Pleno. Auto 267/1994, de 4 de octubre de 1994. Conflicto positivo de competencia 2.999/1994. Denegando la suspensión del Real Decreto 640/1994 objeto del conflicto positivo de competencia 2.999/1994
Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con el Real Decreto 640/1994, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Picos de Europa. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de agosto de 1994, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 640/1994, de 8 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos Europa, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que se declare que la competencia ejercida por el Estado al aprobar el referido Plan de Ordenación corresponde, en la parte expresada en la demanda, a dicha Comunidad Autónoma de conformidad con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cantabria.
En otrosí del escrito de interposición, se solicitó la suspensión de la efectividad del Real Decreto 640/1994, de 8 de abril, al amparo del art. 64. 3 de la LOTC, dado que su ejecutividad puede producir perjuicios de imposible o difícil reparación, habida cuenta que la elaboración del previsto Plan de Ordenación del Medio Natural vendría condicionado restrictivamente por las directrices y parámetros contenidos en el elaborado por el Gobierno de la Nación.
2. Por providencia de la Sección 3ª de este Tribunal, de 20 de septiembre de 1994, se acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, a los efectos de personación y formulación de alegaciones; comunicar la incoación del conflicto a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 61.2 de la LOTC; oír al Abogado del Estado para que, dentro del plazo de cinco días, expusiera lo que considerase conveniente sobre la petición de la suspensión; y finalmente, publicar la incoación del conflicto en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cantabria".
3. El Abogado del Estado, en escrito registrado con fecha 26 de septiembre de 1994, se personó en nombre del Gobierno y se opuso a la solicitud de suspensión con base en las siguientes alegaciones: Tras referirse a la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de la vigencia de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia que permite el art. 64.3 de la LOTC, manifiesta que el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria no justifica los perjuicios de imposible o difícil reparación que, a su juicio, podrían derivarse de la ejecución del Real Decreto 640/1994, de 8 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa. Se limita a afirmar la parte promotora del conflicto que "la elaboración del previsto Plan de Ordenación del Medio Natural vendría condicionado restrictivamente por las directrices y parámetros contenidos en el elaborado por el Gobierno de la Nación". Pero no concreta ni razona el hipotético condicionamiento y la presunta restricción que imputa a las directrices y parámetros del Plan aprobado por el Gobierno.
Por otra parte, añade el Abogado del Estado, la simple lectura del Real Decreto impugnado prueba, con rotundidad, que ningún perjuicio puede seguirse de su vigencia. Basta para ello detenerse en el apartado 0 del Anexo, donde se establecen los objetivos generales del Plan de Ordenación. Estos objetivos atienden al conocimiento y evaluación de los sistemas naturales y culturales de la comarca, con objeto de identificar sus máximos valores, así como los factores de amenaza que le afectan para diferenciar los regímenes de protección que le sean de aplicación; al aseguramiento de la protección y conservación del medio ambiente; a la mejora de la calidad de vida de las poblaciones de los Picos de Europa, fomentando los usos y actividades tradicionales; a la orientación y regulación de los usos y actividades, estableciendo a tal efecto criterios y directrices que los hagan compatibles con la conservación y protección del espacio natural; y, en fin, a la conservación del patrimonio arquitectónico y cultural.
Finalmente, hace el Abogado del Estado una enumeración del contenido del Plan para concluir afirmando que ningún perjuicio cabe anudar a la vigencia de la norma impugnada, que procura la necesaria protección de los intereses generales afectados.
II. Fundamentação
1. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria solicita de este Tribunal en otrosí del escrito de planteamiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC, la suspensión de la disposición normativa objeto del conflicto positivo de competencia. Se manifiesta por la parte promotora del conflicto que la vigencia del Real Decreto 640/1994, de 8 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa puede producir perjuicios de imposible o difícil reparación, habida cuenta que la elaboración prevista por la Comunidad Autónoma del Plan de Ordenación del Medio Natural vendría condicionado restrictivamente por las directrices y parámetros contenidos en el elaborado por el Gobierno de la Nación.
2. Como este Tribunal tiene declarado repetidamente, la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que permite el art. 64.3 de la LOTC, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto impugnado durante la tramitación del proceso constitucional. Dicha suspensión sólo podrá declararse cuando de tal ejecución hubieran de derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debe ser ponderado o valorado por este Tribunal en atención igualmente a los intereses generales y sin prejuzgar las ulteriores decisiones sobre el fondo del litigio. Por otra parte, no es suficiente para acordar la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso que se demuestre o acredite o, al menos, se razone fundadamente sobre la existencia de tales perjuicios y su imposible o difícil reparación como consecuencia del mantenimiento de la vigencia de la norma impugnada (AATC 166/1982, 206/1983, 929/1987, 472/1988, 285/1990, entre otros).
En el presente supuesto el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria se limita en su escrito a afirmar que la aplicación en aquella Comunidad Autónoma del Real Decreto 640/1994 puede producir perjuicios de imposible o difícil reparación al condicionar restrictivamente la elaboración del previsto Plan de ordenación del Medio Rural. Pero, como señala el Abogado del Estado, ni concreta e identifica tales perjuicios, ni aduce en favor de aquella aseveración argumento, dato o razón alguna que justifique, al menos, la existencia de los mismos o su imposible o difícil reparación, lo que determina que no pueda estimarse acreditada la realidad de los perjuicios meramente invocados ni tampoco fundada, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta, la suspensión solicitada.
Por todo lo expuesto, el Pleno ACUERDA. No acceder a la suspensión del Real Decreto 640/1994, de 8 de abril, objeto del presente conflicto positivo de competencia.
Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.