Sección Segunda. Auto 110/1995, de 27 de marzo de 1995. Recurso de amparo 3.110/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.110/1994.
«Automáticos Maxorata, S.A.», contra Auto de la Sala Tercera del tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra la dictada por la Sala del mismo orden del T.S.J. de Canarias en Las Palmas sobre resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por el concepto del gravamen. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Interposición y objeto:
Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 26 de septiembre de 1994, D. Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Automáticos Maxorata, SA, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha cinco de julio de 1994, por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 abril de 1993, sobre impugnación de liquidación tributaria.
2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:
a) La recurrente es una empresa que se dedica a la explotación de máquinas recreativas con premio, que como consecuencia de su actividad viene obligada a satisfacer una tasa anual por la explotación de cada máquina.
b) La ley 5/90 de 29 de Junio sobre medidas presupuestarias, en su art. 38.2 incrementó el importe de la tasa fiscal de las máquinas recreativas de tipo b, y estableció para aquellos supuestos en los que se hubiese devengado ya el impuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, un Gravamen Complementario para dicho ejercicio, que suponía al recurrente el desembolso adicional de 46.690.750 pts, en atención a que explotaba 199 máquinas.
c) Entre los días 18 y 28 de junio, el recurrente procedió a dar de baja 80 máquinas, a pesar de lo cual seguía obligado a ingresar 5.670.000 pts, lo que hizo el día 20 de septiembre de 1990. Respecto de las 129 máquinas recreativas restantes, el gravamen complementario significaba un desembolso de 30.089.250 pts. Sin embargo el importe de cada una de las autoliquidaciones individualmente consideradas es de 233.250 pts.
d) Tras efectuar las correspondientes autoliquidaciones e ingresos fraccionados de la deuda tributaria, impugnó dichos actos por entender que violaban los art. 9.3, 14, 31 y 38 C.E.
e) El Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó su pretensión, y el Tribunal Supremo mediante Auto declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la misma, por el doble motivo de no superar ninguna de las reclamaciones acumuladas la cuantía de 6 millones de pts, y por no basarse el recurso en la impugnación de una disposición general reglamentaria, como exige el art. 39.2 y 4 de la LJCA, erróneamente invocado por la recurrente, ya que la norma general que pretendía impugnar tenía el rango de ley formal.
3. Mediante providencia de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Sección acordó, la inadmisión del recurso por extemporaneidad de la demanda, al entender que el recurso de casación intentado por la recurrente era manifiestamente improcedente y tuvo por finalidad alargar artificialmente el plazo para acudir directamente al amparo constitucional, que en consecuencia no podía entenderse interrumpido por la interposición del citado recurso.
4. El Ministerio Fiscal se alzó en súplica contra la anterior resolución, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el tres de febrero siguiente.
En primer lugar, el Ministerio Público disiente de las consecuencias que la providencia impugnada atribuye a la inadmisión del recurso de casación, pues, en su opinión, no por, el simple hecho de su rechazo puede afirmarse que éste era manifiestamente improcedente, con las consecuencias que se infieren a los efectos del cómputo del plazo, para recurrir en amparo.
En apoyo de su tesis afirma que no consta en la documentación aportada indicación negativa de recursos por parte del Tribunal de instancia. Además puede observarse que el Tribunal Superior de Justicia lo tramitó sin oposición alguna, y el Tribunal Supremo necesitó una resolución elaborada y de cierta complejidad para declarar su inadmisión. Finalmente, tampoco se aprecia en el demandante una voluntad de alargar artificialmente el plazo para interponer el recurso de amparo, pues desde un primer momento invocó la posible inconstitucionalidad de la ley aplicada.
En consecuencia con lo expuesto, y ya sobre el fondo del asunto, respecto del primer motivo de recurso, infracción del art. 24.1 C.E. imputada al Auto del Tribunal Supremo que rechazó la tramitación de la casación, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, pues el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación en base a una causa legal, mediante una interpretación razonada y fundada en derecho, ya que la crítica de inconstitucionalidad se dirige a través de los actos impugnados, a la norma con cuyo apoyo se dictaron, y ésta resultó ser de rango legal y no reglamentario, por lo que su control queda reservado al Tribunal Constitucional.
Por otra parte, y en relación a la posible infracción del art. 14 C.E. imputada a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, afirma que si bien la citada violación se atribuye realmente al art. 38.1 C.E., y en consecuencia se trataría de actos o normas no susceptibles de protección en vía de amparo, penden de resolución en el Tribunal Constitucional, respecto del precepto aplicado, diversas cuestiones de inconstitucionalidad, por lo que estima que la demanda debe admitirse, aunque solo por este motivo.
5. Mediante providencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se acordó oír a la parte recurrente por término de tres días, y requerirla para que aportara certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Justicia que dictó la Sentencia recurrida, acreditativa de los recursos ofrecidos al recurrente en el pie de la citada resolución.
6. El recurrente, que previamente había presentado escrito interponiendo recurso contra la providencia de inadmisión, al que no se le dio curso, formuló sus alegaciones mediante nuevo escrito registrado en este Tribunal el diecisiete de febrero siguiente.
Sostuvo que el Auto del Tribunal Supremo infringía el art. 24.1 C.E. por interpretar de manera muy rigurosa los requisitos para la admisión de la casación, concretamente por no haber acreditado que en la demanda se habían alegado la infracción del art. 39. 2 y 4 de la LJCA. También por su insuficiente motivación, ya que solo aludió a que la cuantía era inferior a seis millones de pesetas, sin hacer referencia al carácter de la norma impugnada.
Por otra parte, atribuye ex novo al Auto del Tribunal Supremo la quiebra del principio de igualdad, pues en supuestos idénticos y teniendo en cuenta la pendencia ante el Tribunal Constitucional de varias cuestiones de inconstitucionalidad con relación al precepto aplicado, se optó por admitir el recurso dejando en suspenso su tramitación.
Finalmente entiende que es improcedente la calificación de extemporaneidad de la demanda como consecuencia de haber interpuesto recurso un de casación improcedente, pues el Tribunal Superior de Justicia no hizo indicación de recursos de ningún tipo y sin embargo admitir a trámite el de casación anunciado por el recurrente.
II. Fundamentação
1. Aunque tanto por razón de la cuantía en la que se cifra la liquidación girada, inferior a seis millones de pesetas (art. 93.2.b LJCA), como por el rango de ley formal de la norma a la que se achaca la violación del derecho a la igualdad y cuya revisión se pretende en sede jurisdiccional al amparo del art. 93.3 LJCA, pudiera parecer evidente que el recurso de casación contra la Sentencia de instancia era manifiestamente improcedente, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia hizo indicación en el pie de su resolución, de que contra la misma procedía el recurso de casación.
La evidencia de ello, la obtuvo esta Sala al requerir expresamente al recurrente, una vez interpuesto el recurso de súplica por el Ministerio Fiscal contra la inicial providencia de inadmisión, para que aportara certificación expedida por el Secretario del Tribunal acreditativa de ese concreto extremo. La certificación aportada, que obra unida a las actuaciones, pone de manifiesto, contrariamente a lo afirmado sorprendentemente por el recurrente, que efectivamente se le instruyó sobre la procedencia de ese recurso.
Así las cosas y de conformidad con una consolidada doctrina de este Tribunal de la que es un ejemplo la STC 67/1994, el error en la indicación de los recursos imputable a la Secretaría del Tribunal, no puede producir perjuicio alguno en la persona del recurrente, que se limitó a seguir el camino indicado, basado en la confianza y autoridad que se derivan del citado órgano.
Por lo tanto debe estimarse en este punto el recurso interpuesto, y concluir que la demanda se interpuso en el plazo legalmente establecido.
2. La queja constitucional se construyó sobre la base de dos motivos de recurso, infracción por el Auto del Tribunal Supremo del art. 24.1 C.E., al inadmitir indebidamente el de casación, y por la Sentencia de instancia del art. 14 del mismo texto, al no tener en cuenta que otros Tribunales Superiores habían planteado cuestión de inconstitucionalidad por dudar del ajuste constitucional del precepto aplicado, y que éstas habían sido admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional. Por otra parte no tuvo en cuenta que la norma impugnada, además de exigir con carácter retroactivo el pago de la tasa, no respeta el principio de capacidad contributiva, lo que en definitiva implica una vulneración de los arts. 14, 31.1 y 38 de la C.E.
A estos dos motivos se añadió en la fase de alegaciones uno mas, consistente en la infracción por el Auto del Tribunal Supremo del art. 14 C.E., ya que aporta copia de Autos que del propio Tribunal Supremo en los que precisamente 1 ante la constatación de la pendencia en el Tribunal Constitucional de esas cuestiones de inconstitucionalidad, decidió admitir los recursos y suspender su tramitación hasta que recaiga Sentencia de este Tribunal.
Tal y como pone de manifiesto una constante jurisprudencia de la que es un ejemplo reciente la STC 26/1995, 1 el escrito rector del proceso es la demanda de amparo y con arreglo a lo que en ella se expone queda delimitada la pretensión. En consecuencia debe rechazarse sin mas, el análisis de este extemporáneo motivo de recurso.
3. De acuerdo esencialmente con la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que a la posible vulneración del art. 24.1 C.E. respecta.
Como hemos señalado en numerosas ocasiones (recientemente en la STC 37/1995), la tutela judicial efectiva puede satisfacerse con una resolución impeditiva de la revisión jurisdiccional del acto impugnado, siempre que con apoyo en una causa legal, se razone en derecho sobre los motivos por los que el órgano jurisdiccional rechaza su control, y eso es justamente lo que ha ocurrido en este caso, pues el Tribunal Supremo de forma razonada inadmitió el recurso por ser el acto impugnado de cuantía insuficiente para acceder a la casación, y por cuestionar pretendidamente al amparo del art. 39. 2 y 4 de la LJCA el ajuste constitucional de una norma con rango legal.
4. Respecto de los distintos motivos en los que se asienta la posible infracción del art. 14 C.E., es patente la manifiesta carencia de contenido constitucional del que tiene por base la circunstancia de que otros Tribunales Superiores de Justicia hayan planteado la cuestión de inconstitucionalidad, pues es muy conocida nuestra doctrina en el sentido de que los términos de comparación en los que se fundamente la discriminación tienen que haber sido dictados por el mismo órgano (STC 34/1995), y por otro lado que los Jueces y Tribunales no están obligados a elevar automáticamente la referida cuestión por la mera petición de las partes.
Finalmente tampoco se justifica la admisión a trámite de la demanda por el carácter retroactivo de la norma aplicada.
En primer lugar porque como este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar (STC 126/1987 f.j. 9, en un supuesto que guarda gran similitud con el presente), es, en su caso, el art. 9.3 de la C.E. el que garantiza el carácter irretroactivo de las normas restrictivas de derechos individuales, o sancionadoras no favorables. Por lo tanto, en el supuesto de que una ley fiscal retroactiva pudiera integrarse en ese grupo normativo, su ajuste constitucional no podrá ser objeto de revisión en la vía del recurso de amparo, tal y como ha puesto de manifiesto nuestra jurisprudencia desde la inicial STC 8/1981, hasta la más reciente STC 177/1994, pues este mecanismo, según se desprende del art. 53.2 C.E. queda reservado para la tutela de las libertades públicas y de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E. y sólo en el supuesto de que se estableciera una relación directa entre la infracción de este precepto y un derecho fundamental, lo que no se ha hecho en este caso, podría conocerse de la cuestión en el proceso de amparo.
En este mismo argumento se fundamenta el rechazo de la posible violación del art. 14 C. E., cuya cita es meramente nominal, por desconocimiento en la ley aplicada del principio de capacidad económica, ya que realmente el recurrente deriva toda su argumentación a la posible quiebra de los arts. 31.1 y 38 C.E., como también destacó el Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión del presente recurso de 23 de enero de 1995, que se declara firme y archivar las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.