Sala Segunda. Auto 86/1997, de 17 de marzo de 1997. Recurso de amparo 3.677/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.677/1996.
La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Conejo, en nombre y representación de don Salvador Duran Espinosa, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 18 de septiembre de 1996, dictada en apelación en procedimiento por delito de alzamiento de bienes.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Con fecha 20 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia dictó una Sentencia, en el P.A. 401/95, por la que absolvía al hoy demandante de amparo de los delitos de estafa, falsedad documental y alzamiento de bienes de los que había sido acusado por querella presentada en su día por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja. No habiendo sido recurrida, dicha Sentencia devino firme por Auto del Juzgado de 1 de febrero de 1996.
b) Con fecha 1 de junio de 1996, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia dictó, en el P.A. 124/96, una Sentencia en la que condenaba al Sr. Duran Espinosa en concepto de autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, del que había sido acusado por querella presentada por el Banco Español de Crédito. Presentado recurso de apelación contra dicha resolución, fue confirmada en sus extremos esenciales.
3. Se aduce en la demanda que las Sentencias recurridas han vulnerado los derechos del actor: 1) a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, por incurrir la dictada en apelación por incongruencia omisiva al no haber dado respuesta alguna a las alegaciones conexas de cosa juzgada e infracción del principio non bis in idem; 2) a la legalidad penal, por haber ignorado la existencia de una Sentencia absolutoria firme sobre esos mismos hechos, sin que a tal efecto resulte relevante la diferente identidad de los querellantes en uno y otro caso; y 3) a la presunción de inocencia, dada la ausencia en el proceso de prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción y la no consideración de la prueba documental de descargo aportada por el acusado. En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.
4. La Sección Tercera, por providencia de 20 de febrero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, por providencia de esa misma fecha, acordó abrir pieza para la tramitación de incidente de suspensión y conforme determina el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. La parte recurrente en amparo, por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 27 de febrero de 1997 y al día siguiente en este Tribunal, reitera la solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada por entender que su ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad al tratarse de una condena consistente en una pena de un año de prisión menor, accesorias y declaración de nulidad de ciertas escrituras y cancelaciones de inscripciones registrales. Asimismo, entiende que para acordar la suspensión no es preciso exigir fianza.
6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de febrero de 1997, el Ministerio Fiscal interesa que se suspenda la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, así como sus accesorias legales, por cuanto de no hacerse así el recurso quedaría desprovisto de virtualidad. Asimismo, que no se suspenda el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Todo ello, según el Ministerio Fiscal, con arreglo a la jurisprudencia que en casos semejantes ha consolidado este Tribunal.
II. Fundamentação
1. Objeto del presente Auto es la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de septiembre de 1996, que condenaba al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, pago de una séptima parte de las costas, incluida la séptima parte de la acusación particular, declarándose ciertas anulaciones y cancelaciones.
2. Para resolver tal cuestión es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC que establece, como regla general, que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
No obstante y con base en el inciso segundo del citado art. 56.1 LOTC, que faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», este Tribunal viene resolviendo con reiteración que, cuando se trata de resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24 de la Constitución.
De ahí que en esta materia el criterio del Tribunal distinga entre resoluciones judiciales con efectos meramente económicos y resoluciones judiciales privativas de libertad. En el primer caso, el criterio general viene siendo el de la no suspensión, porque el interés general demanda el cumplimiento de las resoluciones judiciales y además porque en el caso de condena meramente económica los perjuicios no serían de imposible reparación; mientras que en el caso de privación de libertad, por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena hasta que se resuelva el recurso de amparo, salvo en los supuestos en los que la gravedad de los hechos y la duración de la pena aconsejen lo contrario.
3. En este caso, del tipo de delito y de la duración de la pena de prisión -un año- se desprende que ha de accederse a la suspensión solicitada, por aplicación de la doctrina expuesta aunque únicamente en relación con la suspensión de la pena privativa de libertad y de sus accesorias legales, mientras que, al no ser irreparable el pago de la responsabilidad civil no procede en este extremo acceder a la suspensión de la Sentencia.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución de la Sentencia de 18 de septiembre de 1996, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tan sólo respecto a la pena privativa de libertad y a sus accesorias legales.
2.º No suspender la ejecución del pago de la responsabilidad civil.
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente