Sección Primera. Auto 21/1996, de 29 de enero de 1996. Recurso de amparo 2.587/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.587/1995.
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I. Antecedentes
1. Por el recurrente se interpuso la correspondiente demanda de amparo el día 6 de julio de 1995 ante el Juzgado de Guardia de los Juzgados de Madrid, teniendo su entrada efectiva en este Tribunal el día 10 de julio de 1995. Esta demanda tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen.
2. En el mes de marzo de 1992, el recurrente en amparo interpone Juicio incidental frente a su esposa doña María Salud Vilella, solicitando se decrete la disolución del vinculo conyugal habido entre ellos, de un lado, y se modifiquen las medidas recaídas en la Sentencia que puso fin al trámite de la separación, de otro; autos de los que corresponde conocer, por reparto, al Juzgado de Instancia núm. 1 de Orihuela. El día 16 de marzo de 1993, es decir, un año más tarde, y tras previa denuncia del solicitante de amparo por la dilación patente que estaba soportando, no obstante tratarse de un proceso tuitivo en el que se ventilan derechos y deberes paterno-filiales y sobre el estado civil de las personas, es admitida a trámite la demanda. La parte demandada, esposa del recurrente, doña María Salud Vilella Salinas, en su contestación a la demanda se adhiere a la petición de divorcio y se opone a las medidas propuestas por esta parte.
3. Por Sentencia de 18 de mayo de 1994, es decir, transcurridos más de dos años desde la interposición de la demanda, a pesar de la conformidad de ambos cónyuges en la petición de divorcio, es declarado éste. La parte demandada apela en ambos efectos la citada Sentencia por considerar lesivo a sus intereses lo dispuesto sobre medidas, pero en nada se opone expresamente a la declaración de divorcio que deviene firme por no existir contencioso entre las partes sobre su petición. En su escrito de contestación a la demanda expresa en su hecho segundo que «es cierto hallarse el presente procedimiento en sazón de prosperabilidad objetiva, toda vez que han transcurrido los lapsos temporales establecidos en el Código Civil para el ejercicio de las acciones de divorcio como la que nos ocupa», solicitando en su suplico -al igual que el demandante-, que se dicta sentencia «acordando dar lugar al divorcio de los litigantes».
4. Nada más admitir por providencia la interposición del recurso de apelación por la otra parte frente a la citada Sentencia, se interpuso por la parte recurrente en amparo el recurso, y, a su vez, la demandada presenta escrito solicitando no se dé lugar a la ejecución provisional, dictándose providencia por el órgano judicial, y siendo presentado por el actor frente a la misma el correspondiente recurso de reposición, decretando la providencia de 15 de junio de 1994 que se acudiera con dicha petición ante la Audiencia Provincial. Por Auto de 8 de julio de 1994, se acordó devolver los autos al Juzgado a que a fin de que resolviera sobre el recurso planteado y frente el que la apelante interpuso recurso de súplica, que fue impugnado por la parte solicitante del amparo, siendo resuelto por Auto de 5 de septiembre de 1994, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instancia, que resolvería por el Auto de 19 de octubre de 1994. Frente al cual, en este caso, se interpone, recurso aclaratorio y omisorio, dictándose el Auto de 21 de noviembre de 1994, presentando al mejorar la apelación frente a dichos autos, el escrito de fecha 3 de diciembre de 1994, respondiendo la Sala que el mismo seria estudiado en la pertinente vista cuando se señale al efecto para su celebración, y frente a cuya providencia de fecha 7 de junio de 1.995, notificada el día 13 de junio, no cabe recurso alguno y es por lo que el solicitante de amparo recurre ante el Tribunal Constitucional.
5. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1. e) de su Ley Orgánica.
6. Por el Ministerio Fiscal se manifestó la carencia de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto por el Tribunal Constitucional, toda vez que «sí existió demora en el trámite procesal de admisión de la admisión de la demanda de divorcio esta dilación fue reparada inmediatamente por el órgano judicial al proveer dicha admisión y durante la tramitación del proceso en instancia ni han sido denunciadas ni se aprecian dilaciones indebidas». Igualmente con relación a la tramitación del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal sostiene que no tiene dimensión constitucional la denuncia sobre la existencia de dicha dilación, al no existir la misma en el momento en que se denuncia ante el Tribunal Constitucional. Del mismo modo, también carece de contenido constitucional la queja del solicitante de amparo, con relación a la denegación de la ejecución provisional de la sentencia recaída en el meritado procedimiento de divorcio, al prohibirlo expresamente el párrafo tercero del art. 385 de la L.E.C.
7. El solicitante de amparo reitero los argumentos manifestados en su demanda de amparo, manifestando las violaciones constitucionales denunciadas en el procedimiento judicial de referencia.
II. Fundamentação
1. Por el demandante de amparo se solicitan de este Tribunal las siguientes pretensiones: 1.ª Que se declare que los derechos fundamentales del solicitante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva han sido vulnerados por la demora en resolver los autos del juicio de divorcio núm. 388/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela, y después, al admitir el recurso de apelación del total fallo de la sentencia recaída y en ambos efectos, sin posibilidad de ejecución provisional respecto de las acordadas medidas que contiene y del rollo de apelación 794/94, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, al admitir igualmente la apelación en ambos efectos respecto del pronunciamiento de divorcio que contiene el fallo de la susodicha Sentencia, al no estar legitimado el apelante por no causarle agravio o perjuicio alguno. 2.ª En otro caso, y si no se estimare que el recurso de apelación está mal admitido, se sirva mandar a la Sala Cuarta de la ilustrísima Audiencia Provincial señale ya día para la vista, por cuanto se está vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 3.ª En cualquier caso, declarar la reserva del derecho que asiste a esta parte para obtener la reparación de los daños sufridos y por el procedimiento adecuado ante el Tribunal competente.
2. La demanda de amparo se dirige por una presunta vulneración de la Sala del art. 24.1 y 2 C.E., comprensiva respectivamente de los derechos a la tutela judicial efectiva a un proceso sin dilaciones indebidas. En el presente caso no hay que olvidar que la demanda civil iniciadora de las actuaciones jurisdiccionales ha sido interpuesta en el mes de marzo de 1.992 y en el día de la fecha no consta que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en instancia. Tampoco hay que olvidar el carácter urgente que deban tener en su tramitación las causas que afectan al estado civil de las personas, entre las que se encuentra la presente, tiene como fundamento la petición de divorcio del matrimonio de la parte actora.
3. La doctrina de este Tribunal Constitucional relativa a las dilaciones indebidas es clara y reiterada. Entre otras manifestaciones encontramos las siguientes. La STC 5/1985 indica que «La Constitución Española no entiende por "dilación indebida" algo diverso de lo que dice el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales». Cuestión que es definida de manera clara y contundente por la STC 133/1988, cuando manifiesta que «No toda dilación o retraso en el proceso puede identificarse con tal violación constitucional, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas por este Tribunal como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia. La razonabilidad de la duración del proceso debe tener en cuenta la especificidad del caso concreto y ponerse en relación con la correspondiente decisión que se pretende del órgano judicial y respecto a la cual se predica el excesivo retraso constitutivo de una dilación indebida (F.J. 11)».
4. La doctrina constitucional se expresa en términos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por negligencia o inactividad, para que dicho derecho constitucional pueda sentirse vulnerado. En el presente caso, pese a que han sido numerosas las incidencias y avatares que ha tenido que sufrir el procedimiento, y que han pasado casi tres años y medio sin que el actor haya obtenido Sentencia firme y definitiva, y sin que desde luego la Audiencia Provincial de Alicante haya señalado fecha para la celebración de la vista de apelación, no queda reflejado un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que de la propia descripción de las etapas procesales e incidencias procesales descritas por el propio recurrente en amparo en su escrito de demanda, se evidencia que, pese a no existir todavía Sentencia firme en la causa, ello no es imputable a los órganos judiciales que han conocido del asunto, sino a la propia controversia que el tema objeto de litigio ha suscitado entre las propias partes litigantes, lo que excluye la existencia de una funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que desde luego haya provocado una dilación indebida.
5. La función constitucional de este Alto Tribunal le impide examinar cuestiones de mera legalidad, como la propuesta por el actor, relativa a si el recurso de apelación se encuentra bien o mal admitido, toda vez que este Tribunal no constituye una tercera instancia judicial, correspondiendo a la Audiencia Provincial correspondiente pronunciarse al respecto, máxime cuando como ocurre en el presente caso, el Juez se ha limitado a aplicar la Ley. Tampoco procede la declaración del derecho del recurrente en amparo consistente en la reserva que le asiste a obtener la reparación de los daños sufridos por la utilización del procedimiento adecuado ante Tribunal competente, ya que no ha existido la dilación indebida denunciada por el mismo.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional