Pleno. Auto 347/1995, de 19 de diciembre de 1995. Recurso de inconstitucionalidad 2.805/1995. Levantando la suspensión, previamente acordada, del art. 32 de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 8/1995, en el recurso de inconstitucionalidad 2.805/1995
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I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y en escrito registrado el 24 de julio de 1995, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil, invocando expresamente el art. 161.2 C.E.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 25 de julio, admitió a tramite el recurso y, siendo invocado el art. 161.2 C.E., de conformidad con el art. 30 LOTC dispuso la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes legitimadas y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.
3. El Presidente de la Asamblea Regional de Murcia, en escrito presentado el 21 de septiembre, comunicó al Tribunal que la Diputación Permanente de la Cámara había tomado la decisión de no personarse ni formular alegaciones en este proceso constitucional, quedando a su disposición los antecedentes relativos a la tramitación parlamentaria de la Ley impugnada
Por su parte, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, al que también se trasladaron la demanda y los documentos con ella acompañados, no se ha personado en el proceso ni, por lo tanto, formulado alegación alguna.
4. La Sección Cuarta, en providencia de 23 de noviembre, acordó oír por un plazo de cinco días al Abogado del Estado, como única parte personada, para que expusiere lo que tuviere a bien acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
El Abogado del Estado ha evacuado el traslado en escrito recibido el 1 de diciembre, en el que manifiesta que debe mantenerse la suspensión del precepto impugnado. Razona que, debido a su incomparecencia, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no ha explicitado interpretación alguna de aquél que pudiera entenderse compatible con la Constitución, a diferencia de lo ocurrido en el muy similar recurso de inconstitucionalidad 422/94, ni ha alegado ni justificado sobre los posibles perjuicios que pudiera ocasionar el mantenimiento de la suspensión. Atendido el precepto en su términos literales, es perfectamente posible su consideración de inconstitucional, a falta de alegación contraria al respecto. El levantamiento de la suspensión supondría el disfrute de unas exenciones fiscales que consumirían su efecto, siendo muy problemática su rectificación, salvo que se acuda a un procedimiento de reintegro de las cantidades debidas y no ingresadas, complejo y oneroso para el propio Consejo de la Juventud de la Región de Murcia. Por otra parte, el mantenimiento de la suspensión no ha de originar perjuicio alguno a dicho organismo, siendo suficientes las exenciones fiscales que el ordenamiento estatal prevé para los organismo autónomos de carácter administrativo.
II. Fundamentação
1. La impugnación por el Gobierno de las disposiciones generales y Resoluciones que hubieren adoptado los órganos o instituciones de las Comunidades Autónomas produce por imperio de la propia Constitución y de nuestra Ley Orgánica (arts. 161.2 y 65.2, respectivamente) la suspensión automática de la vigencia de la norma o de la efectividad del acto singular que fuere objeto del proceso durante cinco meses, transcurridos los cuales sin Sentencia, la prórroga o el alzamiento, ya con carácter indefinido, rebus sic stantibus, aun cuando no irrevocable, ha de ser una decisión de este Tribunal, motivada en su doble acepción, formal y sustantiva. En efecto, el Auto en que haya de reflejarse la ratificación o la rectificación de la suspensión automática será necesariamente el resultado de una delicada y no siempre fácil operación consistente en ponderar los intereses en oposición, los públicos y también los particulares, en su caso, de quienes se hayan visto o puedan verse afectados negativamente por la vigencia de la disposición controvertida, que se traducen en perjuicios cuya índole reparable o no incide también como factor de esa evaluación. Así lo hemos dicho con estas o con parecidas palabras en copiosas ocasiones. Valga por todas cuanto se dice en nuestros AATC 228/1992, 356/1993 y 39/1995. En tal aspecto, y por el carácter excepcional de esta medida cautelar que demora la efectividad de una Ley autonómica, expresión de la voluntad popular democráticamente expresada, corresponde al Gobierno la carga de alegar y justificar cumplidamente las circunstancias que hayan de actuar como fundamento de una eventual suspensión (en esta línea, ATC 29/1990, donde se recogen nuestros pronunciamientos anteriores al respecto). Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando sin perderla de vista tampoco, con una mirada al soslayo (AATC 228/1992, 328/1992, 329/1993 y 330/1993).
2. En esta ponderación de intereses, uno es el público que va de suyo en la vocación conformadora de toda norma jurídica, en su aspiración a la eficacia y, por tanto, a la vigencia inmediata. Ahora bien, hemos visto cómo el art. 32 de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 8/1995, de 24 de abril, establece que el Consejo de la Juventud de la Región de Murcia, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, «...gozará de las exenciones tributarias establecidas o que se establezcan en favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate de tributos cuya carga tributaria sea posible trasladarla legalmente a otras personas». Su lectura pone de manifiesto que su aplicación inmediata no incidiría negativamente en los intereses generales. En efecto, si en su momento aceptásemos la tacha de inconstitucionalidad aducida por el Presidente del Gobierno bastaría con liquidar las cuotas tributarias correspondientes, perfectamente cuantificables e identificables. Ningún otro interés, general o particular, resulta afectado en este caso, por tratarse de una exención singular, en favor de una persona jurídica de naturaleza pública que, si no existiere el precepto en entredicho gozaría de la exenciones aplicables a la Comunidad Autónoma, como órgano de ella. Por otra parte, es evidente que el antedicho beneficio de carácter subjetivo, por serlo de un contribuyente único, no deforma la estructura del sistema tributario, que sigue siendo el mismo antes y después de su existencia. Su talante singular abona además la convicción de que la efectividad tampoco perturbará los intereses generales como consecuencia de la eventual demora del cobro de las cuotas. Conviene al caso recordar que el propio legislador parte de esa misma convicción desde el momento en que permite suspender la ejecutividad de las liquidaciones tributarias cuando fueren impugnadas y la estadística muestra que lo son en avalancha (art. 22.1 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, sobre procedimiento económico administrativo).
Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión impediría al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia el disfrute, durante ese periodo, de las exenciones tributarias convenientes según la Ley en cuestión para su mejor funcionamiento que podría resultar así perturbado, aun cuando las cantidades ingresadas le fueren luego, en su caso, reintegradas, a destiempo. Tal posibilidad de reintegro podría hacer creer que los perjuicios derivados del mantenimiento de la suspensión no son irreparables, pero en este caso el fiel de la balanza ha de derrotar hacia el plato donde esté el interés de la Comunidad Autónoma si se tiene en cuenta, por una parte, la presunción de legitimidad destacada más arriba, que arropa a todas las Leyes, estatales o autonómicas y, por otra, que la suspensión de su vigencia es, como también quedó dicho, una medida excepcional tan excepcional que hubo de ser prevista por el propio constituyente cuyo mantenimiento exige una justificación concreta y convincente por quien la propugna, justificación ausente en este caso. En tal sentido nos pronunciamos ya en un caso anterior idéntico en este aspecto particular, aun cuando muy distinto en el ámbito de las exenciones otorgadas también a una sola persona jurídica de naturaleza pública por otra Comunidad Autónoma (ATC 154/1994). Nada importa en fin que ésta no haya formulado alegación alguna en defensa de la constitucionalidad del precepto impugnado pues, como se dijo ya, la decisión sobre la ratificación o la rectificación de la medida cautelar automática consistente en suspenderlo ha de ser adoptada con abstracción de la cuestión de fondo objeto del proceso, acerca de la cual debe soslayarse cualquier reflexión, evitando el riesgo de prejuzgarla, sin que por ello mismo quepa atribuir al silencio el significado de un allanamiento implícito (ATC 356/1993).
Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión del art. 32 de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 8/1995, de 24 de abril.
Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65.2
- Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre. Texto articulado de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo
- Artículo 22.1
- Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril. Promoción y participación juvenil
- Artículo 32
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas