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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 52/1994, de 16 de febrero de 1994. Recurso de amparo 450/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 450/1993

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Obrador Moratinos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 17 de febrero de 1993 por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de las Islas Baleares, don Francisco Obrador Martinos, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Resolución de la Mesa de aquel Parlamento, de 17 de noviembre de 1992, por la que se desestimaba la solicitud de reconsideración del Acuerdo de la citada Mesa, de 21 de octubre de 1992, en el que se admitía a trámite y se incluía en el orden del día de la Cámara la proposición de Ley de modificación parcial de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Reserva Humana de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares.

El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El día 25 de septiembre de 1992, el Grupo Parlamentario PP-UM del Parlamento de las Islas Baleares presentó ante la Mesa del Cámara la citada proposición de Ley, acompañada de la Exposición de Motivos y de un conjunto de planos que, según relata la actora, no estaban firmados por el Portavoz del Grupo Parlamentario proponente ni tenían relación directa con la misma, por ser una reproducción de los que, en su momento, fueran incorporados a la Ley 1/1991, de cuya reforma parcial se trataba.

b) Admitida a trámite la indicada proposición de Ley, por Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 29 de septiembre de 1992, con la expresa oposición del representante del Grupo Parlamentario Socialista, fue publicada en el «Boletín Oficial» de la Cámara con dos modificaciones introducidas respecto del texto original: una, incorporada en la propia Sesión de la Mesa por el representante del Grupo Parlamentario proponente al haber apreciado éste un error de transcripción en la presentación del documento; otra, motivada por la publicación de unos planos con el sello del Parlamento, distintos de los inicialmente adjuntados con la proposición de Ley.

c) Por ello mismo, el día 13 de octubre de 1992, el Portavoz del Grupo Socialista denunció al Presidente del Parlamento lo que su Grupo consideraba graves anomalías en la admisión a trámite de la proposición de Ley de referencia, solicitando el Presidente un informe de los Servicios Jurídicos de la Cámara sobre tal cuestión. Al día siguiente el Portavoz del Grupo Socialista interpuso recurso de reconsideración contra la admisión a trámite de la citada proposición de Ley. La Mesa de la Cámara, por Resolución de 16 de octubre de 1992, acordó no proceder a la reconsideración interesada y mantener firme su Acuerdo de admisión.

d) Siguiendo con el relato cronológico de los hechos, el día 20 de octubre de 1992, el Grupo Parlamentario PP-UM presentó dos escritos dirigidos al Presidente de la Cámara en los que se interesaba que se le facilitasen los planos adjuntados con su proposición de Ley para subsanar la omisión de la leyenda «zona excluida» y, en segundo lugar, que, como consecuencia de ese error, se aplazase el debate de toma en consideración de su iniciativa parlamentaria. Sometidas tales peticiones a la Mesa de la Cámara, ésta acordó, por mayoría de sus miembros, ordenar, previa rectificación de los planos por el Grupo proponente, publicarlos en el «Boletín Oficial de la Cámara» como corrección de errores y dar curso a su tramitación.

e) Reunida la Junta de Portavoces, el día 22 de octubre de 1992, con el fin de fijar las órdenes del día de las próximas sesiones plenarias, decidió incluir la toma en consideración de la tantas veces citada proposición de Ley en la primera de ellas, oponiéndose expresamente el Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, por entender que no reunía los requisitos exigidos para ser incluida en el orden del día y que, además, no había transcurrido el plazo de diez días que establece el art. 30.2 del Reglamento de la Cámara para poder recurrir el anterior Acuerdo de la Mesa por el que se aceptaba la rectificación de los planos y su ulterior corrección de errores en el «Boletín del Parlamento», anunciando expresamente la interposición de dicho recurso.

f) El día 2 de noviembre de 1992, el Grupo Parlamentario Socialista a través de su Portavoz presentó recurso de reconsideración contra el último de los citados Acuerdos de la Mesa. Recurso que fue rechazado por Acuerdo de la Mesa el día 17 de noviembre de 1992, ésto es, veintiún días después de la sesión plenaria que dio lugar a la toma en consideración de la mencionada proposición de Ley.

2. En su demanda de amparo señala el recurrente que se ha producido una violación deliberada e irreversible de los derechos fundamentales consagrados en el art. 23.2 C.E. en relación con el párrafo primero del mismo artículo, al celebrarse una sesión plenaria sobre uno de cuyos puntos del orden del día se había anunciado la interposición, dentro de plazo, de una solicitud de reconsideración que obligaba a la Mesa a decidir definitivamente, oída la Junta de Portavoces y mediante Resolución motivada (art. 30.2 del Reglamento de la Cámara) y, por tanto, a posponer el debate y toma en consideración de la proposición de Ley cuya admisión se cuestionaba a una sesión posterior a la resolución de la reconsideración interesada. Al no hacerlo así, la Mesa de la Cámara resolvió de manera arbitraria una cuestión no planteada en forma pero legalmente latente, sin cumplir los requisitos de audiencia, deliberación de la Junta de Portavoces y ulterior motivación del acto, hasta el extremo de que el recurso es resuelto con posterioridad a la toma en consideración de la proposición de Ley de referencia, lo que constituye un auténtico hecho consumado productor de indefensión en el Grupo Parlamentario recurrente.

3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 17 de enero de 1994, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art.50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 26 de enero de 1994. Tras el examen del la demanda considera el Ministerio Público que las irregularidades denunciadas en la admisión a trámite de la proposición de Ley en ningún caso implican lesión alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por lo que solicita que se declare inadmisible la demanda por carecer de contenido constitucional.

En su escrito de alegaciones, de fecha 3 de febrero de 1994, el recurrente insistió en los fundamentos ya expuestos en su escrito de demanda, con especial referencia a la relevancia constitucional del asunto planteado, por no ser la decisión de la Mesa un acto puramente interno de la Cámara al afectar de manera directa a los derechos fundamentales invocados. Concluye por ello interesando la admisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentação

1. El objeto del presente recurso de amparo constitucional consiste en determinar si la no suspensión por la Mesa de la Cámara de un Acuerdo suyo recurrido en reconsideración por el Grupo Socialista del Parlamento de las Islas Baleares, resulta contraria a la dimensión constitucional del estatuto jurídico de los parlamentarios garantizada por el art. 23 C.E.

Estima el recurrente que la ejecución por la Mesa de un Acuerdo parlamentario antes de pronunciarse expresamente sobre la reconsideración interesada, implica una desnaturalización de este recurso y, lo que es peor, supone privar a los parlamentarios, por un cauce tangencial e indirecto, del único instrumento intraparlamentario a su alcance para demandar una correcta calificación y admisión a trámite de los documentos de índole parlamentaria.

2. Formulada en tales términos la queja constitucional, conviene recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que no toda infracción del Reglamento de la Cámara comporta necesariamente y de modo reflejo una correlativa violación de los derechos fundamentales que a los cargos públicos representativos reconoce el art. 23 C.E. (SSTC 32/1985, 181/1989, 119/1990 y 214/1990, entre otras muchas). Ello debe ser así, porque el principio de autonomía parlamentaria, constitucional y, en este caso, estatutariamente garantizado, dota a la Asamblea legislativa de una esfera de decisión propia que únicamente puede ser sometida a la fiscalización de este Tribunal en la medida en que por un acto de la Cámara se apliquen de manera desigual las normas que rigen su vida interior (art. 23.2 C.E.), o cuando del mismo resulte una lesión de la función representativa constitucionalmente encomendada a los parlamentarios que pueda repercutir en el derecho a la participación política de sus representados (art. 23.2 C.E. en relación con su párrafo primero). Sólo cuando esto ocurre, lo interno (interna corporis acta) produce efectos externos y lo estrictamente parlamentario adquiere relevancia constitucional. En todo lo demás, el estatuto jurídico de los parlamentarios se configura «con arreglo a lo dispuesto en las Leyes» (art. 23.2 C.E.), esto es, según la regulación jurídica que la propia Cámara aprueba en el ejercicio de su facultad de autonormación constitucionalmente reconocida.

3. Aplicando esta doctrina al caso presente, resulta notorio que no es constitucionalmente lícito deducir del art. 23 C.E. la existencia necesaria del recurso de reconsideración, cuya regulación, alcance y efectos dependerá de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara. Concretamente, el del Parlamento de las Islas Baleares establece este recurso en su art. 30.2, determinando su ámbito material y condiciones de ejercicio, sin hacer mención alguna a los efectos suspensivos que la interposición del recurso pueda tener en relación con el acto de la Cámara impugnado. No existe, pues, como pretende el recurrente, mandato reglamentario alguno -ni, obviamente, de carácter constitucional- que establezca una automática relación de causa-efecto entre la interposición del recurso de reconsideración y la suspensión del acto impugnado. Y, menos aún, cuando, como en el caso presente, estamos ante un mero anuncio anticipado de su futura interposición, pues esta sola posibilidad podría conducir a una indeseada paralización de la actividad de la Cámara, mediante la mera manifestación por parte de uno de sus miembros integrantes de su voluntad de recurrir los actos de calificación y admisión a trámite de la Mesa.

Aunque por esta sola razón es manifiesta la irrelevancia constitucional del presente recurso de amparo, a mayor abundamiento, interesa subrayar que si bien es cierto que la Mesa de la Cámara pudo ser más diligente en su función de velar por la regularidad jurídica y viabilidad procedimental de la iniciativa parlamentaria defectuosamente presentada; no lo es menos, que subsanadas éstas en lo fundamental, la Mesa no puede agudizar su función de control sobre los escritos parlamentarios hasta el extremo de que, amparándose en ella, llegue a sustraer al Pleno una decisión que sólo a él corresponde adoptar, pues con tal proceder se privaría a los demás miembros del Parlamento de su derecho a conocer, debatir y, en su caso, aceptar o rechazar la proposición de Ley presentada.

Por cuanto queda dicho se comprende, y con independencia de las irregularidades en que pudiere haber incurrido la Mesa al admitir a trámite o permitir ulteriores modificaciones de la proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario PPUM, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues tales irregularidades en nada afectaron ni podían afectar a los derechos fundamentales del recurrente ni a los de los otros miembros del Grupo Parlamentario al que representa, quienes, además, tuvieron oportunidad de rechazar en

Pleno la iniciativa parlamentaria que consideraban anómalamente tramitada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/02/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 450/1993

Resumo

Inadmisión. Parlamento de las Islas Baleares: solicitud de reconsideración de Acuerdo de la Mesa. Reglamentos parlamentarios: autorregulación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, de 4 de junio de 1986
  • Artículo 30.2
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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