La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 314/88, interpuesto por don Rafael Zorita Rayo, en nombre y representación propios, contra resoluciones del Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid, de 6 y 31 de marzo de 1987, confirmadas en apelación por auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 23 de enero de 1988, que denegaron la admisión a trámite de incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de cognición sobre reclamación de cantidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios de la calle Almazán, número 29, de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y ha actuado como Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 1988, comparece en nombre y representación propios don Rafael Zorita Rayo, Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para interponer recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid, de 6 de marzo de 1987, confirmada en reposición por Auto de dicho Juzgado de 31 de marzo del mismo año, y éste confirmado en apelación por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 23 de enero de 1988, por la que se denegó la admisión a trámite de incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de cognición sobre reclamación de cantidad.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el año 1985, la Comunidad de Propietarios de la calle Almazán, número 29, de Madrid instó contra el recurrente en amparo, propietario del piso 9.º B de dicho edificio, demanda de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad por impago de las cuotas de la Comunidad y de los recibos del agua, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid.
b) Admitida a trámite la demanda, figura en las actuaciones diligencia de 11 de abril de 1985 en la que se hace constar que el Oficial del Juzgado se personó en la calle Almazán. número 29, para emplazar al demandado y que preguntado por él «se manifiesta por la vecindad que dicho señor se marchó a Canarias, sin saber mas señas», por lo que no pudo practicar el emplazamiento acordado. Instruida la parte demandante de la anterior diligencia, interesó que dicho emplazamiento se llevase a efecto mediante edictos, y así fue acordado por providencia de 27 de mayo de 1985, siendo emplazado el demandado por edictos insertados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid» y en el tablón de anuncios del Juzgado. Transcurrido el plazo que le fue concedido sin haber evacuado el trámite de contestación a la demanda, fue declarado en rebeldía.
c) Con fecha de 26 de octubre de 1985 se dictó Sentencia, que le fue notificada al recurrente en amparo por edictos, en la que se le condenó a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad reclamada. Interesada su ejecución por vía de apremio, se acordó por providencia de 31 de marzo de 1986 el embargo de bienes del demandado por cuantía suficiente para cubrir la cantidad adeudada. No siéndole franqueada la puerta de su domicilio a la comisión judicial constituida para proceder al embargo, la parte demandante designó para que fuese objeto de embargo el piso de su propiedad, lo que fue acordado por providencia de 2 de abril de 1986.
d) Por providencia de 22 de enero de 1987 se saca a la venta en pública subasta el referido piso, fijándose fecha para la celebración del acto. Figura en las actuaciones diligencia de fecha 30 de enero de 1987 en la que consta que dicha providencia fue notificada por el Oficial del Juzgado al demandado, al no ser hallado éste en su domicilio, por cédula que recibió y firmó el que dice ser el portero de la finca, que se ofreció para su entrega. Afirma el actor ante este Tribunal Constitucional que mediante aquella notificación tuvo conocimiento por vez primera del proceso de cognición contra él seguido por la Comunidad de Propietarios.
e) Con fecha de 23 de febrero de 1987 presentó escrito ante el juzgado de Distrito formulando incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 741 y siguientes de la L.E.C. y 238.3 de la L.O.P.J., y solicitando la nulidad de todas las actuaciones judiciales recaídas en el procedimiento de cognición desde el momento del emplazamiento. Por providencia de 6 de marzo de 1987 se le tuvo por personado y parte en los autos y se declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones por resultar inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 742 de la L.E.C. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior providencia, fue desestimado por Auto del Juzgado de Distrito de 31 de marzo de 1987, el cual fue confirmado en apelación por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de 23 de enero de 1988.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 de la Constitución. Sostiene el demandante de amparo que se le ha colocado en la más absoluta indefensión al no ser debidamente emplazado en el procedimiento de cognición, tal y como dispone el art. 268 de la L.E.C., por cuanto que en el momento de realizarse el emplazamiento la vecindad, que no era otra que la parte actora, manifestó maliciosamente que el ahora recurrente se había ido a Canarias y que desconocía su domicilio, habiendo el Juzgado de Distrito aceptado sin más tal manifestación y procedido a emplazarle por edicto, sin entregar copia de la cédula de emplazamiento a ningún pariente, familiar cercano o vecino, cuando en realidad se hallaba en Madrid en su domicilio habitual. Así, por la malintencionalidad de la parte actora y por la actuación irregular del Juzgado de Distrito se ha visto privado de la posibilidad de defender en el procedimiento sus derechos e intereses.
Por ello, suplicó al Tribunal Constitucional que dictara Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se le restablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores al momento de efectuarse el emplazamiento.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se acordó conceder un plazo común al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].
En su escrito de alegaciones, de 12 de abril de 1988, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó, salvo que fuera recabado testimonio de las actuaciones judiciales, la inadmisión a trámite de la demanda, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, al afirmarse en el Auto de la Audiencia Provincial la correcta actuación judicial del Juzgado de Distrito al hacer constar por diligencia que el ahora recurrente en amparo no se encontraba en el domicilio designado por la actora, suspendiendo la diligencia y acordando el amplazamiento edictal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 269 de la L.E.C., pues desde la premisa fáctica establecida en el citado Auto parece resultar que la demanda carece de dimensión constitucional.
Por su parte, el solicitante de amparo reiteró sucintamente en su escrito, de 18 de abril de 1988, los argumentos expuestos en la demanda e interesó la admisión a trámite del recurso por no carecer de contenido constitucional.
5. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, antes de decidir sobre la admisión del recurso, acordó requerir al Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad testimonio de los autos de cognición núm. 160/85 y del rollo de apelación núm. 191/87. Mediante providencia de 6 de junio, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito y la Audiencia Provincial dando vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de diez días, pudieran completar las alegaciones formuladas en su día.
6. Recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal, con fecha de 22 de junio de 1988, en las que reiteraba la petición de inadmisión, la Sección, por providencia de 24 de octubre, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC, requirió al Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid para que emplazase a quienes fueron parte :en los autos de cognición núm. 160/85, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por nuevo proveído de 16 de enero de 1989 se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Almazán, número 29, de Madrid. Asimismo, a tenor del art. 52 de la LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Procurador señor García San Miguel y Orueta, para que dentro de dicho término pudieran.presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones presentado el 6 de febrero de 1989, sostiene que la impugnación de las resoluciones judiciales que denegaron el incidente de nulidad de actuaciones carece de dimensión constitucional porque su desestimación se fundamenta en la normativa legal que prohíbe esta clase de incidente (art. 742 L.E.C.), por lo que las citadas resoluciones judiciales no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la queja de que el recurrente en amparo fue indebidamente emplazado, entiende el Ministerio Fiscal, tras referirse a la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con los actos de comunicación en el proceso y analizar los arts. 268 y 269 de la L.E.C., que el Juzgado de Distrito no ha cometido irregularidad alguna, ya que no pudo practicar el emplazamiento de acuerdo con el art. 268 de la L.E.C., como pretendía el actor, porque no se daban los presupuestos para su aplicación, es decir, no pudo entregar la cédula a pariente, familiar o criado porque no se encontraron y no se pudo, en su ausencia, entregar a nadie de la vecindad porque no se conocía el domicilio del demandado, como se acredita en la diligencia de emplazamiento. Así pues, no existió acción u omisión del órgano judicial a la que se pueda imputar violación constitucional alguna.
Señala al respecto el Ministerio Fiscal que el actor atribuye de manera clara y terminante el emplazamiento edictal a la actuación engañosa e irregular de la parte demandante, en virtud de lo cual el Juzgado se ha visto obligado a emplazarle por edictos, pero no se acredita en la demanda de amparo la existencia de actuación irregular del Juzgado, ni el recurrente le imputa irregularidad alguna, de forma que si el Juzgado ha sido engañado por la actitud fraudulenta de la parte demandante, lo que procedía era acudir a otros remedios procesales.
En consecuencia, el Fiscal interesó de acuerdo con los arts. 80 y 86 de la LOTC, la desestimación de la demanda de amparo por no vulnerar las resoluciones judiciales el derecho a la tutela judicial efectiva.
8. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios d› la calle Almazán, número 29, de Madrid, mediante escrito de 10 de febrero de 1989, formuló sus alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo. Tras relatar los procedimientos judiciales que estaban tramitándose en los que eran parte la Comunidad de Propietarios y el recurrente, considera que las actuaciones practicadas en el procedimiento de cognición en cuanto a emplazamiento, citación y notificaciones se encuadran dentro de la más estricta ortodoxia procedimental y del más absoluto respeto al derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la C.E. Es el propio demandante de amparo, se dice, quien opta por colocarse en situación de indefensión al indicar a los vecinos su marcha a Canarias sin comunicar su paradero en dicho lugar, a pesar de que conocía con certeza que la Comunidad, ante su recalcitrante morosidad, iba a adoptar las acciones judiciales oportunas, no siendo lógico que ninguno de los comuneros recogiese la citación a aquél dirigida cuando dichos vecinos conocían que no estaba en su domicilio, sin que, por otra parte, los documentos aportados al formular el incidente de nulidad de actuaciones prueben que se encontraba en su domicilio.
9. El solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 1989, volvió a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y, refiriéndose a las alegaciones en su día formuladas por el Ministerio Fiscal, señala que, siendo cierta la actitud maliciosa de la parte demandante al interesar el emplazamiento por edictos, es el Juzgado de Distrito quien vulnera el art. 24.1 de la Constitución al dar certeza y verosimilitud a las tendenciosas manifestaciones de uno de los litigantes y al imposibilitar mediante el emplazamiento por edictos la presencia del recurrente en el procedimiento de cognición para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por ello, concluyó su escrito considerando que procede el otorgamiento del amparo solicitado.
10. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, se señaló para deliberación y fallo el día 13 siguiente.
II. Fundamentação
1. Denuncia el recurrente en amparo la infracción del art. 24.1 de la Constitución, con base en la indefensión producida en el procedimiento de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle Almazán, número 29, de dicha ciudad, en el que fue declarado en rebeldía y emplazado por edictos sin haberse observado previamente los requisitos legalmente exigidos por el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende el recurrente que la vulneración del citado precepto por el Juzgado de Distinto y su emplazamiento por edictos, así como la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado por aquella circunstancia, le han ocasionado la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución.
El solicitante de amparo Imputa una actuación irregular al órgano judicial, por inobservancia del art. 268 de la L.E.C., y también achaca en último término la indefensión sufrida en el proceso previo a la demandante, quien, dice, ha actuado maliciosamente a la hora del emplazamiento al falsear la realidad de los datos en cuanto a su domicilio. Es evidente, sin embargo, que la concesión del amparo sólo será procedente si resulta que la indefensión que el actor alega haber sufrido es de alguna forma imputable al Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid, y no, de existir, a la posible mala fe de la demandante en el proceso previo que en ningún caso podría ser corregida por este cauce procesal del recurso de amparo. Así, pues, lo que procede ahora es determinar si se ha ocasionado al actor indefensión, constitucionalmente proscrita, que sea imputable de modo directo e inmediato al órgano judicial, tal como requiere el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal. De otra parte, aunque la demanda de amparo se dirige formalmente contra las resoluciones judiciales que denegaron la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, en sí mismo estas resoluciones judiciales no lesionan directamente derecho alguno al limitarse a denegar un remedio procesal, cual es el incidente de nulidad, que había sido suprimido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en la nueva redacción que se dio a los arts. 742 y 745 de la L.E.C., y por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (art. 240), precepto este último que el Tribunal Constitucional ha declarado que no es contrario al art. 24 de la Constitución (STC 185/1990). Por ello, la impugnación en el presente proceso de amparo ha de entenderse dirigida contra la Sentencia que puso término al proceso, no en razón de su contenido intrínseco, sino por el hecho de ser culminación de un procedimiento viciado, sin perjuicio de que sea necesario extender nuestro pronunciamiento, si fuera favorable al otorgamiento del amparo, a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión denunciada.
2. Dicho lo anterior, para resolver el supuesto enunciado conviene recordar la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en relación con los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamiento- en el proceso. El derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica -como se dice en la STC 37/1984- la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos y, por ello, el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho, resultando necesario para justificar su sustitución que así lo exija el derecho a tal tutela del demandante, la cual debe ser también garantizada. De esta forma, el emplazamiento por edictos, aun siendo válido constitucionalmente y aun estando expresamente previsto en el art. 269 de la L.E.C., requiere, por su calidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto del emplazamiento por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC, entre otras, 157/1987, 233/1988).
Resta añadir que esta doctrina ha sido, no obstante, completada, al matizarse que «no puede alegarse indefensión cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido emplazado personalmente» (STC 182/1987).
3. Examinada a la luz de dicha doctrina el emplazamiento edictal acordado por el Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid en el procedimiento de cognición, figura en autos (folio 66) diligencia en la que se hace constar que no pudo practicarse el emplazamiento del demandado en el domicilio señalado en la demanda por no encontrarse a nadie en el mismo y que preguntado por el demandado «se manifiesta por la vecindad que dicho señor se marcho a Canarias, sin saber más señas». Puesto el contenido de esta diligencia en conocimiento de la actora por providencia de 11 de abril de 1985, para que inste lo que a su derecho convenga, ésta solicitó que se hiciera el emplazamiento por edictos, acordándose así por el Juzgado por providencia de 27 de mayo de 1985. A partir de este momento, ninguna notificación de las actuaciones y resoluciones judiciales practicadas y dictadas en el procedimiento se le hizo al demandado en su domicilio, hasta la providencia de 30 de enero de 1987 (folio 144), por la que se sacaba a pública subasta el piso de su propiedad, cuyo embargo había sido decretado en trámite de ejecución de Sentencia para hacer frente a la cantidad a la que había sido condenado, la cual le fue notificada por cédula entregada al portero de la finca, siendo recibida por el demandado y hoy recurrente en amparo, quien afirma que fue a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del procedimiento de cognición contra él seguido, personándose entonces en el mismo y formulando incidente de nulidad de actuaciones.
De la propia diligencia del Juzgado resulta que se ha incumplido lo establecido en el art. 268 de la L.E.C., puesto que a los vecinos a los que genéricamente se refiere la diligencia o más en concreto a alguno de ellos o al portero de la finca procedía hacer entrega de la cédula de citación, en lugar de acudir, a instancia de la demandante, al emplazamiento por edictos. Con ello se acudió a la notificación edictal sin haber agotado otras posibilidades de comunicación que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la cédula, ya que dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, debía éste haber extremado los medios que permitiesen el emplazamiento personal y en este sentido resultaba exigible del órgano judicial que garantizase, formalmente al menos, que el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación, siendo a él únicamente imputable, en caso de que no llegase a ser efectivo, las consecuencias anudadas al emplazamiento edictal, de manera que si este conocimiento no llegara a producirse en modo alguno ello sería debido a la pasividad del órgano judicial. Pero es que, además, se decidió la citación edictal sin que existiera dato en base al cual pudiera entenderse suficientemente fundado el hecho de que era desconocido el domicilio del demandado o que por haberse mudado de domicilio se encontraba en ignorado paradero, circunstancias que son el presupuesto necesario para la citación edictal pues únicamente consta en la diligencia la manifestación de «la vecindad», sin identificación personal de nadie de que se había marchado a Canarias, sin que se hiciera constar qué tipo de viaje era ese y cuál su duración y que desconocían sus señas en este lugar. Y sin que a partir de tal manifestación, admitida sin mayor cautela por el órgano jurisdiccional que, pese a no llevar a cabo ninguna otra actuación, la equiparó a ignorancia del paradero o del domicilio, pueda alcanzarse la convicción o certeza de la inutilidad de la entrega de la cédula «al vecino más próximo que fuere habido», como determina el art. 268 de la L.E.C., en cuanto modalidad de citación que ofrece mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula. Así lo pone de manifiesto la circunstancia de que cuando el órgano judicial le notifica la providencia por la que se sacó a subasta pública el piso propiedad del demandado por cédula que fue entregada al portero del inmueble, aquella resolución judicial llegó a su destinatario.
De estas actuaciones resulta, en principio, que el Juzgado, al acceder a lo solicitado por la parte actora en el proceso previo, en lugar de cumplir con lo dispuesto en los arts. 268 y 269 de la L.E.C., ha ocasionado al recurrente en amparo la indefensión que denuncia, con infracción del art. 24.1 de la Constitución, y que pudo ser evitada cumpliendo lo ordenado en los citados preceptos.
Por último, conviene señalar, respecto a la alegación de la demandante en el proceso judicial de que ha sido el propio recurrente en amparo el que optó por colocarse en situación de indefensión y obtener beneficios de dicha situación, que ni consta de modo fehaciente que el demandante de amparo conociera la existencia del proceso, ni puede presumirse su conocimiento a través de hechos ciertos, ni, finalmente, le es exigible una diligencia suficiente y necesaria para haber podido conocerlo a través del procedimiento edictal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Zorita Rayo y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de las actuaciones y decisiones practicadas y dictadas en el procedimiento de cognición 160/85, seguido contra el solicitante de amparo por la Comunidad de Propietarios de la calle Almazan, núm. 29, de Madrid, ante el Juzgado de Distrito núm. 6 de dicha ciudad, desde el momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado don Rafael Zorita Rayo.
2.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
3.º Restablecer a don Rafael Zorita Rayo la integridad de su derecho y para ello retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado, para que sea emplazado éste en forma legal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.
-
1.
El emplazamiento por edictos, aun siendo válido constitucionalmente, y aun estando expresamente previsto en el art. 269 L.E.C., requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el Acuerdo o la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto del emplazamiento por edictos se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 268, ff. 1, 3
- Artículo 269, ff. 2, 3
- Artículo 742 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 1
- Artículo 745 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 2, 3
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 2, 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 3