, por ello, la demanda los requisitos señalados en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo cual debía acordarse su devolución al interesado, para que, si lo estima procedente, interponga la demanda en forma, advirtiendo que contra el auto procedía el recurso de reposición.
La parte demandada no interpuso este recurso, sino que volvió a promover demanda que califica de «juicio ordinario», en la que reiteró su pretensión de nulidad de actuaciones, la cual fue de nuevo rechazada por Auto de 17 de febrero de 1988, en el que se reiteraran los fundamentos del anterior de 23 de noviembre y se señala que éste devino firme por no haber sido recurrido.
La anterior exposición de la conducta procesal de la demandante de amparo pone de manifiesto que, mediante ella, dilató indebidamente el plazo del art. 44.2 de la LOTC, con la utilización de remedios impugnatorios claramente improcedentes e innecesarios para que la vía judicial previa se tuviese por agotada, puesto que este agotamiento se produjo, según el claro precepto contenido en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el Auto de 13 de octubre de 1987, notificado el 21 del mismo mes, por el cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra el de 2 de septiembre anterior, denegando la nulidad de actuaciones que la demandada había solicitado para reparar lo que consideraba vulneración de su derecho de defensa y, por lo tanto, el plazo del recurso de amparo se inició en la indicada fecha del 21 de octubre de 1987, habiéndose agotado con mucha anterioridad al de 10 de junio de 1988, en que interpone el recurso de amparo.
Para tener por manifiestamente improcedentes, a los efectos aquí contemplados, las dos consecutivas demandas civiles de nulidad de actuaciones, interpuestas después de que el Auto de 13 de octubre había agotado la vía judicial previa, no es necesario acudir al art. 240 de la LOPJ, en cuya lectura constitucional no procede entrar aquí, ni tampoco recurrir a la doctrina constitucional, según la cual las demandas de nulidad de actuaciones, haya o no recaído Sentencia firme, son inviables para reparar vicios de procedimiento -SSTC 159/1988, 205/1988 y 22/1989, ATC 251/1989-, pues, en el caso aquí contemplado esa manifiesta improcedencia se deriva directamente de la inadecuación de los procesos civiles para formular reclamaciones o ejercitar pretensiones ante la jurisdicción laboral, debiendo a ello añadirse que, aunque forzándose hasta el máximo el espíritu de flexibilidad que este Tribunal Constitucional tiene siempre presente en la resolución de cuestiones de índole formal, se considerase en cierta medida explicable que la demandante de amparo hubiese interpuesto la primera de dichas demandas, no es posible mantener la misma postura con la segunda de ellas, en la que se reitera una actitud impugnatoria que había sido ya rechazada por el órgano judicial en una resolución razonablemente motivada, que la parte consintió, permitiendo que adquiriese firmeza al no interponer contra ella el recurso que la propia resolución le indicó.
Procede, por consiguiente, apreciar que el recurso de amparo ha incurrido en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, de la LOTC, por haberse dilatado indebidamente el plazo señalado en este último precepto, con la interposición de recurso notoriamente improcedente; causas de inadmisibilidad que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE HA CONFERIDO LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por «Hostelería Iglesias, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.
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1.
En relación con la posibilidad de reconsiderar en Sentencia las causas de inadmisibilidad que no fueron acogidas en el trámite de admisión del recurso de amparo, debemos distinguir entre el Ministerio Fiscal y las partes. En el primer supuesto, las causas de inadmisión propuestas en el trámite previo deben entenderse resueltas con efecto preclusivo, a no ser que las actuaciones posteriores remitidas por el órgano judicial aporten datos nuevos; en el segundo supuesto, la admisión del recurso a trámite carece de tal efecto preclusivo, puesto que las partes personadas después de esta admisión no tuvieron oportunidad de formular alegaciones y, por consiguiente, de ejercer su derecho a oponer a la admisión del recurso todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa. [F.J. 2]
-
2.
Es razonable considerar que la vía judicial previa al amparo constitucional ha sido agotada cuando el interesado ha dado ocasión al órgano judicial de pronunciarse sobre su denuncia constitucional, mediante la interposición de los recursos normalmente ejercitables contra la resolución que se le notifica, sin que a ese resultado de agotamiento de la vía judicial pueda oponerse la no interposición del recurso de audiencia en rebeldía. [F.J. 3]
-
3.
La fecha que inicia el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC es aquella en que se notifica la resolución que pone fin a la vía judicial, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha. [F.J. 4]
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4.
Las demandas de nulidad de actuaciones, haya o no recaído Sentencia firme, son inviables para reparar vicios de procedimiento -STC 159/1988, 205/1988 y 22/1989, ATC 251/1989. [F.J. 4]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 769, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 44.2, ff. 1, 2, 4
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 4
- Artículo 50.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 32, f. 4
- Artículo 33, f. 4
- Artículo 71, f. 4
- Artículo 151, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, ff. 2, 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 4
- Efecto preclusivo del trámite de admisiónEfecto preclusivo del trámite de admisión, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Recurso útilRecurso útil, ff. 1, 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, f. 4
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 4
- Recurso de audiencia al rebelde improcedenteRecurso de audiencia al rebelde improcedente, f. 3
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 4
- Recurso improcedente para reparar vicios de procedimientoRecurso improcedente para reparar vicios de procedimiento, f. 4