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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 115/1997, de 21 de abril de 1997. Recurso de amparo 631/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 631/1997.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por el recurrente se interpuso la correspondiente solicitud de amparo el día 17 de febrero de 1997 ante la Dirección del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid-1, teniendo su entrada efectiva en este Tribunal, el día 18 de febrero de 1997. Esta demanda tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

a) El solicitante manifiesta que se encuentra injusta, indebida, ilegal e inconstitucíonalmente detenido, toda vez que ha cursado una petición de habeas corpus el día 8 de febrero de 1997, siendo desestimada finalmente dicha pretensión.

b) El recurrente fue detenido el día 17 de enero de 1997 por orden de la Audiencia Provincial de Madrid, pues existía contra él una orden de busca y captura al haber sido condenado en 1993 a la pena de privación de libertad por tiempo de dos años cuatro meses y un día como autor responsable de un delito contra la salud pública.

c) Además, el recurrente tenía pendiente, encontrándose en la actualidad en la situación de remisión provisional, el cumplimiento de una pena por la comisión de un delito de hurto por uso indebido de vehículo de motor, ocurrido en la ciudad de Zamora, como delito conexo del anterior, aunque se instruyeron en causas separadas procesalmente.

Con relación a este último procedimiento judicial, al ahora demandante le ha sido notificado el correspondiente Auto, por el que se le conmuta la pena pendiente de cumplimiento por la de arresto de cuatro fines de semana

d) El solicitante indica en cuanto a la condena impuesta por la comisión del delito de tráfico de drogas, que se encuentra en la actualidad igualmente cumplida, ya que el mismo ha estado catorce meses privado de libertad (trece de ellos cumplidos en el Centro Penitenciario Madrid-1, y otro mes, en el correspondiente a Zamora). Igualmente, en aplicación del art. 100 del Código Penal, ha redimido siete meses, así como ciento cincuenta y un días de redención de carácter extraordinario (cinco meses y un día), como consecuencia del trabajo desarrollado durante 1992 a 1994 en un curso de radio del I.N.E.M., como locutor de Radio Activa, por su participación en un curso como profesor de la U.N.E.D., por intervención en el gimnasio y, por último, por su participación en otros cursos. Asimismo pone de manifiesto el cumplimiento de veinticuatro días, más doce días de redención ordinaria, y seis de extraordinaria. Por último, el solicitante indica el cumplimiento de un mes de privación de libertad en base a la aplicación del art. 254 del Reglamento Penitenciario, lo que hace un total efectivo cumplido de veintiocho meses y trece días de una condena de veintiocho meses.

2. Se alega por el recurrente como fundamento de su recurso de amparo, el quebrantamiento de su derecho a la libertad personal (art. 17. 1, en relación con el art. 17.4, C.E.) como consecuencia del hecho de haber extinguido la pena de privación de libertad que le fue impuesta por Sentencia firme en virtud de su cumplimiento efectivo.

3. Por providencia de 20 de febrero de 1997, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y, a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegarán lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

4. Por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86. 1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto, en base a las siguientes consideraciones:

a) La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional porque el Juzgado de Instrucción ante la pretensión de habeas corpus, responde de una manera razonada y fundada en la Ley. El órgano judicial deniega la admisión porque el actor se encuentra privado de libertad por un mandato judicial -sentencia fírme- y no se haya en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica 6/1984, por lo que no existe la violación denunciada de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24 y 17.1 y 4 C.E.

b) El actor afirma como fundamento de la pretensión de habeas corpus, que ha cumplido la pena en su totalidad, y, sin embargo, no ha obtenido la libertad a pesar de haber transcurrido trece días de más privado de ella. Esta afirmación del actor decae examinando las liquidaciones de condena practicadas por la Audiencia y el Centro Penitenciario. En ninguna de estas dos liquidaciones coincide la fecha de extinción de la condena con la señalada por el actor. Hay una discrepancia sobre la liquidación de condena -días cumplidos y días de redención- que sólo puede resolverse de acuerdo con la normativa legal que regula la forma de computarse el tiempo pasado por el actor privado de libertad resolviéndose la divergencia por medio de las correspondientes impugnaciones ante los órganos competentes.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC.

5. Por el solicitante de amparo no se efectuó manifestación alguna al respecto.

II. Fundamentação

1. La Sección, en el asunto reseñado, acuerda por unanimidad la inadmisión del presente recurso de amparo de acuerdo con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión mediante sentencia.

Tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el Juzgado de Instrucción ante la formulación de habeas corpus solicitada por el ahora recurrente en amparo, da una respuesta motivada, que es congruente con los presupuestos fácticos y jurídicos presentes en la cuestión suscitada, que no son otros que aquellos basados en el hecho de que dicho solicitante se encuentra en la actualidad cumpliendo una pena privativa de libertad, la cual le ha sido impuesta por Sentencia firme, no encontrándose, por tanto, en ninguno de los supuestos establecidos al efecto en la Ley Orgánica 6/1984, implicando ello que por el órgano judicial no se han lesionado los alegados derechos fundamentales contemplados en los núms. 1 y 4 del art. 17 C.E., al denegar la pretensión suscitada por medio de dicho procedimiento de habeas corpus.

2. El solicitante de amparo funda la pretensión de su puesta en libertad en el hecho de que la pena ha sido cumplida en su integridad, habiendo quedado extinguida la misma, y, sin embargo, en la actualidad se mantiene privado de libertad cuando ya han transcurrido al menos trece días desde que tal pena ha sido efectivamente cumplida.

Sin embargo, del examen de la liquidación de condena practicada tanto por el Centro Penitenciario, como por la Audiencia Provincial, se deduce que ninguna de ellas coincide con lo que el recurrente da como acreditado tanto en su demanda de habeas corpus como en el presente recurso de amparo constitucional, centrándose las divergencias constadas fundamentalmente en la cuantificación de los «días cumplidos» y de los «días de redención», que debe solventarse, tal como señala el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la normativa legal que regula la forma de computarse el tiempo en el que el actor estuvo privado de libertad, incluidos los días redimidos ordinaria y extraordinariamente.

Lo que determina, en consecuencia, que no se haya producido la lesión constitucional denunciada por el recurrente en su solicitud de amparo, procediendo, como ha quedado dicho, la inadmisión del recurso.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 21/04/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 631/1997.

Resumo

Inadmisión. «Habeas corpus»: denegación no lesiva del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1
  • Artículo 17.4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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