Sala Segunda. Auto 281/1997, de 21 de julio de 1997. Recurso de amparo 3.029/1996. Denegando la modificación de la suspensión acordada en el recurso de amparo 3.029/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante Auto de fecha 7 de abril de 1997, esta Sala acordó la suspensión de la resolución impugnada en el presente recurso de amparo en lo concerniente, exclusivamente, al bien inmueble adjudicado.
2. Por otrosí, formulado al evacuar el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC don Antonio Cenea Bemedo y «Sogacal, S.G.R.», que son parte en el proceso de amparo, solicitan la revocación del Auto que acuerda la suspensión de la resolución impugnada, o que, subsidiariamente, se condicione la misma a la constitución de fianza suficiente. Tal petición se fundamenta en que la resolución fue dictada antes de constituirse en parte en el proceso y a la vista de los perjuicios irreparables que les causa tal resolución. Se fundamenta también la petición en que paralelamente a la presentación de la demanda de amparo los recurrentes solicitaron ante el Juzgado la nulidad de actuaciones, hecho éste que ocultaron en su demanda, la cual ha sido desestimada por Auto de 14 de octubre de 1996 y ratificada en apelación por Auto de 19 de febrero de 1997.
3. La Sección Cuarta (Sala Segunda), mediante providencia de fecha 23 de junio de 1997, acordó conceder un plazo de tres días al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre lo interesado por otrosí por las partes reseñadas.
4. Mediante sendos escritos de fecha 27 y 30 de junio y 4 de julio de 1997, los recurrentes en amparo, «Sogacal, S.G.R.», y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en este incidente de modificación de la suspensión acordada, reiterando aquéllos que no se aportan razones justificativas para dejar sin efecto la suspensión acordada, ya que las razones aducidas tienen que ver con la pretensión de amparo y su admisibilidad y no con la suspensión acordada. «Sogacal, S.G.R.», manifiesta su conformidad con la revocación del Auto de suspensión. El Ministerio Fiscal señala que no es motivo de revocación el hecho de no haber sido oídas en su momento las partes que hoy solicitan la modificación de la suspensión, ya que la suspensión se acordó con anterioridad a su personación en este proceso de amparo. Y en cuanto a las razones justificativas relativas a la existencia de un proceso paralelo en vía judicial en el que se solicitó la nulidad de las actuaciones, alegando indefensión, señala que son argumentos que tienen que ver con la resolución de la pretensión de amparo, y, eventualmente, con la existencia de una causa de inadmisibilidad, pero no con las previsiones del art. 57 de la, LOTC, por lo que se opone a la petición de revocación o modificación formulada.
II. Fundamentação
Único. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De otra parte, el art. 57 de la LOTC permite modificar durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, la suspensión acordada o su denegación, si se acreditan circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
La cuestión a resolver en este incidente, tal y como ha sido planteada por quienes se han personado en este proceso de amparo una vez admitida a trámite la demanda, se contrae a determinar si las circunstancias por ellos puestas de manifiesto en los escritos reseñados en los antecedentes de esta resolución justifican o no la modificación de la suspensión de la resolución impugnada en amparo que decretamos por Auto de 4 de abril de 1997. Pues bien, las circunstancias sobrevenidas o desconocidas al tiempo de pronunciarse sobre la petición de suspensión que fundamentan la petición de los solicitantes no afectan por sí mismas a la decisión de suspensión, sino a la viabilidad de la propia pretensión de amparo fundada en no haber sido oído el demandante en el proceso ejecutivo anterior. Las razones ahora aducidas no aportan dato alguno sobre la valoración de los intereses en conflicto analizados cuando nos pronunciamos sobre la suspensión o su denegación, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para modificar la resolución en su día dictada.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de modificación de la suspensión acordada en el presente proceso de amparo.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Mantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparoMantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparo