Sección Cuarta. Auto 278/1997, de 16 de julio de 1997. Recurso de amparo 1.211/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.211/1997.
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I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de don Salvador Latorre López y mediante escrito presentado el 22 de marzo de 1997, promovió recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 10 de julio de 1995 por la Juez de lo Penal núm. 2 de Tarragona y la resolución del Consejo de Ministros, de 10 de enero de 1977, denegatoria de la concesión de la gracia del indulto, exponiendo que condenado su representado en dicha Sentencia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años y seis meses de prisión menor, por unos hechos acaecidos el 16 de mayo de 1989, el 29 de febrero de 1996 solicitó el indulto del Ministro de Justicia e Interior, quedando entretanto en suspenso la ejecución de la pena. La solicitud fue informada favorablemente por el Fiscal y por la Juez sentenciadora. No obstante, el Consejo de Ministros, en su sesión de 10 de enero de 1997, no consideró oportuna la concesión del indulto.
Sostiene el solicitante de amparo que, tanto en la Sentencia como en la resolución del Consejo de Ministros, se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y solicita la nulidad de ambas resoluciones, decretándose que no debe cumplir la condena que se le impuso. También interesa que, entre tanto, sea suspendida la ejecución de la Sentencia recurrida.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 7 de mayo de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
3. El solicitante de amparo ha evacuado el traslado el 17 de mayo, en escrito en el que sostiene la procedencia de admitir a trámite su petición de amparo porque tanto la Juez sentenciadora como el Ministerio Fiscal defendieron tesis favorables a la concesión del indulto en razón de que en la causa penal en que la Sentencia condenatoria fue pronunciada se vulneró su derecho fundamental a un proceso en plazo razonable.
4. El Fiscal, por su parte, ha interesado la inadmisión del recurso en escrito presentado el 30 de mayo. Sostiene que si, al dirigir la pretensión de amparo contra la Sentencia condenatoria, se le imputa vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la queja es intempestiva y si lo que se pretende atacando dicha Sentencia y la resolución denegatoria del indulto es la inejecución de la condena por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la dilación indebida en el proceso no puede traducirse en esa inejecución (STC 35/1994). Dejando a salvo la posibilidad extrajudicial y discrecional de enmendar las posibles consecuencias perniciosas de la dilación por medio de un indulto, que en este caso no se estimó conveniente otorgar, la ejecución de la Sentencia no puede ser anulada, como pretende el recurrente, pues forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte favorecida por la resolución judicial, que resultaría vulnerado por la no ejecución, excepto en los casos en que ésta se apoye en una causa prevista por una norma legal (ATC 222/1989), lo que evidentemente no sucede en el supuesto examinado.
II. Fundamentação
Único. El solicitante de amparo pretende, al fin y a la postre, la no ejecución de la condena que se le impuso en razón del tiempo transcurrido desde que cometió los hechos por los que ha sido condenado y el pronunciamiento de aquélla. Siendo tal su
planteamiento, hemos de ratificamos en nuestra inicial apreciación, esto es, en que la pretensión sustentada en la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional y en que, por ello, el recurso debe ser objeto de inadmisión [art.
50.1 c) LOTC].
Ciertamente, las dilaciones indebidas en el proceso penal constituyen una suerte de poena naturalis que, en determinados supuestos, puede merecer una compensación específica. Y, a tal efecto, el Código Penal vigente (art. 4.4) permite suspender la ejecución hasta tanto no se resuelva la petición de indulto.
No obstante, el indulto, en cuanto figura del derecho de gracia, corresponde decidirlo al Poder Ejecutivo concediéndolo el Rey, sin que las decisiones que se adopten al efecto sean fiscalizables por parte de los órganos jurisdiccionales, incluyendo este Tribunal Constitucional (ATC 360/1990).
Por consiguiente, es evidente que no podemos admitir una pretensión que se articula frente a su denegación por parte del Gobierno, por más que si, como aprecia la Sentencia condenatoria, se ha vulnerado el derecho fundamental aludido, esa vulneración deba ser reparada.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, sea menester pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 4.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Causas legales de inejecuciónCausas legales de inejecución