Sala Primera. Auto 143/1996, de 30 de mayo de 1996. Recurso de amparo 3.929/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.929/1995.
La Sala en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por la recurrente se interpuso la correspondiente demanda de amparo el día 22 de noviembre de 1995 ante este Tribunal. Dicha demanda tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen.
2. El día 4 de septiembre de 1995. se dicta Providencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera, en la que se acuerda que en las actuaciones de juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 402/92, sustanciadas ante dicho órgano judicial, se proceda a la toma de posesión a favor del adjudicatario de la finca que le ha sido adjudicada, en este caso el «Banco Bilbao Vizcaya S. A.». No obstante, la ahora recurrente en amparo ostenta la cualidad de arrendataria de la finca adjudicada, cualidad que en este caso le viene atribuida en virtud de la subrogación producida el día 1 de febrero de 1994, en los derechos y obligaciones arrendaticias del arrendatario originario don Luis Morales García, que en fecha 13 de abril de 1992, había suscrito el meritado contrato con la entonces propietaria, «Duffystock Limited», como propietaria del total del accionariado de «El Plantel de Benalup S. A.», sociedad propietaria de la finca adjudicada.
3. En virtud de la Providencia dictada, se acordó entregar la posesión de la finca arrendada a la nueva adjudicataria, así como el lanzamiento sin previa audiencia del arrendatario, de acuerdo con lo actuado en el citado procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
4. En la demanda de amparo se solicita la suspensión del acto impugnado, y para el caso de haberse ya retirado la posesión a la solicitante, la inmediata reposición en su situación anterior de arrendataria y poseedora al objeto de no causar innecesarios perjuicios a la misma, que implicarían la pérdida de la cosecha, ya que ello no supondría en modo alguno perjudicar los derechos del legítimo propietario adjudicatario de la finca en cuestión. Fundamenta el recurrente su petición a los efectos del restablecimiento de su derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de nuestra Norma Fundamental, derecho que ha sido presuntamente vulnerado, según alega el solicitante, al no haber sido oído en dicho procedimiento judicial, ya que la única noticia del mismo, ha sido la notificación de la indicada Providencia, en virtud de la cual se ordena la entrega de la posesión, a un determinado número de días vista, habiéndosele causado por ello, evidente indefensión.
5. Por providencia de 27 de mayo de 1996, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación a la petición de suspensión manifestada.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro del mismo el día 28 de mayo, estima que procede la suspensión solicitada porque de otro modo se produciría la ejecución de la resolución objeto del presente recurso, suponiendo la efectiva pérdida de la posesión por la recurrente, posesión a la que presuntamente tiene derecho en virtud del contrato de arrendamiento del que la misma es titular a título de arrendataria, causándole un evidente perjuicio derivado de la imposibilidad de la recolección que derivaría en un considerable detrimento de carácter económico para la misma, según queda acreditado en Autos.
7. El solicitante de amparo reiteró los argumentos manifestados en su demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada. para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de este Tribunal, es en efecto. que la ejecución de las mismas no causa ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa. Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedaban comprometidos, por excepción, es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia. Así ocurre entre otros supuestos cuando se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/19X9, entre otros).
3. En el presente recurso la ejecución que se pretende suspender se ha concretado en la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera que ordena la entrega de la posesión de la finca adjudicada por parte del arrendatario a la sociedad adjudicataria, con los consiguientes perjuicios derivados de la citada pérdida de la posesión, así como de los bienes objeto de la recolección, por ello, la aplicación de la doctrina de este Tribunal ya expuesta, sobre suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo, lleva a la consecuencia de estimar procedente dicha suspensión, para evitar la pérdida de la posesión a la que en virtud del contrato la recurrente tiene derecho, así como el detrimento económico que la misma llevaría aparejado en el supuesto de que no se procediese a la recolección de los frutos propios de dicha finca.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución ordenada en virtud de la providencia de 4 de septiembre de 1995, dictada en los autos núm. 235/95, de juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera, hasta que recaiga resolución en el presente recurso de amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada.
Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 131
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, Suspende
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria