Sección Segunda. Auto 221/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 3.028/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.028/1995.
La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 3 de enero de 1996, don José Luis Pérez Sirera y Bosch Labras, Procurador de los Tribunales y de don Juan José Rodríguez Alcaraz, interpuso recurso de amparo frente al conjunto de resoluciones dictadas en el curso de un procedimiento penal iniciado por denuncia del recurrente en septiembre de 1988 (juicio de faltas 171/91 de los Juzgados de Instrucción núms. 1 y 5 de los de Alicante), y que finalizó con Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 1995.
En la demanda se alegó la violación del art. 24.2 C.E. por haber padecido el recurrente dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.
2. Se deducen de la demanda y de los documentos que la acompañan los siguientes hechos:
El recurrente sufrió un accidente de tráfico en Alicante el 29 de septiembre de 1988, al ser arrollado por una furgoneta cuando conducía un ciclomotor de su propiedad.
El procedimiento penal se inició mediante la incoación de diligencias previas, primero por el Juzgado de Instrucción núm. 5 y posteriormente por el núm. 1, que se transformaron en el juicio de faltas núm. 171/91.
El 18 de diciembre de 1991 recayó Sentencia en la instancia, que fue anulada por la de la Audiencia de 5 de junio de 1993, al haberse celebrado el juicio sin la previa citación del recurrente, que, sin embargo, había comunicado al Juzgado su nuevo domicilio. A pesar de ello, tuvo conocimiento de la celebración del juicio y de la Sentencia, al acudir posteriormente al Juzgado para interesarse por la marcha de su asunto.
Nuevamente el Juzgado volvió a incidir en el mismo error y el 10 de noviembre de 1993, dictó Sentencia con el mismo defecto de la anterior, que volvió a ser anulada por la Audiencia, al recurrirla el demandante de amparo cuando tuvo. accidentalmente, conocimiento de la misma.
Como consecuencia de todo ello, hasta el 17 de marzo de 1995, el recurrente no obtuvo una resolución judicial firme (tercera Sentencia de la Audiencia Provincial), que declarara su derecho a ser indemnizado por causa del accidente sufrido, con el consiguiente perjuicio causado por la demora, atendidas las graves lesiones padecidas, que tardaron en curar setecientos once días, período en el que necesitó tratamiento y estuvo impedido para su trabajo, necesitando tratamiento farmacológico indefinido. Además la Seguridad Social declaró su invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente parcial.
3. Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda, y no haber invocado formalmente en el curso del proceso, el derecho supuestamente vulnerado.
4. El actor presentó sus alegaciones el 3 de enero de 1996, en las que reafirmó el contenido constitucional de la demanda.
Insiste el recurrente en que, a lo largo del proceso, ha denunciado en reiteradas ocasiones la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por causa de los múltiples y sucesivos errores de los órganos judiciales que alargaron en más de siete años la tramitación de un simple juicio de faltas. En definitiva, sostiene que la simple denuncia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lleva implícita la denuncia por dilaciones indebidas.
Destaca en su escrito, que la concreta pretensión económica en la que cifra los perjuicios padecidos, y que deriva del anormal funcionamiento de los servicios públicos, únicamente se pudo realizar cuando recayó la Sentencia firme en la que se fijaron las indemnizaciones.
Ante el indebido incremento patrimonial de la Administración, que hizo suyos los intereses de las cantidades consignadas por la compañía aseguradora y que no fueron ofrecidos al recurrente, se interpuso la demanda de amparo para obtener en sede constitucional un pronunciamiento sobre la existencia de dilaciones indebidas y acudir, con ese reconocimiento, a la vía indemnizatoria indicada en la demanda, esto es, el cauce previsto en los arts. 292 y ss L.O.P.J.
5. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 18 de enero de 1996, en el que se interesó la inadmisión del recurso de amparo.
En primer lugar, por no respetar el recurrente el carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que no alegó la concreta violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en la fase judicial previa al amparo.
En cuanto al fondo del asunto, destaca que la demanda se interpuso cuando ya había recaído Sentencia definitiva en sede jurisdiccional, siendo constante la doctrina de este Tribunal de que en esos supuestos la petición de amparo por dilaciones indebidas carece de objeto (STC 128/1989).
Por otra parte, el Fiscal señala que, la pretensión indemnizatoria del recurrente no tiene acomodo en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sin que conste que el demandante solicitara en su momento, ni el establecimiento de una pensión provisional con cargo al seguro obligatorio, ni la ejecución provisional de la Sentencia de instancia que le fue favorable.
Finalmente subraya el Fiscal, que la conducta procesal del demandante no fue lo suficientemente diligente que podía haber sido, pues se limitó a interponer recurso de apelación contra las Sentencias de instancia, cuando la propia esencia del recurso de apelación le hubiera permitido entrar en el fondo del asunto.
A estas circunstancias debe unirse el tiempo que tardó en curar el recurrente, cerca de dos años, y la complejidad, no de la causa en si, sino la generada por los distintos incidentes procesales, para concluir que no se vulneró el derecho invocado.
II. Fundamentação
1. El examen de las alegaciones de las partes no hace sino confirmar nuestra apreciación inicial sobre la manifiesta carencia de contenido de la demanda, que de entrada se pone de manifiesto ante la constatación de la falta de invocación en sede jurisdiccional de la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, base de la demanda de amparo, desconociendo de ese modo el carácter subsidiario de este recurso (STC 97/1994).
2. Un análisis pormenorizado de la demanda nos permite concluir que el camino iniciado por el recurrente, además de innecesario, resulta inviable.
Así, en el escrito de alegaciones, expresamente indica que el objeto perseguido, mediante este recurso de amparo, es obtener una declaración en sede constitucional por la que se reconozca que se ha producido La violación del derecho invocado, para posteriormente, y según lo dispuesto en los arts. 292 y ss. L.O.P.J., iniciar los trámites para solicitar una indemnización. Una simple lectura de estos preceptos nos revela que ni a la Sentencia dictada por este Tribunal se le reconoce legalmente un efecto que dispense al recurrente de cumplir íntegramente los trámites que se mencionan en los arts. 292 y ss. de la L.O.P.J., ni en modo alguno resulta exigible una declaración judicial previa para instar la reclamación ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2 L.O.P.J.).
También hemos calificado la demanda de inviable, afirmación que sustentamos en una reiterada doctrina de este Tribunal según la cual solo en los casos en los que el pleito antecedente esté pendiente de resolución, o en su defecto lo estuviera al tiempo de la interposición de la demanda de amparo, podría tramitarse la queja constitucional, y concluir, en su caso, con una Sentencia declarativa de la violación denunciada (SSTC 223/1988, 50/1989), pues la hipotética violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe ponerse en relación con el momento en que se presenta la demanda de amparo (STC 61/1991).
3. Así las cosas, y a la vista, por otra parte, de las precisas alegaciones del Ministerio Fiscal, que ponen de manifiesto la falta de diligencia del recurrente en la tramitación de la causa, debemos concluir que no procede admitir la demanda, sin perjuicio de dejar constancia de que esta decisión no impide por sí misma, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan, iniciar la vía Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo indicado en los art. 292 y ss. de la L.O.P.J., en cuya sede podrá obtener el recurrente, en su caso. una reparación patrimonial por el perjuicio causado.
Por todo lo expuesto, la Sección ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50.1 c) de la LOTC, acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 57.1.1
- Artículo 292
- Artículo 293.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial