Sección Segunda. Auto 137/1996, de 28 de mayo de 1996. Recurso de amparo 3.470/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.470/1993.
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I. Antecedentes
1. Don Santos Sanz Aparicio, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arrivas, presentó demanda ante este Tribunal interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 15 de septiembre de 1993, que confirmaba en grado de apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, en autos de juicio de faltas, que condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia simple.
2. La pretensión de amparo se sustenta en los siguientes hechos: a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en el casco urbano de la ciudad de Sevilla, por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de dicha ciudad se incoaron diligencias previas que dieron lugar al juicio de faltas núm. 376/90.
El accidente se produjo a causa de unas obras que se estaban realizando en la calzada por la entidad mercantil «Auxini, S. A.», siendo jefe de obras don Santos Sanz Aparicio, hoy recurrente en amparo. En dicho accidente colisionaron dos vehículos con los consiguientes daños en los mismos y lesiones producidas a los ocupantes de uno de ellos. b) Con anterioridad a la celebración del juicio el Juzgado practicó en esencia las siguientes actuaciones: Tomó declaración a los dos conductores de los vehículos implicados y a otro ocupante de uno de ellos; ordenó el reconocimiento por el médico forense de los implicados en el accidente, así como la tasación de los daños en los vehículos; solicitó a los implicados en el accidente la correspondiente documentación de los vehículos y de los respectivos seguros. Señalado el juicio oral por primera vez, fue suspendido, requiriendo el Juzgado de la policía un informe acerca de la señalización existente en el lugar del accidente; posteriormente dirigió nuevo oficio a la policía para que averiguara la empresa que estaba realizando las obras en la calzada; dirigió otro oficio a esta última solicitando información sobre quién era el encargado de las mismas; y tomó declaración al representante legal de dicha empresa. Tras estas actuaciones, convocó nuevo juicio oral, al que no fue citado el demandante de amparo, y, suspendido éste, se convocó de nuevo juicio oral al que ya fue citado como denunciado el demandante de amparo, al que no se había tomado declaración con anterioridad. c) El Juzgado dictó Sentencia condenando a don Santos Sanz Aparicio como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos (art. 586 bis del Código Penal), a la pena de un día de arresto menor, 50.000 ptas. de multa con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las correspondientes indemnizaciones por los daños materiales y las lesiones causadas en el accidente. d) Contra esta Sentencia se alzó en apelación el recurrente, invocando ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera -a la que correspondió la tramitación del recurso-, entre otros extremos, la acumulación de las funciones de instrucción y juicio por el Juzgado de Instrucción. La Audiencia dicto Sentencia íntegramente confirmatoria de la de instancia en la que se argumentó en torno a dicha invocación, así como en lo relativo a la cuestión de fondo.
3. La demanda afirma la vulneración por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), que se habrían producido por haber realizado el Juzgado, antes del juicio, verdaderos actos de instrucción que habrían comprometido su imparcialidad en el momento de dictar sentencia.
4. La Sección segunda de este Tribunal acordó abrir plazo para alegaciones (art. 50.3 LOTC) acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad de la demanda previstas en el art. 50,1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, consistente en la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho fundamental vulnerado, y en el art. 50.1 c) de la LOTC, relativa a la falta de contenido constitucional de la demanda.
5. En su escrito de alegaciones el recurrente citó diversa jurisprudencia de este Tribunal en cuya virtud debía entenderse cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, por la invocación del derecho fundamental en el escrito de formalización del recurso de apelación. En cuanto a la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda, reprodujo sustancialmente las alegaciones contenidas en aquélla.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó el otorgamiento del amparo, por entender que la actuación del Juzgado, no subsanada por la Audiencia, había conculcado el derecho al juez imparcial (art. 24.2 C.E.). Considera el Ministerio Público que el Juez, antes de celebrar el juicio y de dictar sentencia, realizó verdaderos actos de instrucción que comprometieron su imparcialidad objetiva en el momento de dictar sentencia, citando en apoyo de esta tesis diversa jurisprudencia de este Tribunal.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo imputa a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla que le condenó como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos (art. 586 bis del Código Penal) la vulneración, no corregido en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Tales infracciones se habrían producido por haber realizado el Juzgado, antes del juicio, verdaderos acto de instrucción que habrían comprometido su imparcialidad en el momento de dictar sentencia.
La Sección acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, para que por el Ministerio Fiscal y el recurrente se alegara acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, consistente en la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho fundamental vulnerado; así como de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, relativa a la falta de contenido constitucional de la demanda.
Antes de iniciar nuestro análisis sobre la eventual concurrencia de alguna de estas causas de inadmisibilidad de la demanda, debe precisarse cuál es el derecho fundamental que realmente se pretende vulnerado por el recurrente, que no es otro que el derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte, como hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, el derecho a un juez imparcial (por todas, STC 145/1988). En la demanda se citan, sin embargo, como vulnerados los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), los cuales, de forma patente, resultan ajenos a la pretensión de amparo que aquí se deduce.
Ahora bien, esta cita errónea de los derechos fundamentales que se consideran infringidos no puede erigirse en obstáculo para entrar a analizar la admisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto en ella ha quedado precisada con claridad la lesión constitucional que por esta vía pretende repararse (por todas, STC 97/1994) y que no es otra que la vulneración del derecho a un juez imparcial, integrante del derecho a un proceso con todas las garantías.
2. La eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda relativa al requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, debe descartarse. Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal la previa invocación en el proceso antecedente del derecho fundamental que se pretende vulnerado debe entenderse cumplida con su mención en el escrito de formalización del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Y ello, porque la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo -a la que responde este requisito de previa invocación- ha quedado salvaguardada con su alegación en fase de apelación, permitiendo a la Audiencia pronunciarse sobre ella (STC 55/1991).
3. En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad de la demanda, debemos, sin embargo, confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la anterior providencia, relativa a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].
Sostiene el demandante de amparo y comparte este criterio el Ministerio Fiscal, que el Juzgado de Instrucción, que dictó Sentencia en primera instancia condenando al recurrente como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, realizó antes del juicio oral verdaderos actos de instrucción, comprometiendo así su imparcialidad objetiva en el momento de dictar sentencia.
Conviene, pues, recordar en lo esencial la doctrina elaborada por este Tribunal en torno al derecho al juez imparcial y su eventual lesión por la acumulación en el mismo órgano judicial de las funciones instructora y juzgadora. A este respecto, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que «la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar» (STC 145/1988).
Así pues, es la actividad de investigación directa de los hechos dirigida frente a determinada persona la que puede considerarse integrante de una verdadera actividad instructora (STC 164/1988), de la que puede nacer la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar con verdadera imparcialidad. En aplicación de esta doctrina, este Tribunal ha analizado las muy variadas circunstancias que pueden concurrir en la actividad judicial que se lleva a cabo durante la llamada fase de instrucción o investigación, pues es «en cada caso concreto donde habrá que determinar si esa garantía constitucional que supone la imparcialidad del Juez no se ha vulnerado», (STC 11/1989). Así, en diversas Sentencias de este Tribunal, dictadas todas ellas en relación con procesos por delito, hemos tenido ocasión de calificar como verdaderos actos instructorios de investigación directa algunas de las actuaciones genéricamente integrantes de la fase de instrucción. Tal es el caso de la decisión sobre la situación personal del encausado (STC 145/1988), de la celebración anticipada de las pruebas que no pueden practicarse en el juicio oral (STC 145/1988), del Auto de procesamiento (ATC 220/1989), o del interrogatorio judicial del detenido previsto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en este interrogatorio, al ser «de aplicación inmediata o supletorias las normas relativas a las "declaraciones indagatorias", las preguntas del Juez han de ser directas y dirigirse a la "averiguación de los hechos y la participación en ellos del procesado" (art. 389), por lo que al término de dicho interrogatorio el Juez puede haberse formado una determinada convicción acerca de la participación del imputado en el hecho punible, que hace obligada su exclusión en la fase de conocimiento del juicio oral». (STC 106/1989). En esta misma línea, también hemos declarado que no reúnen, sin embargo, tal carácter instructorio o de investigación directa, la reclamación de antecedentes penales e informes de conducta o el señalamiento del juicio oral (STC 145/1988); ni tampoco la declaración judicial del imputado para ser oído prevista en los arts. 486 y 488 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en ella «el juez ha de limitarse a escuchar la declaración del imputado sobre los cargos con carácter previo a adoptar, en su caso, el procesamiento» (STC 106/1989).
4. En relación con el juicio de faltas, este Tribunal ha sostenido la plena aplicación al mismo del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (SSTC 54/1985, 57/1987, 56/1994, ATC 371/1990), pero subrayando, a continuación, la necesidad de distinguirlo de los procesos por delito, por su carácter menos formalista y por «versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos» (STC 56/1994). No hay en este juicio «a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. La acusación se formaliza, pues en el acto del juicio» (SSTC 34/1985, 54/1987). Asimismo, también hemos puesto de relieve que «en el juicio sobre faltas no se requiere una declaración formal del carácter sospechoso de la autoría del delito como la que da lugar en el sumario al Auto de procesamiento que prevé el art. 384 de la L.E.Crim.» (STC 104/1985). Sin olvidar que en los juicios de faltas seguidos como consecuencia de accidentes de circulación, como es el caso que aquí nos ocupa, «se trata de determinar qué persona de las implicadas es responsable de aquél, lo cual hace que todas las que han intervenido ostenten, en principio, la doble condición de acusadoras y acusadas, al menos en el momento de iniciarse el juicio» (SSTC 182/1991, 283/1993).
5. Así pues, cuando se trata de examinar si se ha producido una vulneración del derecho al Juez imparcial en el ámbito del juicio de faltas, no puede olvidarse en este aspecto la especial configuración legal de este proceso, caracterizada por la informalidad y por la concentración de sus trámites, así como, en muchos casos, por la indeterminación del sujeto pasivo del proceso hasta el momento mismo del juicio oral y en definitiva, por la menor intensidad de los actos de investigación previos al juicio que de estas notas se deriva.
Estas características de concentración, informalidad y eventual indeterminación del sujeto pasivo del proceso hasta el momento del juicio oral, determinan que, en muchos casos, los actos de investigación realizados por el Juez de Instrucción, tengan por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva en la medida en que en algunos casos no están dirigidos frente a persona determinada alguna, y con carácter general, no revisten la intensidad que caracteriza a los actos propiamente instructorios que puede el Juez realizar en el proceso por delito, tales como decidir sobre la situación personal del encausado o el interrogatorio del detenido en el proceso por delito previsto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, no puede olvidarse que este criterio de la menor intensidad de los actos de investigación que se realizan en este tipo de procesos por infracciones penales menores como es nuestro juicio de faltas, ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su doctrina sobre el alcance del derecho al juez imparcial (art. 6.1 del Convenio) en este tipo de procesos. Así, en el asunto Fey, de 24 de febrero de 1993, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no apreció la lesión de tal derecho a pesar de que el Juez que conocía del proceso seguido por una infracción penal de menor entidad, hubiera realizado actos de investigación previos a la celebración del juicio ya que «el simple hecho. para un juez, de haber adoptado ciertas decisiones con anterioridad al juicio no puede servir para justificar en si mismo prejuicios acerca de su imparcialidad... Lo que interesa es la extensión y naturaleza de las medidas adoptadas por el Juez antes del juicio» (Esta doctrina ha sido también mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Padovani y otros, de 26 de febrero de 1993, y en el asunto Sainte-Marie, de 16 de diciembre de 1992).
6. En el caso que nos ocupa, antes de la celebración del juicio, el Juez de Instrucción se limitó a tomar declaración a los intervinientes en el accidente de circulación, a ordenar las correspondientes pericias sobre las lesiones y daños causados en el mismo, a obtener la documentación precisa sobre los vehículos y a indagar sobre la persona encargada de las obras que se estaban realizando en la calzada -el hoy recurrente en amparo-, sin tomar siquiera declaración a este último, posteriormente condenado en la sentencia, hasta el momento mismo del juicio oral, al que fue citado como denunciado, siendo allí objeto por primera vez de la correspondiente acusación y prestando en dicho acto, también por primera vez, declaración ante el Juez. No se realizó pues, actividad de investigación alguna dirigida contra una concreta persona durante la fase previa a la celebración del juicio oral, pues la determinación del sujeto pasivo del proceso no se efectuó hasta ese mismo momento. Sin que pueda tampoco sostenerse, que los actos realizados antes del juicio por el Juez de Instrucción fueran de tal intensidad que hubiera comprometido su imparcialidad objetiva en el momento de dictar Sentencia.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer de forma manifiesta de contenido constitucional, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384
- Artículo 386
- Artículo 389
- Artículo 486
- Artículo 488
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586 bis
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 1992 (Sainte-Marie c. Francia)
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1993 (Fey c. Austria)
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de febrero de 1993 (Padovani y otros c. Italia)
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Juicio de faltasJuicio de faltas