Sección Tercera. Auto 147/1997, de 19 de mayo de 1997. Recurso de amparo 2.905/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.905/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación. de las compañías «Cifuentes 2.000, S.L.», «Las Jaras de San Luis, S.A.», «Aprovechamientos Agropecuarios Las Jaras de San Luis, S.L.», «Santa Cruz de Bujedo, S.A.» y «San Antón del Espino, S.A.», bajo la dirección de los Letrados don Jesús Castillo Aladro y doña Ana Palacio Vallelersundi, interpuso recurso de amparo contra el Auto de apertura del juicio oral, de 27 de mayo de 1996, y contra el Auto de, aclaración del anterior, de 4 de junio de 1996, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (bis) en las diligencias previas núm. 234/94, en causa seguida contra don Mario Conde y otros, por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) En el ámbito de las diligencias previas núm. 234/94-M, incoadas a raíz de la querella interpuesta por e! Ministerio Fiscal contra don Mario Conde y otros, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (bis) decidió, mediante Auto de 8 de abril de 1996, la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, sin que citara a las recurrentes de amparo.
b) El mismo Juzgado, mediante el Auto de apertura de juicio oral, de 27 de mayo de 1996, incluyó por primera vez a la demandante «Cifuentes 2.000 S.L.» en concepto de responsable civil subsidiaria de don Rafael Pérez Escolar, sin mencionar a las demás entidades recurrentes.
c) A instancia de las partes acusadoras Banesto y Fondo de Garantía de Depósitos, el Juzgado dictó Auto, de 4 de junio del mismo año, de aclaración del anterior, por el que se dispuso, entre otras cuestiones, «subsanar la omisión padecida tanto en los hechos como en la parte dispositiva del Auto de fecha 27 de mayo de 1996, incluyéndose en los mismos la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Las Jaras de San Luis, Aprovechamientos Agropecuarios, Santa Cruz de Bujedo y San Antón del Espino».
d) Según certificación de la Secretaria del Juzgado, tales Autos no fueron notificados al Procurador Sr. Martínez Díez, sino a doña Carmen Olías Rubio, representante legal de las recurrentes; «apareciendo únicamente una comparecencia efectuada en fecha 1 de julio de 1996, y obrante al folio 13.584 del tomo XLIV de las actuaciones, por el Procurador antes mencionado, en la que acepta la representación procesal efectuada por la representante legal de las sociedades antes relacionadas, en el momento del emplazamiento».
e) Mediante escrito de 4 de julio de 1996 dirigido al Juzgado, las mercantiles recurrentes, además de invocar la lesión del art. 24 de la C.E., solicitaron, para evitar el bloqueo del tráfico mercantil normal de las sociedades, tener por designados bienes para cubrir la responsabilidad dictada contra las mismas.
3. Las entidades recurrentes. solicitan la declaración de nulidad de las dos resoluciones impugnadas por entender que han sido vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a ser informadas de la acusación formulada contra ellas, y a un proceso con todas las garantías, reconocidos todos ellos en el art. 24.1 y 2 de la C.E.
Todas estas presuntas lesiones de derechos fundamentales se asientan sobre la base de las garantías reconocidas por la STC 186/1990 al imputado, que para ser tal y poder ejercitar su defensa debe adquirir esa condición en el período de instrucción. Según la demanda, esas garantías deben ser aplicables al responsable civil subsidiario por existir identidad de razón con el imputado, ya que aquél es también parte en el proceso penal y ostenta legitimación pasiva. Según este criterio, el responsable civil subsidiario tiene derecho a comparecer ante el Instructor para ser interrogado, a proveer a su defensa, a que el Juez efectúe un «juicio de relevancia» sobre la verosimilitud de la imputación, a que el Juez acote objetiva y subjetivamente la acusación mediante el trámite del art. 789.5.4.ª, siendo además imposible que el Auto de apertura del juicio oral pueda proyectarse respecto de hechos o personas no incluidos en el Auto de derivación al procedimiento abreviado.
Puesto que las recurrentes no fueron citadas para nada durante la instrucción y estuvieron al margen del procedimiento de la forma más absoluta, siéndoles atribuida la responsabilidad civil subsidiaria sólo a partir de los Autos de apertura del juicio oral y de aclaración de éste, el Juez Instructor ha lesionado los derechos anteriormente mencionados.
El recurso añade que don Rafael Pérez Escolar no tiene con las sociedades actoras ninguna de las relaciones contempladas en el art. 120 del C.P. (de 1995), y que estas entidades no se han beneficiado a título lucrativo de los efectos del delito, como exige el art. 122 del mismo C.P.
4. Mediante providencia de 14 de noviembre de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal requirió a las recurrentes que acreditaran fehacientemente la fecha de notificación del Auto de aclaración de 4 de junio de 1996, lo que cumplimentaron por escrito del 28 de noviembre siguiente.
5. La misma Sección Tercera, a través de providencia de 24 de febrero de 1997, concedió a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la LOTC.
6. Las sociedades actoras presentaron su escrito de alegaciones el 11 de marzo de 1997. Con recuerdo de la doctrina de este Tribunal (SSTC 231/1991, 23/1994, 27/1994, 57/1995, 106/1995 y 208/1996), se argumenta que un Auto de aclaración es compatible con el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales en la medida en que sólo consista en la aclaración de algún concepto oscuro, en suplir omisiones o en rectificar o corregir errores materiales o aritméticos, pero sin alterar sustancialmente lo que constituye la parte esencial de la resolución, bien su fundamentación bien su parte dispositiva. La inclusión de Las Jaras de San Luis, Aprovechamientos Agropecuarios Las Jaras de San Luis y Santa Cruz de Bujedo como responsables civiles subsidiarias en el Auto de aclaración infringe tal doctrina, pues supone una modificación en lo sustancial del Auto de apertura del juicio oral. Y por lo.. que se refiere a la sociedad «Cifuentes 2.000» se reitera la idea de que, durante la instrucción, no tuvo oportunidad de defenderse, lo que supuso una transgresión de los principios de contradicción e igualdad de armas que también rigen para las partes que ostentan la condición de responsable civil subsidiario.
7. Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 1997, el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, por entender que no se ha agotado la vía judicial previa al recurso subsidiario de amparo. Las resoluciones impugnadas son de carácter incidental y recaídas en un proceso penal que aún no ha concluido, de modo que las vulneraciones pueden ser alegadas en el trámite de audiencia preliminar a la celebración del juicio oral, en el propio acto del juicio y, en el supuesto de que se dictara Sentencia condenatoria, en el eventual recurso de casación. Por otro lado, ambas resoluciones impugnadas no han generado hasta el momento indefensión material a las recurrentes, toda vez que su declaración como responsables civiles subsidiarias no ha implicado la constitución de traba alguna sobre el patrimonio de dichas sociedades, y que ni siquiera se haya determinado la insolvencia del declarado responsable civil directo, don Rafael Pérez Escolar, presupuesto indispensable para poder perseguir los bienes de las entidades declaradas responsables civiles subsidiarias de aquél.
II. Fundamentação
Único. Interpuesto el recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 (bis), que decidió convertir las diligencias previas en procedimiento abreviado, y contra el subsiguiente Auto de aclaración, procede su inadmisión a trámite por
incurrir en el defecto de no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC], como sostiene el Ministerio Fiscal.
En efecto, en el ámbito del procedimiento abreviado, las resoluciones impugnadas son de carácter interlocutorio y no resuelven de manera definitiva las cuestiones planteadas por las sociedades recurrentes. Si se han producido o no las vulneraciones alegadas en el recurso de amparo, todavía podrán ser reparadas por los órganos judiciales que son los llamados a dispensar la primera tutela en lo que a derechos fundamentales se refiere. Las lesiones aducidas pueden ser planteadas y resueltas en el curso del procedimiento no sólo en el escrito de defensa a que alude el penúltimo párrafo del art. 790.6 de la L.E.Crím., sino además durante el turno de intervenciones con el que da comienzo el acto del juicio oral, según lo dispuesto por el art. 793.2 de la misma Ley, con el fin de que el órgano judicial pueda conocer y, en su caso, restablecer, los derechos invocados por las recurrentes. Sin olvidar la posibilidad de interponer recurso de casación, si es que recayera Sentencia contraria a los derechos que alegan. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que resulta del art. 53.2 C.E. y del art. 41.1 de la LOTC, determina que corresponda a este Tribunal la última palabra en materia de garantías constitucionales (art. 123 C.E.) y, por tanto, es improcedente su intervención en tanto no resulte agotada la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], según las SSTC 32/1994, 147/1994 y 174/1994, entre otras muchas. Pero es que, además, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no se da la circunstancia de que se haya declarado insolvente al responsable civil directo, don Rafael Pérez Escolar, lo que es presupuesto ineludible para que pueda operar la responsabilidad civil subsidiaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 790.6
- Artículo 793.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2
- Artículo 123
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo