Sección Cuarta. Auto 59/1997, de 26 de febrero de 1997. Recurso de amparo 1.934/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.934/1996.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 10 de mayo de 1996 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación de don Germán Cortés Cuesta por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que ratifica en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13, en procedimiento abreviado 355/95, que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento privado.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto de recurso:
a) El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 306 del C.P. 1973, cuando la acusación formulada en el acto del juicio oral lo fue por un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 1 y 4 y por una falta de estafa de las previstas en el art. 587.2, en relación con el 528, del mismo texto legal.
b) Recurrida en apelación, la sentencia fue confirmada al entender que no existía vulneración del derecho a ser informado de la acusación al tratarse de delitos homogéneos los que integraban la calificación del Ministerio Fiscal y el fallo de la sentencia de instancia.
c) La conducta sometida a enjuiciamiento se refería a la simulación de firma en un documento interno de la Dirección General de la Policía, llevada a cabo por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de justificar que su vehículo particular, retirado por la grúa municipal, se hallaba en esos instantes prestando servicio oficial, con lo que consiguió recuperarlo del depósito municipal de vehículos sin pagar la tasa y sanción correspondientes.
3. El pasado 13 de noviembre de 1996 la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].
4. Por escrito presentado el 3 de diciembre de 1996, el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo y considera que las sentencias impugnadas vulneran el art. 24 de la C.E., ya que el demandante ha sido condenado por delito distinto del que fue acusado y, por tanto, no ha tenido oportunidad de defenderse. Considera por ello que se ha vulnerado el denominado «principio acusatorio» que exige la debida correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. Reitera la falta de homogeneidad entre el delito de falsedad de que fue acusado y aquel otro por el que fue condenado, lo cual impide condenar por delito distinto al que se imputaba.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de diciembre de 1996, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional al señalar que en el caso concreto analizado no puede olvidarse que la pretensión de condena se extendió a una falta de estafa, de la que después fue absuelto el recurrente, por lo que la presencia en su conducta del ánimo de causar un perjuicio -factor diferencial entre los delitos de falsedad en documento público u oficial y privado- sí fue objeto del debate procesal. Por ello ninguna indefensión se ha causado al hoy recurrente, pues los hechos y presupuestos fácticos que sirvieron de base a la acusación no han variado e incluso la pena impuesta es inferior a la solicitada por la acusación.
II. Fundamentação
1. La pretensión de amparo se dirige contra la sentencia de 8 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, en procedimiento abreviado 355/95 que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento privado, y la Sentencia de 28 de marzo del mismo año de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que la ratifica en apelación confirmándola íntegramente.
La demanda de amparo invoca la violación del art. 24 de la Constitución, con cita expresa del derecho a no sufrir indefensión, el derecho a ser informado de la acusación formulada y el derecho de defensa, derivada del hecho de que el demandante ha sido condenado por delito distinto del que fue acusado y, por tanto, no ha tenido oportunidad de defenderse. Considera que se ha vulnerado el que denomina «principio acusatorio» del cual deriva la exigencia de la precisa correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. En apoyo de tal tesis aduce que no existe homogeneidad entre el delito de falsedad en documento oficial por el que fue acusado y el de falsedad en documento privado por el que fue condenado, lo cual hace imposible, sin vulnerar las garantías constitucionales, condenar por delito distinto al que se imputaba.
2. La cuestión sometida a enjuiciamiento consiste en determinar si la condena por un delito de falsedad en documento privado -art. 306 C.P. 1973- que ha sido precedida de la doble acusación por un delito de falsedad en documento oficial -art. 302 del mismo texto legal- y por una falta de estafa -art. 587.2, en relación con el 528-, ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la indefensión y a ser informado de la acusación, por no haberse producido la debida correlación entre la pretensión acusatoria, el debate procesal y el fallo condenatorio.
La doctrina de este Tribunal al respecto aparece recogida ya en la STC 17/1988, en cuyo fundamento jurídico 5.º se expresó que el conjunto de derechos alegados hoy en la demanda suponen, considerados conjuntamente, «no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso de proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente». Y se precisó que la acusación y el debate procesal han de versar sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado y sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. Por último se señaló que «el debate procesal, de este modo, vincula al juzgador penal ( ... ) salvo que se utilice la vía que prevé el art. 733 de la L.E.Crim., de forma que la acusación y la defensa puedan pronunciarse sobre otras calificaciones jurídicas alternativas. Salvo este supuesto, no podrá el Juez penal calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente ni condenar por delito distinto, excepto que en este último supuesto (y como este Tribunal ha indicado en sus SSTC 12/1981, fundamento jurídico 4.º, y 105/1983, fundamento jurídico 3.º, entre otras), se respete la identidad del hecho y se trate de tipos penales homogéneos». Esta misma doctrina ha sido reiterada posteriormente en las SSTC 189/1988, fundamento jurídico 3.º; 205/1989, fundamento jurídico 2.º; 153/1990, fundamento jurídico 4.º; y 11/1992, fundamento jurídico 3.º
3. De lo expuesto se deduce que la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneo es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, porque exista «identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia».
4. Expuesta la cuestión que se somete a litigio, y los parámetros desde los que, en aplicación de la propia doctrina de este Tribunal, ha de resolverse, corresponde analizar el supuesto sometido a consideración, y en relación con el mismo debe destacarse, como hace el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el hecho de que la acusación formulada en el acto del juicio oral contenía una doble pretensión de condena: por delito de falsedad en documento público u oficial, y por una falta de estafa. No falta la razón al demandante cuando afirma que los delitos de falsedad en documento público u oficial -art. 302 C.P. 1973- y de falsedad en documento privado -art. 306 del mismo texto legal- no son «homogéneos» en el sentido antes expresado, y la razón de esta falta de homogeneidad se halla en el elemento subjetivo del injusto que el segundo de ellos incorpora en su descripción típica, al exigir «perjuicio a tercero o ánimo de causárselo». Mas la existencia o no de tal ánimo en la conducta del hoy demandante no estuvo ausente en el debate procesal que precedió a la condena al haberse formulado la acusación por una falta de estafa, que exige igualmente, en su definición típica, el ánimo de causar perjuicio a un tercero. El elemento del perjuicio patrimonial, y desde luego ánimo de causarlo, fue objeto de debate en el juicio oral y hubo, por tanto, oportunidad de defenderse acerca de este elemento.
En definitiva, la demandada carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, ya que no existe indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación ni limitación de las garantías de defensa, pues el condenado tuvo ocasión, en este supuesto, de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo señalado en la Sentencia porque ningún elemento nuevo sirvió de base a la calificación jurídica que de los hechos consideró correcta el Juez sentenciador.
En la medida en que se inadmite a trámite la demanda de amparo no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión planteada.
En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 733
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 302
- Artículo 306
- Artículo 528
- Artículo 587.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Respetado