Sección Segunda. Auto 318/1995, de 22 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 2.281/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.281/1994.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 24 de junio de 1994, la Procuradora de doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Pablo de la Torriente Cruz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 1992, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1994.
2. Los hechos de los que dimana la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Con fecha 30 de julio de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid dictó Sentencia por la que absolvía al recurrente del delito de apropiación indebida.
b) Contra dicha Sentencia la acusación particular formuló recurso de apelación. impugnando el ahora recurrente la admisión de dicho recurso.
c) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de 3 de diciembre de 1992, estimando el recurso de apelación y condenando al ahora solicitante de amparo, como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 535, penado en los arts. 528 y 529 núm. 7, todos ellos del Código Penal, a la pena de un año de prisión menor, con accesorias legales y costas y al pago de una indemnización de 73.170.000 pesetas más intereses legales.
d) Contra dicha Sentencia el actor preparó recurso de casación que se presentó ante la Sala de la Audiencia, la cual, por resolución de 4 de febrero de 1993, declaró no haber lugar al mismo.
e) Interpuesto recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta resolvió por Auto de 18 de mayo de 1994, declarando no haber lugar al recurso de queja.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, comienza el recurrente imputando al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1994, la lesión del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forma parte de nuestro ordenamiento interno en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, y que establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Dado que el actor resultó condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en segunda instancia, la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia condenatoria habría supuesto la lesión del mencionado precepto, así como del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), máxime teniendo en cuenta la configuración del recurso de apelación en los arts. 795 y 796 de la L.E.Crim., que permiten su sustanciación de forma escrita sin necesidad de que se celebre vista oral. Para paliar tales lesiones propone el recurrente una alternativa con dos opciones: o bien la adopción de una interpretación de la Ley procesal conforme a la Constitución que permita la interposición del recurso de casación en supuestos como el planteado, o bien que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 847 L.E.Crim., por no contener la oportuna previsión al respecto.
Por su parte, la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid también habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, con el resultado de indefensión proscrito en el art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia condenatoria se habría dictado en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, recurso donde no se perfilaba debidamente la acusación ejercitada, ni se mencionaban los preceptos aplicables, ni se concretaba pretensión alguna, por lo que el fallo condenatorio no resultó congruente ni se mantuvo dentro de los límites del petitum. A ello habría que añadir la no celebración de vista en apelación, donde podrían haberse subsanado las anteriores irregularidades y durante la cual la parte apelante anunció que acreditaría «la no existencia de liquidación pendiente». Esta falta de concreción de la acusación, unido a la no celebración de vista, habría supuesto una merma del derecho de defensa del recurrente (art. 24.2 C.E.)
4. Por providencia de 6 de febrero de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
5. El 22 de febrero de 1995 se presenta en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones del recurrente, donde éste hace hincapié en los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo.
6. El 23 de febrero de 1995 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Comienza el Ministerio Público poniendo de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su modalidad de acceso a los recursos, puesto que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo fue dictado en estricta aplicación de los arts. 847 y 796.1, ambos de la L.E.Crim. La pretendida lesión sería, en todo caso, producto de la normativa legal, lo que impediría el recurso de amparo, ya que el mismo no puede interponerse contra Leyes; pudiendo deducirse de diferentes resoluciones de este Tribunal la adecuación constitucional de la no procedencia del recurso de casación en supuestos como el planteado por el actor.
De la anterior apreciación deduce el Ministerio Fiscal la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 de la LOTC en cuanto la demanda de amparo impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, puesto que el recurso de casación interpuesto contra ella ha de calificarse como un recurso manifiestamente improcedente yo por consiguiente, una prórroga artificial del plazo para la interposición del recurso de amparo. No obstante, el Fiscal analiza el fondo de las quejas referidas a dicha Sentencia. Comienza reputando inexistente la alegada lesión de principio acusatorio, pues «el escrito de recurso (con todas las deficiencias técnicas que pudieran achacársele) implicaba necesariamente el mantenimiento de las pretensiones de condena que se ejercitaron en la primera instancia a través del escrito de conclusiones definitivas», sin que conste, que la lesión del principio acusatorio fuera hecha valer por el recurrente en su escrito de instrucción de la apelación, ni que solicitara la celebración de vista, ni que hubiera recurrido cualquier resolución denegatoria de la misma. En cuanto a la alegación del actor de que se le habría condenado sin que quedara excluida la existencia de una liquidación de cuentas pendiente, estima el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial, al entender que no existe un derecho de retención, estaría interpretando los requisitos típicos del delito de apropiación indebida, lo que es de su exclusiva competencia ex art. 117.3 C.E. Por otra parte, dicho derecho de retención, en cualquier caso, constituiría una causa de justificación cuya prueba correspondería al acusado.
En consecuencia con las consideraciones expuestas, el Ministerio Fiscal concluye interesando de este Tribunal que dicte Auto inadmitiendo la demanda en la parte que se dirige contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por carencia manifiesta de contenido constitucional. En cuanto la demanda se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sugiere el Fiscal que se inadmita por extemporaneidad y, subsidiariamente, por carencia de contenido constitucional.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 1992 y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1994. Diversas son las razones con las que el recurrente fundamenta la impugnación de ambas resoluciones, lo que obliga a su análisis diferenciado.
Comenzando por el Auto de 18 de mayo de 1994, a esta resolución imputa el recurrente la lesión del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley». Dado que el actor resultó condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en segunda instancia, la inadmisión del recurso de queja interpuesto contra la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado frente a la Sentencia condenatoria, le habría privado del derecho consagrado en el mencionado art. 14.5, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Reprocha el actor al órgano judicial el no haber interpretado la Ley procesal de forma conforme a la Constitución, declarando la procedencia del recurso de casación. Subsidiariamente, propone el recurrente que, de no reputarse posible tal interpretación, este Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 847 L.E.Crim., por no contener la oportuna previsión al respecto.
2. Como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ninguna lesión constitucional puede atribuirse al proceder del Tribunal Supremo, pues la resolución judicial impugnada fue producto de la estricta y correcta aplicación de la normativa procesal, cuya claridad e univocidad no permiten otra aplicación que la realizada por dicho órgano judicial. En concreto, la improcedencia del recurso de casación interpuesto se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 847 de la L.E.Crim., en cuanto permite el recurso de casación tan sólo contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia, y del art. 796.1 de la misma Ley, al disponer que frente a las Sentencias dictadas en apelación no se admitirán otros recursos que el de revisión y el de anulación, cuando éstos resulten procedentes.
A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto la carencia de fundamento de los argumentos esgrimidos por el demandante de amparo en apoyo de su pretensión. El actor utiliza el tenor literal del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, para, una vez recaída Sentencia condenatoria en segunda instancia, intentar abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria. Sin embargo, no es éste el sentido que la jurisprudencia constitucional ha atribuido a tal precepto. De entre las resoluciones de este Tribunal al respecto merece especial mención el ATC 154/1992, por resolver un supuesto sustancialmente idéntico al ahora planteado. En aquella ocasión este Tribunal desestimó las pretensiones del actor con una argumentación que, por ser perfectamente aplicable al presente recurso, reproducimos: «No existe privación del derecho al recurso, aun cuando la condena haya sido pronunciada precisamente por el Tribunal que conocía de la causa en grado de recurso. La inicial apariencia en sentido contrario se revela como un espejismo tan pronto se repara en que, como este Tribunal observó en su STC 51/1985, fundamento jurídico 3.º, hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo. Así, en la mencionada Sentencia se estimó que no había vulneración del derecho a la revisión de la condena cuando ésta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo. Conclusión que hoy se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, pero que aún no ha sido ratificado): dicho precepto recoge el derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 2/1982). Pero el Protocolo no deja de introducir ciertas matizaciones. Una es que el interesado haya sido juzgado en primera instancia por un Tribunal superior. Y otra, que ofrece identidad de razón con la anterior y con la doctrina sentada en al Sentencia constitucional mencionada, es que el interesado «haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución» (fundamento jurídico 2.).
A la anterior argumentación cabe añadir que, desde un punto de vista teleológico, lo que subyace en el contexto finalístico del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, es la interdicción de la indefensión, y dicha indefensión, desde un enjuiciamiento general, no se produce cuando, como en el caso de autos, las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por dos órganos judiciales distintos, tras lo cual, difícilmente podrá hablarse de un fallo irreflexivo o sorpresivo, por lo que no existe razón para que la condena en segunda instancia tenga que abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria.
Por último, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la inadmisión del recurso de casación le causó indefensión debido a la configuración de la apelación en el procedimiento abreviado, que permite su sustanciación sin vista oral. Esta idea no es aceptable en cuanto predicada en abstracto, pues no siempre la celebración de vista oral ha de resultar necesaria. Si la ausencia de dicho acto procesal generó o no indefensión dependerá del supuesto concreto, y la constatación de tal efecto podrá determinar la anulación de la Sentencia dictada en apelación, pero en modo alguno justifica la admisión de un recurso claramente inexistente.
Por las razones expuestas, ha de afirmarse que la demanda incurre, en lo que se refiere al motivo analizado, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, de carencia manifiesta de contenido constitucional; sin que este Tribunal tenga que pronunciarse acerca de la conformidad con la Constitución del art. 847 de la L.E.Crim. Ha de recordarse que la vía del recurso de amparo no es la adecuada para la impugnación directa de las Leyes, pudiendo conocer este Tribunal de la posible inconstitucionalidad de una disposición legal a través del recurso de amparo tan sólo cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión de un derecho fundamental, consecuencia de la aplicación de un precepto legal, lo cual, como hemos demostrado, no es el caso que nos ocupa.
3. El recurrente impugna asimismo la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 1992, que estimaba el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, y le condenaba como autor responsable de un delito de apropiación indebida.
Suscitadas por el Ministerio Fiscal dudas sobre la extemporaneidad de la demanda. en cuanto se dirige contra la resolución judicial que acaba de mencionarse, al haber hecho uso la parte actora de un recurso improcedente -cual es el de casación contra Sentencias de las Audiencias Provinciales en grado de apelación-, preciso es analizar esta cuestión con carácter previo, pues sólo obviado este obstáculo podría analizarse las presuntas lesiones constitucionales imputadas a dicha Sentencia.
De manera constante y reiterada viene declarando este Tribunal que el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC es un plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes mediante el ejercicio indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos por las Leyes o manifiestamente improcedentes en el concreto proceso de que se trate (SSTC 129/1988, 188/1990, 199/1993. 338/1993, entre otras muchas). Como se puso de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, resulta evidente la improcedencia del recurso de casación utilizado por el actor a la luz de los arts. 796.1 y 847 de la L.E.Crim., habiendo sido decidida tal actuación procesal incorrecta libremente por la parte, de tal manera que únicamente es imputable a su propia responsabilidad o a la de su representante o defensor las consecuencias que ahora se derivan. Todo ello, unido a que el cumplimiento del plazo previsto en el art 44.2 de la LOTC no constituye una exigencia meramente formal sin justificación alguna, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica (SSTC 188/1990, 338/1993, entre otras), obliga a apreciar, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la concurrencia del motivo de inadmisión analizado. El plazo de veinte días legalmente previsto para interponer el recurso de amparo empezó a contar a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de 3 de diciembre de 1992, por lo que la demanda de amparo es claramente extemporánea en cuanto contra esta resolución judicial se dirige.
4. En virtud de lo expuesto, en cuanto la demanda se dirige contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1994, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación acerca de su manifiesta carencia de contenido constitucional, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC. En cuanto la demanda impugna la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 1992, incurre claramente en extemporaneidad, lo que supone igualmente una causa de inadmisión de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 de la misma Ley.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 796.1
- Artículo 847
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
- Artículo 2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Respetado
- Doble instanciaDoble instancia
- Doble instancia penalDoble instancia penal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal