Sala Primera. Auto 186/1996, de 8 de julio de 1996. Recurso de amparo 2.827/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.827/1995.
La Sala, en el asunto de referencia y en la correspondiente pieza de suspensión, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal en fecha 26 de julio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Antonio Durán Ubeda y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de julio de 1995, dictada en el rollo de apelación 52/94 dimanante del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma capital en causa seguida por delito de desobediencia a la autoridad.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones de Derecho: a) Los recurrentes, Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Albuñuelas, fueron acusados por el Ministerio Fiscal de la comisión de un delito del art. 237 C.P. por su resistencia a cumplir una Sentencia que condenaba a dicho Ayuntamiento al pago de una determinada cantidad. Seguida la causa correspondiente, se les condenó como autores de dicho delito a un mes y un día de arresto mayor, suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y multa. b) El Fiscal aceptó la Sentencia, pero los condenados recurrieron alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley, al considerar que los hechos por los que se les condenó sólo eran constitutivos de falta. Con posterioridad, según afirma la demanda (aunque no se presenta copia del escrito), los recurrentes desistieron del recurso de apelación con fecha 23 de junio de 1995. c) La Sentencia de la Audiencia no hace referencia alguna al hecho de haberse desistido, resolviendo en un sentido que califica de desestimación del recurso de apelación, a pesar de lo cual no confirma la Sentencia apelada, sino que declara la nulidad de actuaciones por entender que se trata no de un delito del art. 237 C.P. (que castiga a los que se resistan a la autoridad o la desobedecieran gravemente, con pena de arresto mayor y multa), sino del 369 de dicho texto (que castiga a los funcionarios que se negaran abiertamente a dar el debido cumplimiento a Sentencias, a la pena de seis a doce años de inhabilitación especial y multa), de lo que resulta que la competencia para enjuiciar la causa corresponde a la propia Audiencia en única instancia y no al Juzgado de lo Penal.
La demanda entiende que se han producido las siguientes vulneraciones constitucionales: a) Del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho a los recursos, que «en sentido negativo debe englobar también el derecho a no presentar recursos o desistir de los interpuestos». b) Del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho a obtener una respuesta judicial motivada, vulnerado por la Sentencia recurrida, toda vez que no hace ninguna referencia al desistimiento del apelante y los efectos que ha de producir en el recurso, que, según se podría inferir del fallo, no se considera que deba suponer la terminación del proceso. c) Infracción del principio acusatorio, toda vez que considera existente un delito, el del art. 369 C.P., del que no han sido acusados los condenados. d) Del derecho a la tutela judicial efectiva, por la producción de una reformatio in peius, al no circunscribir su pronunciamiento a lo debatido en el recurso (si existía un delito del 237 C.P. o, por el contrario, se trataba sólo de una falta), introduciendo, contrariamente, una calificación de los hechos como un delito distinto que puede suponer penas de hasta doce años de inhabilitación especial.
Por todo ello suplican de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y la firmeza de la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granada. Por medio de otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, interesan la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pues, de no suspenderse, se dictaría una nueva Sentencia por la que, como es previsible, se condenaría a los recurrentes conforme al art. 369 C.P. y, en todo caso, se perdería la finalidad del recurso de amparo, que es la de obtener la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
3. Por providencia de 27 de mayo de 1996 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de sus actuaciones, así, como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte, y, conforme se interesaba en el primer otrosí del escrito de demanda, se acuerda también la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación de la pieza de suspensión. Por providencia de la misma fecha se acuerda, finalmente, conceder un plazo de tres días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones sobre dicha suspensión.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 4 de junio de 1996. En ellas manifiesta que el art. 56 LOTC contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando de la ejecución del mismo hubiera de ocasionarse un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; de otra parte, la suspensión podrá denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos de un tercero; y aunque el Tribunal viene reiteradamente entendiendo que, tratándose de resoluciones judiciales que han adquirido firmeza, el criterio en principio debe ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que toda ejecución comporta, no es menos cierto que la excepción a ese criterio general la constituye el supuesto en que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o pueda causar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, pues en la fórmula contenida en el citado precepto de la LOTC se comprende la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños o perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de lo resuelto, por lo que será necesario, para que prospere la pretensión de suspensión, que el recurrente acredite el daño irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, continúa el Fiscal, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada condenó a los recurrentes por un delito de desobediencia a un mes y un día de arresto mayor, accesorias y multa, en el mismo marco de la acusación que habían formulado el Fiscal y la acusación particular; interpuesto recurso de apelación por los condenados, la Audiencia Provincial les dio traslado para que informaran sobre la indebida tipificación de los hechos que, a juicio de la Sala, era la del art. 369 C.P., que al llevar aparejada la pena de inhabilitación de seis años y un día a doce años debían ser enjuiciados por la Audiencia Provincial y no por el Juzgado. Dicen los acusados que desistieron de la apelación y que, no obstante, la Audiencia dictó Sentencia en la que anuló la de instancia y todas las actuaciones a partir del escrito de las acusaciones y defensas, retrotrayendo el procedimiento a ese momento. La demanda de amparo impugna la Sentencia de apelación. Si en este asunto, continúa el Ministerio Fiscal, no se suspendiera la ejecución de la Sentencia impugnada podría continuar el cumplimiento de lo acordado y, en su caso, retrotraerse el procedimiento y llegarse a una nueva Sentencia condenatoria, con los perjuicios procesales que ello podría ocasionar a los acusados. Pero si se suspende la ejecución de la Sentencia de apelación que se impugna, al no ser firme la de instancia, quedará el procedimiento paralizado hasta que se decida el amparo. Ponderada la situación de los condenados, el Fiscal se inclina por la suspensión solicitada.
5. La representación de los recurrentes en amparo presentó su escrito de alegaciones sobre la suspensión en fecha 4 de junio de 1995. En él manifiesta que con los antecedentes existentes es previsible que se dicte una Sentencia condenatoria del delito tipificado en el art. 369 C.P., cuyo cumplimiento ocasionaría obvios perjuicios a los demandantes de amparo y haría perder al amparo su finalidad, que es la de obtener la firmeza de la Sentencia del Juzgado núm. 2 de Granada. Estos perjuicios sedan además de carácter irreversible y afectarían a derechos fundamentales de los recurrentes, como el consagrado en el art. 23 C.E. Por otro lado, concluyen que con el acuerdo de suspensión no se produce ningún daño a intereses generales o derechos de terceros. Por todo ello reitera dicha parte la solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada mediante el recurso de amparo.
II. Fundamentação
Único. Frente a lo que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional respecto al interés general en la ejecución de las Sentencias firmes, que recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones (por todos, AATC 275/1986 y 212/1994),
no se advierte en este supuesto la acreditación por parte de los recurrentes, a quienes incumbe, de la existencia de un perjuicio que, en la actualidad, haga perder al recurso de amparo su finalidad.
En primer término, se trata de solicitar la suspensión alegando un perjuicio de futuro, esto es, referido a la eventual Sentencia condenatoria que pudiera en su día dictarse como consecuencia de la nueva celebración del juicio y valoración de lo en él actuado.
Por otra parte, la estimación de la suspensión en este caso constituiría un verdadero otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, pues con ella se lograda similar efecto al de la firmeza de la resolución de instancia, que es lo que se pide en el suplico del presente recurso por la parte actora. Sin embargo, como este Tribunal ha señalado en otras ocasiones (AATC 192/1992, 229/1992 y 257/1992), no es esa la finalidad a que ha de responder la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales