Sección Cuarta. Auto 176/1997, de 21 de mayo de 1997. Recurso de amparo 4.297/1996. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 9 de abril de 1997, dictada en el recurso de amparo 4.297/1996.
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Montes Agustí, en nombre y representación de doña María del Carmen Alvarez Maldonado y de don José Báez Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de octubre de 1996, recaída en recurso contra resolución del Ministerio de Justicia sobre publicación de lista definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales.
2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en la que constaban los recurrentes. Dicha resolución fue recurrida por algunos opositores (no por los ahora demandantes) a fin de que se revisara el sistema de puntuación del segundo ejercicio de la oposición; revisión que se haría conforme a un criterio acordado por el Tribunal núm. 1 Calificador de Madrid, distinto del que figuraba en la carátula del segundo ejercicio (bajo este último criterio fueron puntuados los ahora recurrentes).
b) El Ministerio de Justicia dictó resolución estimando los recursos de reposición interpuestos. Como consecuencia de la misma, se dictó nueva resolución por la que se publicó una nueva relación definitiva de aprobados. El Sr. Báez Pérez siguió figurando como aprobado, pero no así la Sra. Alvarez Maldonado (aunque con el nuevo sistema de corrección obtuviera incluso mejor puntuación).
c) Contra esta resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo, fundamentado en cuatro puntos: 1) A los opositores se les indujo a realizar el ejercicio de una determinada forma en función de un criterio de corrección que se les anunció en la carátula del segundo ejercicio. 2) Quiebra del principio de seguridad jurídica, pues tras haber declarado el derecho de los recurrentes a obtener la plaza, se revoca dicho derecho en el caso de la Sra. Alvarez al amparo de unos recursos de reposición que no podían afectar los derechos adquiridos de los aprobados. 3) No se ha aplicado el entonces vigente art. 491.2 L.O.P.J. 4) Los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y, en virtud de ello, la Resolución de 7 de septiembre de 1992 debió ejecutarse inmediatamente en la fecha en que fue dictada. En cambio, la Administración lo que :hizo fue suspender dicha ejecución, sin que luego retrotrajera los efectos de las resoluciones posteriores, debiendo, por tanto, indemnizar a los recurrentes en el importe del sueldo desde la fecha en que debió ejecutarse aquella primera resolución.
d) La Audiencia Nacional dictó Sentencia, de 15 de octubre de 1996, desestimando el recurso contencioso.
3. Se alega en la demanda vulneración del art. 24.1 C.E. por dos motivos distintos: Por una parte, por incongruencia omisiva de la resolución impugnada, toda vez que la Sala no responde a las consecuencias que se derivan de que la Administración haya inducido a los opositores a realizar el ejercicio de una determinada forma, siendo así que en virtud de la «teoría de los actos propios» la Administración estaba condicionada a lo que previamente anunció a los opositores. No se responde tampoco a la alegación sobre aplicación del principio de seguridad jurídica en relación con las personas que ya se habían declarado aprobadas. Y, finalmente, no se da respuesta a la aplicación del art. 491.2 L.O.P.J.
Por otra parte, se aduce que la resolución impugnada ha generado la indefensión de los recurrentes, puesto que en la Sentencia no sólo se manifiesta que esta parte ha alegado cuestiones que nunca alegó, como la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador y otras (sic), sino que también manifiesta y reconoce hechos probados que nadie ha probado jamás, cual es la publicación del criterio de corrección del segundo ejercicio de la oposición distinto al de la carátula de dicho ejercicio.
4. Por providencia de 9 de abril de 1997, la Sección Cuarta acordó, por unanimidad, la inadmisión del recurso de amparo, al apreciar la carencia manifiesta de contenido constitucional de las alegaciones vertidas en la demanda en relación con la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. En este sentido, se señaló, por una parte, que no se había producido la incongruencia omisiva aducida, pues la resolución impugnada daba respuesta a todas las pretensiones de la parte; y, por otra, que no era de advertir la indefensión alegada, toda vez que los errores achacados a la Sentencia, de ser ciertos, en modo alguno influían en el fallo de la resolución.
5. El Ministerio Fiscal, una vez que le fue notificada la referida providencia, interpuso frente a ella recurso de súplica, interesando que se la dejase sin efecto. En su escrito expresa que, aunque es cierto que los demandantes únicamente han articulado sus quejas desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal ha admitido a trámite al menos otros dos recurso de amparo, en principio sustancialmente idénticos al presente (núms. 2.787/96 y 4.152/95), en los que se alegaba la vulneración del art. 23.2 C.E. y cuya cuestión central radicaba en que, pese a reconocerse por la Administración que el Tribunal de oposiciones había incumplido sus propias normas de calificación, aquélla extendió los efectos únicamente a quienes habían recurrido la lista provisional de aprobados, y a los incluidos en estas últimas.
II. Fundamentação
1. El Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 de la LOTC, ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección por la que se declaraba la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo, alegando a dichos efectos que tanto la Sala Primera (R.A. núm. 2.787/96), como la Sala Segunda (R.A. núm. 4.152/95), han admitido a trámite estos recursos de amparo que se citan como ejemplo, pues consta que no son los únicos, siendo así que las demandas coinciden en que versan todas ellas sobre unas mismas oposiciones a Oficiales de la Administración de Justicia generadoras de una supuesta vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad Por ello, interesa que se deje sin efecto la citada providencia y, en consecuencia, se acuerde la admisión a trámite del presente recurso.
2. El recurso de súplica debe, sin embargo, ser desestimado. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (art. 50) permite a sus diferentes Secciones la inadmisión a trámite de los recursos de amparo en los supuestos previstos en su apartado primero por medio de providencia y sin posibilidad de recurso alguno, excepto el que ahora interesa el Ministerio Fiscal.
En el presente caso, la inadmisión de la demanda se basó en que la única vulneración de derecho fundamental que se aducía, esto es, la del art. 24.1 C.E., carecía manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c)] al no apreciarse ni la incongruencia omisiva ni la indefensión alegadas. El Ministerio Fiscal, no discute en su recurso de súplica que la demanda, así formulada carezca manifiestamente de contenido constitucional; por el contrario, se limita a señalar que conoce la existencia de otras demandas de amparo, cuyo supuesto de hecho coincide con el de la presente, admitidas a trámite por otras Secciones de este Tribunal.
Ahora bien, es de tener en cuenta que el especial recurso de súplica que permite nuestra Ley, Orgánica en su art. 50.2 tiene, como finalidad específica, la de permitir que la Sección pueda reconsiderar su inicial resolución en aquellos supuestos en los que, a juicio del Ministerio Fiscal, no concurran las causas de inadmisión invocadas en la respectiva providencia, a cuyo respecto, sin embargo, nada se ha argumentado en el presente recurso de súplica en la medida en que no se rebate que concurriera la causa de inadmisibilidad señalada en relación con el único derecho fundamental invocado por los recurrentes, el art. 24.1 C.E., por causas bien determinadas y no reconducibles al art. 23.1 C.E.; precepto este último que fundamenta las otras demandas admitidas a trámite.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el presente recurso de súplica.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.2
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional