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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 307/1994, de 14 de noviembre de 1994. Recurso de amparo 1.420/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.420/1994

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 1994, don Jesús Díez Tascón solicitó nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las Sentencias, de 5 de octubre de 1993, del Juzgado de Pola de Lena, y de 28 de marzo de 1994, de la Audiencia Provincial de Asturias. Fueron designados al efecto el Procurador Sr. Rojas Santos y el letrado don Antonio Arias Fernández por Auto de 6 de junio de 1994, formalizándose la demanda el día 30 del mismo mes y año.

2. El recurso se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) A consecuencia de un viejo pleito mantenido por el actor contra una serie de autoridades públicas por causa de la edificación de unos solares de su propiedad, el hoy demandante expresó opiniones que fueron consideradas injuriosas por don Gabriel Pérez Villalta, Alcalde de Moreda de Aller (Asturias), y don Angel Castañón González, don José Suárez Arias y don Miguel Vega Blanco, Concejales del referido Ayuntamiento. En concreto y, dada la accidentada vicisitud de la construcción de los solares, la conducta del actor consistió en dirigir varios escritos a la Corporación Municipal en los que calificaba a los arriba reseñados como «banda de mafiosos», «banda de ladrones» y «banda de asesinos». Asimismo, le expresó su propósito de darle muerte si no eran atendidas sus pretensiones al Sr. Díez, en su calidad de Concejal del Ayuntamiento. Por estos hechos, los antes citados se querellaron contra el hoy actor.

b) El demandante de amparo, en la instancia, tras la renuncia de diversos Letrados, encomendó su defensa a su hija, doña Blanca Esther Díez García, Juez en Marbella, que al efecto había solicitado autorización al Consejo General del Poder Judicial y la habilitación del Colegio de Abogados de Asturias. Señalado el juicio oral para el día 4 de octubre de 1993, el 20 de septiembre de 1993 el Consejo General del Poder General emitió escrito en que se le comunicaba a la Sra. Díaz García la incoación contra ella de expediente disciplinario por haber excedido en la defensa de su padre los limites establecidos en el art. 102 L.E.Crim. El 1 de octubre de 1993 el hoy demandante en amparo dirigió escrito al Juzgado solicitando, por la falta de asistencia letrada que se le había producido, que se acordase la suspensión del acto del juicio oral y se plantease la cuestión de inconstitucionalidad del art. 120 L.E.Crim. por obstaculizarle el ejercicio de su derecho a designar Letrado de su confianza (en la persona de su hija). Dicha solicitud fue rechazada por providencia de la misma fecha del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pola de Lena, que fundaba su negativa a suspender el acto del juicio en que era «facultativa la asistencia letrada al juicio de faltas, y en cualquier caso (pudiendo) valerse el imputado de cualquier Letrado debidamente habilitado que pueda asumir su defensa en juicio». Dicha providencia fue recurrida por escrito de fecha 2 de octubre de 1994, en que, además de reiterar la solicitud ya expuesta, suplica la parte le fuesen designados Abogado y Procurador de oficio. Sobre este último escrito no se produjo pronunciamiento alguno del órgano judicial.

c) En el acto del juicio no compareció el demandante de amparo y, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes comparecientes y el Ministerio Fiscal, acordó el juzgador la continuación de aquél, dictándose Sentencia en que se condenaba al hoy actor, como autor de una falta de debido respeto a la autoridad y otra de amenazas a las penas de 25.000 pesetas de multa y siete días de arresto menor, respectivamente.

d) Recurrida la Sentencia en apelación por escrito suscrito por él mismo, la Audiencia Provincial de Asturias dictó la suya el 28 de marzo de 1994, en la que, desestimando el único motivo planteado por la parte (la posible incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia por no pronunciarse el Juzgador sobre los escritos referidos a la suspensión del acto del juicio, y a la eventual lesión de su derecho a la defensa), ratificó en todos sus extremos la resolución impugnada. Entendía la Sala que, puesto que no es preceptiva la asistencia de Letrado en el juicio de faltas, y en todo caso pudo designar a otro que asumiera su defensa en los días (2) de que disponía hasta la celebración del juicio pues «si el apelante no compareció en el acto del juicio, acompañado de Letrado, fue simplemente porque no quiso».

3. Consideraba la parte que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente que garantiza el derecho a la asistencia letrada, puesto que el hoy actor no hubiera podido materialmente preparar su defensa ni encomendársela a otro Letrado para que éste la ejerciese con un mínimo de eficacia en el plazo (dos días) que faltaba hasta el momento en que el juicio oral se celebró. Con ello se ha vulnerado además el art. 6.1 C.E.D.H. y una abundante jurisprudencia de este Tribunal, que cita (SSTC 216/1988; la dictada en recurso de amparo 783/1985 y las en ella citadas). De la misma forma, se habría roto la igualdad del las partes en el proceso, puesto que los querellantes sí comparecieron asistidos de Letrado.

Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y se suspendiera la ejecución de la Sentencia de instancia hasta tanto no se resolviera en el recurso de amparo.

4. Por providencia de 20 de julio de 1994 la Sección acordó conceder plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que, según lo previsto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes en orden a la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer ésta manifiestamente de contenido constitucional.

5. La parte actora no formuló alegaciones, haciéndolo el Ministerio Fiscal por escrito registrado el 27 de septiembre de 1994. En él expresaba su parecer contrario a la admisión a trámite de la demanda puesto que la imposibilidad de la hija del actor de asumir su defensa tenía un fundamento legal, y no podía considerarse contraria a derecho fundamental alguno la decisión judicial que acordaba continuar la tramitación del juicio oral, al no ser preceptiva la asistencia de Letrado en los juicios de faltas (AATC 93/1983 y 851/1986).

II. Fundamentação

1. Sostiene el actor que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 C.E., en cuanto garantiza el derecho a la asistencia letrada, y a la igualdad de las partes en el proceso. Y, aunque sea cierto que, conforme a la doctrina de este Tribunal, el derecho a la defensa «comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa» (STC 216/1988, fundamento jurídico 2.º), y que tal derecho debe articularse «de modo que se permita la adecuada y efectiva defensa del interesado» (STC 47/1987, fundamento jurídico 2.º), el art. 24.1 C.E. no puede considerarse vulnerado en cualquier supuesto en que quien lo invoca no haya podido asignar su defensa a un Letrado de su confianza, sino que es preciso tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, los motivos por los que se ha denegado la posibilidad de designar un determinado Letrado, y en su caso, el carácter preceptivo o no de la asistencia de Letrado, según el tipo de proceso de que se trate.

2. Aplicando esta doctrina al caso, es claro que las consecuencias hipotéticamente perjudiciales que el denunciante pone de manifiesto sólo a su conducta procesal pueden serle imputadas, pues, inicialmente cuando tuvo conocimiento de la imposibilidad de que su hija le defendiera, se limitó a reaccionar solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 120 L.E.Crim., suspendiéndose entre tanto el procedimiento, y sólo cuando esa solicitud fue rechazada planteó el nombramiento de Abogado de oficio, sin acreditar en modo alguno que careciese de medios económicos que lo justificasen. Por último, culminó su negligencia al abstenerse de comparecer en el acto del juicio, pese a que no era preceptiva la asistencia de Letrado y había sido citado en legal forma. De este modo, la pretendida indefensión causada por la desigualdad de partes en el proceso difícilmente puede considerarse materializada cuando el actor ni siquiera compareció en el juicio, ni intentó su defensa por los medios de que disponía.

Por todo lo cual procede inadmitir la demanda ante su falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/11/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.420/1994

Resumo

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: contenido. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 120
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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