Sala Primera. Auto 223/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 3.784/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.784/1995.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 10 de noviembre de 1995, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Isacio del Río Carpio y doña María del Carmen García Rodríguez, por medio del cual promueven recurso de amparo frente a la Sentencia de 13 de octubre de 1995 de la Audiencia Provincial de Valladolid, recaída en recurso de apelación 395/95 seguido frente a la de 30 de mayo de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esa capital, que revocó parcialmente, al estimar en parte la demanda, privando a don (sacio del Río Carpio del uso de vivienda de la que es cotitular, sita en calle Navarra núm. 4, tercero A, de Valladolid y absolviendo a doña María del Carmen García Rodríguez.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes.
a) La Comunidad de Propietarios de la casa núm. 4 de la calle Navarra, de Valladolid, debido a la conducta perturbadora de la paz y convivencia comunitaria que venía desarrollando el Sr. del Río Carpio, tras los correspondientes requerimientos, presentó demanda contra él y su esposa, al amparo de los arts. 19, párrafos 1. , 3. , y 7, párrafo 3. de la Ley de Propiedad Horizontal, para la privación temporal del uso del piso que venían ocupando, del que eran cotitulares. b) El Juzgado de Primera Instancia de Valladolid, por Sentencia de 30 de mayo de 1995, desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad demandante, la Audiencia Provincial lo estimó parcialmente, dictando la Sentencia que ha dado lugar al presente recurso de amparo.
3. En la demanda, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad de residencia, al haber sido privado del uso de una vivienda de su propiedad, lo que incide de modo directo sobre el condenado e, indirectamente, en su cónyuge, dado el deber de convivencia que por razón del matrimonio sobre ellos pesa, lo que configura, a su entender, un supuesto de vulneración del art. 19 C.E. Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 C.E., al imponérsele una sanción civil sin mediar un proceso con todas las garantías, lo que conecta con la alegación, que en su día formuló, acerca de la existencia de una prejudicialidad penal, al seguirse dos causas penales contra el primero de los demandantes de amparo, relacionadas con las alteraciones de la convivencia en el seno de la comunidad de vecinos. Se han dado así por probados hechos que se hallan sub iudice en la jurisdicción penal y vulnerado la presunción de inocencia, al no existir prueba alguna de los hechos imputados.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que hada perder al amparo su finalidad.
4. Mediante providencia de 19 de junio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el 21 de junio de 1996, los demandantes de amparo formularon sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en el perjuicio derivado de la privación de la vivienda, que viene sufriendo el señor del Río Carpio, toda vez que, desde el 15 de enero pasado, ha debido abandonar su domicilio.
7. Por escrito presentado el 27 de junio de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se suspendiese la Sentencia recurrida, pues, de cumplirse la sanción de privación de la vivienda por un año, no habría manera de restituir el daño causado, si en su día se otorgara el amparo. Considera que se trata de un perjuicio similar, a estos efectos, al de las condenas penales privativas de libertad o de derechos de imposible reparación. Frente a ello, los vecinos no ven afectado ningún derecho fundamental o libertad pública, pues la presencia del demandante sólo puede ocasionarles simples molestias.
8. Por escrito registrado en el Tribunal el 13 de julio actual, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 4 de la calle Navarra, de Valladolid.
La Sección por providencia de 15 de julio acordó tener por personado y parte al Sr. Rosch Nadal en la representación antes indicada. Y, por otra providencia de la misma fecha, dictada en la pieza, otorgó un plazo de tres días al citado Procurador, para alegar lo que estimase pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por los actores.
9. El Procurador Sr. Rosch Nadal presentó las alegaciones al respecto. oponiéndose a la petición de suspensión formulada de contrario, ya que se ha alegado un supuesto perjuicio irreparable que no se explica ni acredita, no ofreciendo tampoco los demandantes de amparo canción alguna para garantizar los posibles perjuicios derivados de la suspensión.
La petición que se formula no sólo no está debidamente articulada desde un punto de vista formal, sino que tampoco resulta justificada por razones de fondo, faltando el «fundamento de la acción, con trascendencia en la decisión cautelar» (ATC 3/1981).
II. Fundamentação
1. Se solicita por los demandantes de amparo la suspensión de una resolución judicial que priva a uno de ellos del uso de una vivienda de su titularidad, considerándose la otra afectada en razón del vinculo conyugal que los une, del que se deriva el deber de convivencia. Entienden que, de no acordarse la suspensión el perjuicio seda irreparable y manifiestan que, desde el 15 de enero de 1996 se está ejecutando la Sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa la suspensión, al considerar que, ulteriormente, no sería posible restituir el daño causado, en el supuesto de que se otorgase el amparo, frente a lo que el interés de los restantes vecinos no supone que se vea implicado ningún derecho fundamental o libertad pública de los que sean titulares.
2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, ano en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada en por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
4. En general, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (ATC 275/1990). Contrariamente, en aquellos casos en los que está en juego la libertad, la regla general es la suspensión, lo que se ha afirmado reiteradamente, como recuerda el Ministerio Fiscal, respecto de las penas privativas de libertad (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 o 120/1993). Pero, aun en estos casos, también se ha declarado que «ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores -ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés general el primero y particular el otro» (ATC 197/1995)
5. En este caso, resulta procedente acceder a la suspensión solicitada. En efecto, nos encontramos con que la medida restrictiva de la libertad del demandante está ya siendo ejecutada, con lo que resulta que, atendida su duración temporal, de no accederse a la suspensión, se habría, previsiblemente, ejecutado en su totalidad al tiempo de dictarse Sentencia. Un fallo estimatorio no podría otorgar, pues, una restitutio in integrum del derecho fundamental que se pudiese entender vulnerado, lo que compromete la eficaz consecución de la finalidad del amparo, que el art. 56 LOTC erige en criterio determinante del otorgamiento de la suspensión. Frente a ello, como bien señala el Ministerio Fiscal, no está empeñado ningún derecho fundamental o libertad pública del resto de los vecinos, a lo que debe añadirse que el cumplimiento de lo que reste de la sanción siempre sería posible tras una Sentencia desestimatoria.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar la petición de suspensión, ordenando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia de Valladolid de 13 de octubre de 1995, recaída en recurso de apelación 395/95, sobre privación de uso de
vivienda.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles