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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 120/1996, de 20 de mayo de 1996. Recurso de amparo 3.627/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.627/1995.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de octubre de 1995, don Jorge Laguna Alonso, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Manuel Blanco Rodríguez contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid, de 28 de septiembre de 1995 (ejecutoria 299/95), denegatorio de remisión condicional de condena. Se solicita asimismo en la demanda la suspensión de la resolución recurrida.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid 230/95, de 28 de abril, condenó al acusado, hoy recurrente, a las penas de un año de prisión menor y de multa de 1.500.000 ptas. (arresto sustitutorio de noventa días) por la autoría de un delito contra la salud pública. La Sentencia declaraba su firmeza por la conformidad de las partes.

B) El Auto que ahora se impugna en amparo denegaba el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad con la siguiente fundamentación: «El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados». El Auto declaraba que «de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de 17 de marzo de 1908, sobre condena condicional, contra esta resolución no cabe recurso alguno».

3. Considera el recurrente en su escrito de demanda que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Auto impugnado, denegatorio de la remisión condicional de la condena, no constituida una resolución fundada. Origen de este defecto lo seda su carencia de motivación suficiente, sin que constituya una de tal tipo la discrecionalidad jurídica en que se ampara: de admitirse esta razón como suficiente, se frustrada todo control posterior en evitación de la arbitrariedad.

Añade al respecto la demanda, con apoyo en nuestra STC 224/1992, que la motivación no sólo se requiere en el otorgamiento de la remisión condicional, sino también en su denegación, y que el Auto controvertido no analiza ninguno de los criterios que marca la ley para la adopción de la decisión (edad del penado, antecedentes, naturaleza del hecho punible, circunstancias que concurren en la ejecución).

4. Mediante providencia de 20 de marzo de 1996, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace a quienes hubieren sido parte en el mismo.

5. Mediante nueva providencia de 20 de marzo, la Sección acuerda la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

6. En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de guardia el día 25 de marzo y registrado en este Tribunal el día 28, la representación del recurrente fundamenta su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria tanto en el perjuicio irreparable que se producida en caso de denegación, como en la falta de peligrosidad del recurrente, que ha permanecido en libertad desde la incoación de la causa que originó su condena sin haber eludido la acción de la justicia ni haber vuelto a delinquir.

7. En el informe del Ministerio Fiscal, registrado el día 26 de marzo, se concluye estimando la procedencia de la suspensión solicitada: el conflicto entre las consecuencias de la denegación -ingreso en prisión y pérdida de la entera virtualidad y finalidad del amparo- y las de la concesión -obtención de tacto de lo interesado por el recurrente en el proceso ordinario- debe resolverse en tal sentido, habida cuenta de la irreparabilidad del ingreso en prisión del condenado.

II. Fundamentação

1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

2. Aunque en la demanda de amparo se alega que el Auto impugnado carece de motivación y, por ello, vulnera el derecho del condenado a la tutela judicial efectiva, como el objeto de dicha resolución es la remisión condicional de una pena privativa de libertad, es la libertad, más allá del derecho contemplado en el art. 24.1 C.E., lo que está mediatamente en juego. De ahí que la denegación de la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada haría perder al amparo su finalidad en el caso de que la decisión del mismo fuera favorable al recurrente, cuestión que ahora en absoluto se prejuzga. La irreversibilidad de la privación de libertad y la breve duración de la condena impuesta -un año de prisión menor- que, en gran medida, podría quedar cumplida durante la tramitación del recurso, aconseja en este caso acceder a la suspensión solicitada.

El hecho de que en este supuesto la cuestión de fondo verse precisamente sobre la suspensión condicional de la condena y que, por tanto, la suspensión ahora acordada suponga, siquiera sea provisionalmente, una concesión anticipada del amparo, no debe impedir su otorgamiento toda vez que de ello no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Procede, pues, en línea con lo resuelto por los AATC 352/1989 y 434/1989, acceder a la misma.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución del Auto de 28 de septiembre de 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid (ejecutoria 299/95), durante la sustanciación de este recurso de amparo.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/05/1996
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.627/1995.

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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