Sección Primera. Auto 268/1997, de 14 de julio de 1997. Recurso de amparo 1.146/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.146/1997.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente damanda en reclamación del mismo, la cual tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen:
A) La Universidad de Murcia sacó a concurso una plaza de Profesor titular, la núm. 52/91 del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, Area de conocimiento de Ciencias Morfológicas el día 20 de marzo de 1991, a la que se presentaron el ahora recurrente en amparo, y Don Juan Francisco Madrid Cuevas.
B) Tras la tramitación legal oportuna, y designación del Tribunal Calificador, cuyos miembros no son recusados por ninguno de los aspirantes, se celebran las pruebas, y en la primera de ellas, sobre experiencia docente en biología para médicos, méritos personales en investigación, e interés científico de la línea de investigación, (criterios de valoración hechos públicos, todo ello con arreglo a la documentación presentada, ambos concursantes superan la indicada prueba por unanimidad y con idéntica puntuación.
C) En la segunda de las pruebas, la Comisión Juzgadora resuelve la provisión de la plaza a favor de la recurrente.
El Tribunal de Oposiciones, el 21 de octubre de 1992, valoró el contenido, claridad didáctica y dificultad profesional (criterios de valoración del segundo ejercicio) en el desarrollo de las intervenciones de ambos concursantes y votó por mayoría a favor de Doña María Caballero Bleda (3 votos a su favor, 1 abstención y 1 en contra).
D) El Sr. Cuevas Madrid interpuso reclamación contra tal acuerdo ante la Comisión de Reclamaciones de la misma Universidad, acusando a los miembros del Tribunal que no le votaron de incompetencia para calificar el conocimiento y capacidad de los concursantes, y de realizar una incorrecta valoración de sus méritos de investigación, que en su opinión, debían ser meramente contabilizados y multiplicados por un factor de impacto. Dicho «factor de impacto» es un índice publicado anualmente por el «Institute, for Scientific Information» (Palo Alto, California) y se refiere a la tasa acumulativa de citaciones que reciben cada año las diferentes revistas científicas. No se refiere al mérito concreto de los artículos individuales que éstas publican menos aún, al mérito científico personal de los autores.
E) La Comisión de Reclamaciones, en 11 de diciembre de 1992, no ratificó la propuesta de la Comisión Juzgadora y declaró desierta la plaza. En su actuación, dicha Comisión de Reclamaciones no requirió informes de los miembros del Tribunal Calificador y consta en su Resolución de 11 de diciembre de 1992 que decidió no contemplar un informe presentado voluntariamente por el Presidente del Tribunal Calificador.
F) Doña María Caballero Bleda recurrió en reposición contra tal acuerdo por entender que los criterios de valoración de la Comisión Juzgadora eran legalmente los únicos autorizados y ser además más imparciales y objetivos para estimar el mérito personal y el interés científico de unas publicaciones concretas, y han de prevalecer sobre los criterios de las Comisiones de Reclamaciones, que no pueden sustituir las valoraciones científicas de los Tribunales Calificadores de la plaza sacada a concurso por una mera puntuación arbitraria realizada sobre una lista de méritos en ausencia de discusión.
G) Dicho recurso se desestimó, formulándose recurso contencioso-administrativo por la recurrente en amparo (autos 1.218/93). Tras el período de alegaciones de las partes se recibió el proceso a prueba, mediante providencia de 2 de marzo de 1995.
La solicitante propuso prueba el 16 de marzo de 1995, de las que, salvo la documental obrante en el expediente, sólo se admitió la confesión judicial de la parte coadyuvante con la Administración demandada, por «falta material de tiempo». La providencia es de 29 de abril de 1995.
H) El día 17 de octubre se declaró concluso el período de prueba. La Sala de Murcia acuerda como diligencia para mejor proveer la práctica de las pruebas de la parte coadyuvante, más las propuestas por la recurrente, a excepción de un documento que había de ser solicitado de la Universidad de Murcia sobre los criterios de valoración utilizados en otros concursos, que a la postre no fue entregado por esta Administración alegando falta de tiempo.
I) Se recurrió la providencia mediante recurso de súplica, por entender que ello afectaba al derecho de defensa de la recurrente y el recurso es desestimado por providencia de 6 de febrero de 1996.
J) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia desestimando el recurso con fecha 28 de marzo de 1996.
K) Contra esta Sentencia se formuló recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que por Auto de fecha 3 de febrero de 1997, se declaró la inadmisión del recurso.
2. La recurrente en amparo alega la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.) en la forma y modo en que se ha desarrollado el período de proposición y práctica de la prueba, alegando la existencia de indefensión.
3. Por providencia de 21 de abril de 1997 se acordó tener por personada a doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Caballero Bleda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.
4. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 21 de mayo de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto.
5. Por la representación procesal de la demandante de amparo, el día 8 de mayo de 1997 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.
II. Fundamentação
1. Por la recurrente se alega la lesión producida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) así como del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), y finalmente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación contra la decisión administrativa, confirmada en vía judicial, de adjudicar la plaza de Profesor titular del Área de conocimiento de Ciencias Morfológicas a otro candidato, y no a la recurrente.
2. Si bien la demandante denuncia como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), dicha alegación no puede prosperar. Debe partirse de la consideración consistente en que la Sala limita su examen a la legalidad de la actuación de la Comisión de Reclamaciones de la citada Universidad de Murcia, analizando en primer término sus funciones y su concreta actividad en el caso de autos. Por ello, no puede ser acusada a la resolución ahora impugnada de haber invadido las competencias del Tribunal Calificador, cuando lo resuelto por la misma afecta únicamente al Acuerdo de la Comisión de Reclamaciones. La alegada invasión de la discrecionalidad técnica no ha existido, tal como señala el Ministerio Fiscal, compartiendo el criterio de la Sala, pues se concretan los criterios utilizados por dicha Comisión para no avalar la propuesta del Tribunal Calificador.
Tal valoración se efectúa de forma razonada y lógica, y desde luego no de manera arbitraria, satisfaciendo en cualquier caso las exigencias de motivación contempladas en el art. 24.1 C.E., por lo que finalmente hay que concluir que evidentemente nos encontramos ante una simple discrepancia de la actora, y ahora recurrente en amparo, con el criterio mantenido por la Sala casacional en su Sentencia, sin que ello implique la denunciada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
3. Igualmente se alega por la recurrente la quiebra del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). Por la solicitante, en su demanda de amparo, se afirma que las pruebas solicitadas oportunamente y cuya práctica no fue acordada por la Sala eran pertinentes, constituyendo ello, desde luego, en aplicación del art. 117.3 C.E., una facultad atribuida constitucional y legalmente a dicho órgano judicial. El Tribunal Constitucional, tal como afirma el Ministerio Fiscal, sólo puede efectuar su revisión cuando las pruebas hubieran podido resultar decisivas para el pleito, cambiando el sentido del fallo. Con relación a ello, la recurrente no concreta en qué extremos las pruebas que afirma se le han denegado hubieran podido cambiar el criterio y la decisión finalmente adoptada por la Comisión de Reclamaciones, ni se acredita la producción, por la actuación de los órganos judiciales intervinientes, de una situación de indefensión material que conlleve la quiebra del artículo 24.2 de la Constitución, en el sentido expuesto por la recurrente.
4. Con relación a la lesión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), de acuerdo con el examen de lo actuado en autos, y lo manifestado por el Ministerio Fiscal, debe concluirse que no puede prosperar la aducida vulneración de dicho derecho fundamental, pues por la recurrente no se ha acreditado la denuncia de tal situación ante el Tribunal ante el que pendían las actuaciones judiciales, a los efectos de hacer posible la reparación del derecho fundamental ahora alegado. Tal omisión impide que este Tribunal, que debe respetar el carácter subsidiario y último del recurso de amparo, entre a revisar una actuación no invocada en la vía judicial procedente, conforme se establece en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a), ambos de la LOTC, lo que conlleva finalmente a la inadmisión del presente recurso de amparo constitucional, al no haberse producido las lesiones constitucionales denunciadas por la recurrente en su demanda de amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Falta de denuncia de las dilacionesFalta de denuncia de las dilaciones
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Denegación de pruebaDenegación de prueba