Sección Cuarta. Auto 162/1995, de 5 de junio de 1995. Recurso de amparo 3.152/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.152/1994.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 1994, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Isabel Amalia Giner Moreno y tres más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 4 de julio de 1994, por la que se confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, de 11 de marzo de 1993, desestimatoria de la demanda formulada por los solicitantes de amparo contra la entidad «Valencia, Club de Fútbol» sobre impugnación del Acuerdo social adoptado el 26 de septiembre de 1991.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos. los siguientes:
a) El 26 de septiembre de 1991, la entidad «Valencia Club de Fútbol», adoptó el Acuerdo de transformarse en Sociedad Anónima Deportiva, con base en lo dispuesto en la Disposición transitoria primera y Disposición adicional séptima de la Ley 10/1990. de 15 de octubre, del Deporte, que fueron desarrolladas por las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto Legislativo 1.084/1991, de 5 de julio.
b) Los solicitantes de amparo impugnaron dicho acuerdo social ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, alegando que las disposiciones legales citadas vulneraban los arts. 14 y 22 C.E., por lo que interesaron del órgano judicial que planteasen ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad.
c) Contra la Sentencia desestimatoria dictada por el mencionado Juzgado, formularon recurso de apelación, que seria igualmente desestimado por la Audiencia Provincial mediante Sentencia fechada el 4 de julio de 1994.
d) Siguiendo las indicaciones de esta última resolución, que señaló que «si a su derecho conviniera podrán solicitar la preparación del recurso de casación contra la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2º. del art. 1.694 L.E.C.», los solicitantes de amparo prepararon dicho recurso, si bien advirtieron a la Sala que, según su parecer, no cabía interponer el recurso de casación dado que era inestimable la cuantía del procedimiento. Mediante Auto de 5 de septiembre de 1994, el Tribunal Supremo acordó no tener por preparado el recurso de casación.
3. En sustancia, el presente recurso de amparo no plantea mediatamente sino la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley del Deporte cuya aplicación dio origen al Acuerdo social impugnado por los solicitantes de amparo. Tales preceptos pretendidamente inconstitucionales son los siguientes:
«Art. 19.1: Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley (...).»
«Disposición transitoria primera: 1. Los Clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes:
Los Clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.»
Sin embargo, la Disposición adicional séptima de la Ley del Deporte establece una excepción a esta regla general: no estarán obligados a convertirse en Sociedades Anónimas Deportivas aquellos clubes que, «en las auditorías realizadas por encargo de la Liga de Fútbol Profesional, desde la temporada 1985-86 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo...».
Pues bien, dos son las tachas de inconstitucionalidad que se identifican en la demanda:
a) En primer término, y en relación con el último precepto citado, se considera que dicho régimen excepcional lesiona el art. 14 C.E. Los recurrentes, partiendo de la idea de que la finalidad perseguida con el trato desigual es premiar a aquellos Clubes «que hayan demostrado una buena gestión con el régimen asociativo» (preambulo de la Ley del Deporte), estiman que existe una falta de sincronía entre dicha finalidad y el trato desigual que se impone, puesto que, para alcanzar el reiterado objetivo, habría debido tomarse como parámetro la cuenta de resultados, y no la existencia de un patrimonio neto positivo. Para corroborar esta afirmación, la demanda aporta determinados ejemplos que pretenden mostrar cómo es la cuenta de resultados la que verdaderamente pone de manifiesto la buena o mala gestión de una entidad.
Apunta, además, la demanda que las consecuencias jurídicas del trato desigual son desproporcionadas para conseguir la finalidad perseguida. Así, los administradores de las Sociedades Anónimas Deportivas están obligados, antes de tomar posesión, a constituir mancomunadamente fianza ante la Liga Profesional y a favor de aquellas entidades y personas que puedan ejercer la acción de responsabilidad, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del presupuesto de gastos, y por todo el tiempo durante el cual sea posible ejercitar la acción de responsabilidad contra los mismos (art. 13 del Real Decreto Legislativo 1.084/1991). Por el contrario, los miembros de las Juntas Directivas de los Clubes exceptuados de transformarse en Sociedades Anónimas Deportivas sólo responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión (párrafo 4º. de la Disposición adicional séptima de la Ley del Deporte).
b) De otra parte, los recurrentes consideran lesionado el derecho de asociación, por cuanto obliga a los Clubes a transformarse en Sociedades Anónimas Deportivas si quieren participar en competiciones oficiales de carácter profesional y beneficiarse del Plan de Saneamiento. En especial, entienden que la exclusión de las competiciones oficiales supone privar a los Clubes de su principal razón de ser, constituyendo, por ende, una conculcación del derecho de los ciudadanos a permanecer asociados en condiciones de libertad, que forma parte del derecho de asociación como se desprende del art. 22.4 C.E.
A mayor abundamiento, continúa la demanda señalando que la alteración del régimen jurídico de los Clubes implica la pérdida de protección del ámbito de protección propio de las Asociaciones; la privación de los derechos que los socios tenían reconocidos en los Estatutos, y, por último, también una modificación del régimen antes existente acerca del patrimonio de los Clubes. Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan la anulación del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del «Valencia Club de Fútbol», de 26 de septiembre de 1991, y que se eleve la cuestión al Pleno de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC.
4. Por providencia de 9 de marzo de 1995, la Sección Tercera acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. El 4 de abril de 1995, los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones, en el que, tras reiterar resumidamente sus argumentaciones en torno a la lesión del art. 14 C.E., abundaron en la idea de que se había vulnerado el derecho de asociación, toda vez que, por prescripción de la Ley, los Clubes, al transformarse en Sociedades Anónimas Deportivas, habían dejado de estar protegidos por el art. 22 C.E. para pasar al ámbito de cobertura del tanto menos garantista art. 38 C.E.
6. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en este Tribunal el 6 de abril de 1995, interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. A juicio del Ministerio Público, aunque existen razones para rechazar la acción de amparo por encubrir una petición de inconstitucionalidad por una vía oblicua, al no anudar la Sentencia impugnada con lesión de derechos como exige el art. 44.1 b) LOTC, tampoco los recurrentes justifican la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda. Así, en lo que concierne a la quiebra del principio de igualdad en la Ley, falta el requisito de la identidad de supuestos, dado que la conversión de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas viene obligada en relación con aquellos que muestren un patrimonio negativo, mientras que tal obligación no existe para los que lo tengan positivo. Esta apreciación, por lo demás, no puede quedar desvirtuada -como pretenden los solicitantes de amparo- por el hecho de que hubiera sido preferible optar por otros criterios, como la cuenta de resultados, dado que el legislador tiene libertad para fijar las condiciones de aplicación de la norma, siempre que no se base en fundamentos arbitrarios carentes de razón o en contemplación a un caso concreto.
En relación con la pretendida lesión del art. 22 C.E., entiende el Ministerio Fiscal que, siendo el contenido esencial del derecho invocado el de asociarse, la autoorganizacion y el de no asociarse, ninguno de los mismos se ha visto conculcado por el hecho de la transformación de la sociedad, que deja incólume los derechos sociales.
II. Fundamentação
1. Se interpuso el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 4 de julio de 1994, que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte, acordó confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, de 11 de marzo de 1993, la cual, a su vez, había desestimado la demanda formulada por los solicitantes de amparo contra el Acuerdo social, adoptado el 26 de septiembre de 1991, por el que la entidad «Valencia Club de Fútbol» se transformó en Sociedad Anónima Deportiva.
Imputan los recurrentes a las Sentencias impugnadas la vulneración de los arts. 14 y 22 C.E., si bien, en la medida en que tales resoluciones se limitaron estrictamente a aplicar lo establecido en la Ley 10/1990, es evidente que la demanda no plantea mediatamente sino la adecuación a la Constitución de la Ley misma. Nada impide, sin embargo, que en la vía del amparo los recurrentes arguyan -y este Tribunal aborde- la posible inconstitucionalidad de una disposición legal, siempre y cuando los solicitantes de amparo hayan experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos, y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley (por todas, SSTC 41/1981, 6/1986 y 209/1993). Ahora bien, dado que -el recurso de amparo no está concebido para efectuar el control abstracto de la constitucionalidad de las leyes, en la hipótesis de que se aprecie la inconstitucionalidad del precepto o los preceptos legales cuya aplicación generó la lesión denunciada, el amparo habrá de limitar sus efectos al caso concreto y, en consecuencia, deberá ceñirse a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin emitir pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre la Ley y la Constitución; pronunciamiento al que sólo podrá llegar el Pleno a través del procedimiento previsto en el art 55.2 LOTC (SSTC 65/1983, 32/1984, 113/1987 y 209/1988).
2. Pues bien, los recurrentes aducen, en primer término, que la Ley 10/1990 vulnera el principio de igualdad, ya que, mientras impone a la generalidad de los Clubes su conversión en Sociedades Anónimas Deportivas si pretenden participar en las competiciones oficiales y beneficiarse del Plan de Saneamiento (art. 19.1 y disposición transitoria primera), exime de tal obligación a aquellos otros que, «en las auditorias realizadas por encargo de la Liga de Fútbol Profesional, desde la temporada 1985-86 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto positivo ...» (disposición adicional séptima). A juicio de los solicitantes de amparo, es patente la vulneración del art. 14 C.E., puesto que, además de existir una falta de adecuación entre el objetivo perseguido por la norma y el trato desigual que se impone, las consecuencias jurídicas que se derivan de la diferenciación resultan desproporcionadas al fin perseguido.
Esta argumentación no puede, empero, ser compartida por este Tribunal. Pues, como tantas veces hemos reiterado, el principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hechos iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser, asimismo, iguales, y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitraria, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador. Por consiguiente, dos supuestos de hecho habrán de reputarse iguales si el elemento diferenciador carece de la suficiente relevancia y fundamento racional (por todas, SSTC 103/1983, 68/1990, 142/1990 y 114/1992).
Desde esta perspectiva, el término de comparación ofrecido es inadecuado porque ni en modo alguno es aceptable la equiparación entre los Clubes de Fútbol que mantuvieron un patrimonio neto positivo y aquellos otros que no satisficieron este requisito, ni tampoco puede estimarse que el factor de diferenciación escogido adolezca de arbitrariedad por ser innecesario para alcanzar el fin buscado por el legislador. En efecto, ya el preámbulo de la Ley 10/1990 indica que la misma «propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que persigue ... establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los Clubes que desarrollen actividades de carácter profesional»; lo cual pretende lograrse -continúa el preámbulo- «mediante la conversión de los clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas», si bien exceptúa de esta obligación a aquellos que «hayan demostrado una buena gestión con el régimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los cuatro últimos ejercicios». Resulta ciertamente incuestionable que el elemento diferenciador consistente en el mantenimiento de un patrimonio neto positivo, en cuanto indicativo de una buena gestión lejos de carecer de fundamento racional, se adecua estrictamente a la finalidad última que inspiró al legislador, que no fue otra que la de responsabilizar jurídica y económicamente a los Clubes profesionales.
Que pueda haber otros criterios de diferenciación aún más adecuados que este para revelar la buena gestión de tales entidades -como sostienen los solicitantes de amparo-, es un dato que en nada puede afectar a la intensidad del control que a este Tribunal atañe efectuar del principio de igualdad en la Ley. Pues pocas dudas cabe albergar acerca de que la Constitución, que ha de concebirse como ordenamiento marco, especialmente cuando de aplicar principios se trata, no impone una única solución válida, sino que brinda una pluralidad de opciones dentro de las cuales puede y debe moverse libremente el legislador de acuerdo con el margen de configuración política que sólo a él corresponde. Así, pues, dado que «el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea derecho con libertad dentro del marco que ésta ofrece» (STC 209/1987; y, en la misma línea, las SSTC l l/1981 y 194/1989), es obvio que sus decisiones no pueden ser desplazadas por las de este Tribunal so pretexto de que pueden hallarse otros factores diferenciales más adecuados para la consecución del fin perseguido por el legislador. La demanda, en suma, carece manifiestamente de contenido en lo que concierne a la alegada vulneración del principio de igualdad en la Ley.
3. La vulneración del derecho de asociación constituye la segunda de las infracciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda. Ciertamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse con frecuencia acerca del margen de maniobra de que dispone el legislador para regular el fenómeno asociativo. Cuando se trata de Corporaciones de Derecho Público, o incluso de asociaciones privadas a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo -como sucede, por citar un caso próximo al que nos ocupa, con las Federaciones Deportivas (STC 67/1985)-, hemos venido manteniendo que las facultades del legislador se amplían considerablemente, permitiéndose una más penetrante intervención del Estado en su organización, por cuanto se consideran entidades distintas de las asociaciones que puedan libremente crearse al amparo del art. 22 C.E. (por todas, SSTC 89/1989, 132/1989, 113/1994 y 179/1994).
Pero no es éste el caso de los Clubes de Fútbol, que ya en la anterior Ley del Deporte se configuraban como asociaciones privadas a las que no se atribuía el ejercicio de función pública alguna (art. 11 de la Ley 13/1980), hallándose, pues, plenamente, bajo el ámbito de protección del art. 22 C.E. Ha de partirse, en consecuencia, para elucidar la cuestión planteada en la demanda, del contenido constitucionalmente protegido del derecho allí garantizado; acotación del ámbito del derecho que debe erigirse sobre el presupuesto de que «la asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales» (STC 218/1988, fundamento jurídico 1.º). Y, en concreción de esta premisa general, este Tribunal ha distinguido, junto a una dimensión negativa del derecho, que se plasmaría en la facultad de no asociarse (por todas, SSTC 5/1981, 45/1982, 67/1985, 89/1989, 121/1989, 132/1989 y 244/1991), una vertiente positiva, consistente en «la posibilidad de los individuos de unirse para el logro de "todos los fines de la vida humana", y de estructurarse y funcionar el grupo así formado libre de toda interferencia estatal» (STC 115/1987, fundamento jurídico 3.º). Por tanto, y dicho sea sucintamente, la manifestación positiva del derecho de asociación abarca tanto la facultad de crear asociaciones, como la de establecer libremente la propia organización del ente creado por el acto asociativo (SSTC 218/1988, 185/1993, 96/1994 y 56/1995), siendo precisamente esta potestad de autoorganización sin injerencias públicas la que, a juicio de los recurrentes, habría resultado lesionada por las resoluciones impugnadas.
Pues bien, al aplicar estas directrices doctrinales al caso concreto, debe tomarse en consideración que, pese a lo que pudiera sugerir algún precepto de la vigente Ley del Deporte (como el párrafo 1.º de la disposición transitoria primera), la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas no se produce ope legis, sino en virtud de un acuerdo voluntario adoptado a tal propósito por los propios Clubes. Bajo este prisma, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, no puede estimarse lesionado ningún derecho de los solicitantes de amparo, pues resulta inobjetable que el derecho de asociación no comprende la facultad del socio individual de exigir el mantenimiento del régimen jurídico de la asociación frente a las decisiones adoptadas en sentido contrario por sus órganos competentes de acuerdo con los Estatutos.
4. No terminan aquí, sin embargo, las alegaciones vertidas en la demanda en relación con la presunta lesión del derecho de asociación, aunque, tal vez, no hayan sido expresadas..., con la suficiente claridad. Sea como fuere, su lectura atenta revela que, en sustancia, lo que defienden los recurrentes es que, con independencia de que formalmente se haya respetado la facultad de autoorganización insita en el reiterado derecho, la decisión adoptada por la entidad venía prácticamente impuesta por el legislador, al ofrecerse como incentivos para la transformación continuar participando en las competiciones oficiales y beneficiarse del Plan de Saneamiento. Es decir, la cuestión central estriba en determinar si dichos estímulos pueden estimarse tan intensos como para considerarlos una coacción, de tal modo que, al anular la libre voluntad de los socios, quepa identificarlos como una injerencia indebida del legislador en el ámbito del derecho de asociación. Ya en la STC 67/1985 (fundamento jurídico 4 B), en un supuesto semejante -la adscripción de los Clubes a las Federaciones en cuanto requisito para participar en las competiciones y acceder a las subvenciones-, este Tribunal se planteó si tales estímulos podían afectar a la libertad de asociación, aunque no despejó el interrogante al no haberse impugnado en la cuestión de inconstitucionalidad los preceptos pertinentes. Esta es, pues, la cuestión cuya resolución, entonces diferida, ahora habremos de abordar.
Su dilucidación precisa, no obstante, por las razones que más abajo veremos, que se avance previamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación. Más concretamente, resulta pertinente discernir si, además de su tradicional vertiente de derecho de defensa -que se plasma en la reconocida exigencia de que los poderes públicos no interfieran ilícitamente en la esfera de libertad por él acotada-, cabria entender que el mismo requiere una intervención positiva del Estado por medio de la cual se garantice un más efectivo disfrute del derecho por parte de los ciudadanos. A tal objeto, recurrir a la jurisprudencia emanada del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -cuyo art. 11.1 consagra la libertad de asociación- no solo resulta conveniente, sino necesario, habida cuenta de que, en virtud del art. 10.2 C.E., el contenido de los Tratados internacionales ratificados por España ase convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el Capítulo Segundo del Titulo I de nuestra Constitución» (STC 36/1991, fundamento jurídico 5.º; y, en la misma línea, las SSTC 64/1991 y 50/1995). Pues bien, en las escasas ocasiones en que los órganos europeos de control han debido abordar la cuestión que ahora nos ocupa han negado tajantemente que la libertad de asociación imponga a los Estados algo más que un mero deber de no injerencia. Así, en la Decisión de 6 de julio de 1977, la Comisión, tras definir esta libertad como la capacidad general de los ciudadanos para unirse en asociaciones, sin interferencias estatales, a fin de lograr diversos objetivos, afirmó que el art. 11 no garantizaba el derecho a la consecución efectiva de tales objetivos (demanda núm. 6.094/73, caso Asociación X c Suecia). Línea jurisprudencial que le llevaría, obviamente, a entender que la libertad de asociación no comprende el hipotético derecho a recibir subvenciones (Decisión de 7 de mayo de 1979, demanda núm. 8.227/78). Y, en términos aun más concluyentes, en la Decisión de 14 de julio de 1981, la Comisión declaró que el art. 11 no requería que el Estado emprendiese una «acción positiva a fin de proveer a las asociaciones privadas de medios especiales que les faculten para la persecución de sus objetivos» (demanda núm. 9.234/81, caso Asociación X c. la República Federal Alemana).
En atención a lo expuesto, no puede sino llegarse a la conclusión de que no hay fundamento alguno que autorice a entender que el derecho de asociación consagrado por el art. 22 C.E. esté investido ya ex Constitutione de una dimensión prestacional, en virtud de la cual las asociaciones puedan exigir del Estado que desarrolle cierta actividad -en nuestro caso, la promoción de competiciones oficiales- o aporten determinados recursos -a través del Plan de Saneamiento- al objeto de facilitar el cumplimiento de los fines perseguidos por las mismas. Naturalmente, el legislador puede prever la intervención activa de los poderes públicos con la finalidad de lograr la más plena eficacia del derecho fundamental en cuestión; pero los eventuales derechos subjetivos que tales medidas positivas puedan generar en favor de los ciudadanos no integran el contenido constitucionalmente declarado del derecho fundamental, sino que constituyen meros derechos de creación legal. Y, en consecuencia, al legislador corresponde libremente acordar su supresión o, como sucede en el presente caso, imponer a los potenciales beneficiarios determinados condicionantes de cuyo cumplimiento dependa el disfrute de la actividad promocional asumida por el Estado.
Siendo esto así, se hace evidente que tampoco puede prosperar la pretensión de los solicitantes de amparo relativa al derecho de asociación. En efecto, el hecho de que el legislador haya optado por exigir a los Clubes su transformación en Sociedades Anónimas Deportivas para participar en unas prestaciones, como las competiciones oficiales, sin las cuales -afirman los recurrentes- tales entidades perderían su razón de ser al resultar inalcanzable el primordial fin de la asociación, en nada ha afectado mediata o inmediatamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho garantizado por el art. 22 C.E. Pues, como hemos visto anteriormente, ni el mismo garantiza el derecho a la consecución efectiva de los fines para los que las asociaciones se constituyen, ni, menos aún, impone a los poderes públicos la obligación de adoptar medidas positivas destinadas a facilitar a las asociaciones la satisfacción de dichos objetivos.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c)
LOTC.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 11
- Artículo 11.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Título I, capítulo II
- Artículo 10.2
- Artículo 14
- Artículo 22
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2
- Ley 13/1980, de 31 de marzo. General de la cultura física y deporte
- Artículo 11
- Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte
- En general
- Preámbulo
- Artículo 19.1
- Disposición adicional séptima
- Disposición transitoria primera
- Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos 6094/73, de 6 de julio de 1977 (Asociación X c. Suecia)
- En general
- Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos 8227/78, de 7 de mayo de 1979 (Asociación X c. Republica Federal Alemana)
- En general
- Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos 9234/81, de 14 de julio de 1981 (Asociación X c. República Federal Alemana)
- En general
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación
- Derecho de autoorganizaciónDerecho de autoorganización
- Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado
- Recurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normasRecurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normas
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Acuerdos socialesAcuerdos sociales
- Sociedades anónimas deportivasSociedades anónimas deportivas