Sección Cuarta. Auto 88/1994, de 14 de marzo de 1994. Recurso de amparo 3.091/1993. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 29 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de amparo 3.091/1993
La Sección ha examinado el recurso de súplica interpuesto en el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Langreo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de octubre de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Ilustrísimo Ayuntamiento de Langreo (Asturias), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en 17 de marzo de 1992.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Ciertos trabajadores adscritos al Servicio de Basuras del Ayuntamiento solicitaron de la autoridad laboral el reconocimiento de sus puestos como tóxicos, penosos y peligrosos. La Dirección Provincial de Trabajo de Asturias en Resolución de 23 de octubre de 1989 denegó la petición, decisión confirmada en alzada por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 1990.
b) En el recurso contencioso-administrativo que posteriormente se interpuso únicamente fueron parte los trabajadores y la Administración Laboral defendida por el Abogado del Estado. En ningún momento se notificó al Ayuntamiento su existencia.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de marzo de 1992, estimó el recurso, anuló las Resoluciones administrativas recurridas y declaró «que los trabajos del Servicio de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Langreo han de ser considerados tóxicos, penosos y peligrosos en cuanto tengan por objeto la realización efectiva de limpieza viaria en general, con aplicación del plus convenido del 20 por 100 del salario base, excepto cuando tengan asignada exclusivamente la operación de baldeo manual en que se aplicará el 10 por 100».
Apelada por el Abogado del Estado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 29 de abril de 1993, le tuvo por apartado y desistido del recurso de apelación.
c) Según manifiesta la Corporación recurrente, «con fecha 22 de septiembre de 1993 el Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo comunica esta Sentencia a este Ayuntamiento "a los efectos oportunos" interesando acuse de recibo lo que es realizado por la Alcaldía mediante oficio fechado el 30 de septiembre del mismo año».
3. El recurso se dirige contra la expresada Sentencia porque ha vulnerado el art. 24.1 C.E. El Ayuntamiento se ve afectado por una Sentencia en la que no ha sido parte, al habérsele dejado al margen de la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Con cita de la STC 63/1982 sostiene que se le debió emplazar personalmente, pues resulta indubitado que los trabajadores demandantes dependían de la Corporación.
Solicita, por ello, la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso y, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de su ejecución sin afianzamiento.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 29 de noviembre de 1993, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, inadmitir el recurso, porque «notificada la Sentencia impugnada -según manifiesta la propia recurrente- el día 22 de septiembre de 1993 y no interpuesta la demanda de amparo hasta el día 21 de octubre siguiente, ha trascurrido en exceso el plazo de veinte días legalmente previsto».
5. Contra la misma el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica. A su juicio, la redacción literal de la demanda genera la duda de si el 22 de septiembre de 1993 es la fecha del oficio de remisión por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo comunicando la Sentencia, o la de recepción por el Ayuntamiento. Dado que la documentación aportada por el demandante de amparo no esclarece dichos extremos, el recurso tiene por objeto fundamentalmente acreditar la fecha exacta en que tuvo entrada en el Ayuntamiento la comunicación de la Sentencia recurrida, así como determinar si tuvo conocimiento del recurso contencioso-administrativo por otros medios.
Interesó, por ello, reclamar del órgano judicial testimonio íntegro de las actuaciones y, una vez recibidas, dictaminar nuevamente sobre la posible concurrencia de esta u otras causas de inadmisibilidad.
6. La Sección, por providencia de 10 de enero de 1994, acordó tener por interpuesto el recurso de súplica y recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Asturias la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1.978/90.
La Sección, por providencia de 3 de febrero de 1994, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas, concediéndole un plazo de tres días para formular las alegaciones que estimara pertinentes.
Cumplimentando el trámite conferido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional destacó que el examen de las actuaciones no ofrece ninguna prueba de la fecha de recepción por el Ayuntamiento de la copia de la Sentencia recurrida en amparo. Consta que se acordó notificarla por providencia de 26 de julio de 1993 y existe un acuse de recibo del citado Ayuntamiento fechado el 30 de septiembre. Por otra parte, en escrito dirigido a la Fiscalía, la Corporación ha acompañado fotocopia del oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 22 de septiembre de 1993, remitiendo a los efectos oportunos los testimonios de las resoluciones recaídas. Es cierto que en la fotocopia se ha retocado mediante rotulador u otro medio la fecha de entrada -el 29 de septiembre de 1993- y no consta si la misma coincide con la efectivamente registrada, aunque es creíble. De este modo la demanda no es extemporánea y en todo caso, como no está acreditada la fecha de notificación, en aras del principio pro actione, no cabe inadmitir el recurso por una supuesta extemporaneidad, pues la misma ha de ser manifiesta y no hipotética.
En segundo lugar, es factible la concurrencia de otros motivos de inadmisibilidad. En efecto, constituye doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 81/1985 y 251/1988 y AATC 524/1984 y 34/1989) que cuando se trata de Administraciones Públicas el edicto o anuncio de interposición del recurso en los boletines oficiales constituye garantía suficiente para evitar la indefensión. En el presente caso se produjo el correspondiente emplazamiento edictal y, por tanto, la no personación del Ayuntamiento en el recurso contencioso-administrativo tuvo como única causa su falta de diligencia, lo que excluye la vulneración del art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, la demanda carecería de contenido constitucional.
Procede, por ello, estimar el recurso de súplica interpuesto, dejando sin efecto la providencia de inadmisión, ya que no es evidente la extemporaneidad y, en su caso, abrir el trámite de inadmisión del art. 50 LOTC por el motivo antes indicado.
II. Fundamentação
Único. Este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es una carga del solicitante de amparo acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para interponer el correspondiente recurso, entre ellos el respeto del plazo establecido en el art.44.2 LOTC (por todos, AATC 571/1986, 213/1991 y 284/1991). Ha precisado también que, si no consta fehacientemente cuándo se notificó la resolución que puso fin a la vía judicial previa, debe partirse de la afirmación que al respecto vierta el recurrente (STC 228/1988).
El examen de las actuaciones remitidas por el órgano judicial revela que la Sala, accediendo a lo solicitado por los trabajadores recurrentes, mediante proveído de 26 de julio de 1993 acordó notificar al Ayuntamiento la Sentencia recaída y el Auto de desistimiento dictado por el Tribunal Supremo interesando acuse de recibo, y aunque no consta cuándo fue practicada, el Ayuntamiento libró el correspondiente acuse en oficio de 30 de septiembre de 1993. Esta secuencia de actos es plenamente coherente con lo inequívocamente expresado por la Corporación en su demanda: la Sentencia se le comunicó el día 22 de septiembre y el día 30 del propio mes expidió el acuse de recibo. Habiendo transcurrido, pues, entre el dies a quo -22 de septiembre- y el dies ad quem -21 de octubre- el plazo prescrito en el art.44.2 LOTC, la súplica interpuesta por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.
De otra parte, no es ocioso destacar que el aserto en que descansa la demanda, ésto es, que nunca se participó al Ayuntamiento la existencia del recurso contencioso-administrativo, no se ajusta a la realidad. En efecto, y sin perjuicio del oportuno emplazamiento edictal obrante a folios 15 y 17, el Abogado del Estado propuso en período probatorio que el Ayuntamiento certificara determinados extremos relacionados con su personal de limpieza y, declarada pertinente la prueba documental, la certificación se remitió el 26 de julio de 1991 aludiendo textualmente al «recurso 1.978/90 interpuesto por don Mariano Martín Feijoo y otros once trabajadores más del Servicio de Limpieza de este Ayuntamiento..» (folios 40 y 41). Sin duda, al menos desde entonces conoció del proceso en trámite.
Por lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 29 de noviembre de 1993.
Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales