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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 373/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 1.427/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.427/1996.

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de abril de 1996, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Agustín Gutiérrez Herrerías y doña Isabel Morlote Lloreda, por medio del cual promueven recurso de amparo frente a la Sentencia de 5 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Santander, rollo 4/96, que resuelve apelación frente a la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa capital, confirmando la condena impuesta en primera instancia al primero de los demandantes y condenando ella misma a la segunda, de lo que resulta que ambos son condenados, como autores de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo empleo público y derecho de sufragio durante tal tiempo y al pago de las costas procesales. Igualmente se declara la nulidad del contrato de compraventa que, sobre el piso cuarto tipo B, destinado a vivienda, de la casa núm. 3 de la calle Nicolás Salmerón de la ciudad de Santander, inscrita en el Registro de la Propiedad en el libro 210 folio 241 finca 18.206, celebraron, ante el Notario de Santander don José R. Roiz Quintanilla el 2 de febrero de 1987 escritura núm. 244, los demandantes de amparo con un tercero.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, consisten en lo siguiente:

a) La Cooperativa de Crédito Local Rural de Cantabria interpuso querella el día 24 de febrero de 1988 por delito de alzamiento de bienes, contra don Agustín Gutiérrez Herrerías, doña Isabel Morlote Lloreda y otros, incoándose diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Santander, dando lugar al procedimiento abreviado 123/89, y posteriormente al juicio oral núm. 519/94, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha localidad.

b) En fecha 22 de septiembre de 1995 se dictó Sentencia por dicho Juzgado de instancia por la que se condenaba a don Agustín Gutiérrez Herrerías como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual actuaba en el procedimiento judicial como acusación particular tras haber absorbido a la mencionada Caja Rural, así como por los condenados en virtud de dicha resolución judicial.

c) El Ministerio Fiscal se adhirió el día 9 de enero de 1996 al recurso de apelación interpuesto por la Caja, a la que se le había denegado legitimación para actuar como acusación particular por la Sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Penal.

d) El recurso del Ministerio Fiscal, según se afirma en la demanda de amparo, fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el plazo para su formulación terminaba el día 8 de enero de 1996, y el mismo fue interpuesto el día siguiente, es decir, el día 9 de enero de 1996.

e) El día 5 de marzo de 1996, por la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó Sentencia rechazando los recursos de apelación interpuestos por los ya condenados en la instancia, así como por la citada Caja de Ahorros, a la que se volvió a negar legitimación, estimando, por el contrario el formulado por el Ministerio Fiscal, por lo que se condena como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes a la ahora recurrente en amparo doña Isabel Morlote Lloreda y a otro.

f) Interpuesto el día 15 de marzo recurso de aclaración contra dicha resolución judicial, con relación a la situación procesal del Ministerio Fiscal, es decir, si el mismo actuó como apelante o adherido, se denegó por Auto de fecha 20 de marzo de 1996, por la Audiencia Provincial, la aclaración solicitada.

3. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que por los órganos judiciales intervinientes se ha admitido un recurso de apelación, formulado de manera extemporánea.

Del mismo modo, se alega que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación formulado por una acusación sin eficacia acusatoria alguna dentro del proceso, como así lo había declarado la Sentencia del Juzgado de lo Penal, con relación a la Caja de Madrid, postura que es ratificada igualmente por la Audiencia Provincial, por lo que, al no haber interpuesto el Fiscal un recurso de apelación con carácter principal, sino de manera adhesiva sobre el interpuesto por una parte no legitimada, se debió declarar mal admitido su recurso.

Denuncian también que no se les dio traslado del escrito del Fiscal, con lo que no pudieron defenderse en la apelación.

Por último, se entiende vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuyo reconocimiento se interesa a los efectos de la reparación del daño causado por dichas dilaciones.

Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996, se acordó abrir el trámite previsto en el artículo 50.3 LOTC, por la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Tras la presentación de sus correspondientes alegaciones por los demandantes de amparo y el Fiscal, que coincidieron en la procedencia de la admisión a trámite del recurso, por providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de 3 días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

6. Por escrito presentado el 21 de noviembre de 1996, los demandantes de amparo formularon sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión, no en que la ejecución de unas penas privativas de libertad haría perder al amparo su finalidad, ya que han obtenido la remisión condicional de las mismas, sino en los daños que les causaría el mantenimiento de la declaración de nulidad del contrato de compraventa de un piso contenida en la Sentencia impugnada. Afirma que, dado lo avanzado del proceso ejecutivo seguido a instancias de Caja Madrid frente a ellos, en el que ya se ha dictado hasta Auto de adjudicación del inmueble en cuestión en favor de dicha entidad financiera, con lo que el bien saldría de su patrimonio y se vería obligado a devolver al comprador el precio de la venta, se le generaría un perjuicio de imposible reparación.

7. Por escrito presentado el 25 de noviembre de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se suspendiese parcialmente la Sentencia recurrida, pues, aunque la regla general sea la no suspensión de las resoluciones judiciales, de cumplirse la sanción de privación de libertad, se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por lo que procede la suspensión de las penas de arresto menor. Contrariamente, invocando la doctrina de este Tribunal, interesa la no suspensión de la condena en lo referente al pago de las costas y los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia.

II. Fundamentação

1. Se solicita por los demandantes de amparo la suspensión de una resolución judicial que les impone sendas penas privativas de libertad de arresto menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, así como la condena al pago de las costas causadas en la instancia y declara la nulidad de un contrato de compraventa del inmueble al que se hace referencia en el antecedente primero de este Auto. La suspensión no la justifica en la presencia de una pena privativa de libertad, pues afirma que ha obtenido su remisión condicional, sino en los efectos que se pueden derivar del mantenimiento de la declaración de nulidad de la compraventa del inmueble, que saldría de su patrimonio al haber sido objeto de una ejecución civil y le obligaría a devolver el precio que obtuvo con tal venta.

El Ministerio Fiscal interesa una suspensión parcial, que se extienda a las penas privativas de libertad, pues su cumplimiento haría perder al amparo su finalidad, pero que no afecte a la condena en costas y demás pronunciamientos.

2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC 35/1996).

Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, "lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar" (ATC 46/1996).

3. En el presente caso, dado que el propio demandante de amparo ha circunscrito la cuestión a lo relativo a la posible suspensión de la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, en congruencia con la remisión condicional de la pena que ha obtenido, no resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, toda vez que el interés en este caso reivindicado es de naturaleza meramente económica, siendo así que, por este Tribunal se ha declarado que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 o 66/1991).

4. Procede, en efecto, que se deniegue la suspensión, dado que el perjuicio denunciado en el escrito de alegaciones de la parte, se circunscribe a la posible ejecución y salida de su patrimonio de un inmueble que ya había vendido, que se llevaría a cabo por causa del impago de determinadas deudas y que le obligaría a devolver el importe obtenido con dicha compraventa. Como se aprecia, se trata de un perjuicio de naturaleza meramente económica, carente, pues, de virtualidad para enervar el criterio general de la no suspensión del acto impugnado, tanto más cuanto que el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas que impidan la aparición de situaciones regístrales que, aún en caso de prosperar la demanda de amparo, hiciesen imposible reponer las titularidades dominicales a su estado actual, sin necesidad de suspender la ejecución se la Sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/12/1996
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.427/1996.

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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