Pleno. Auto 387/1997, de 27 de noviembre de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 3.372/1997. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 3.372/1997
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I. Antecedentes
1. El 29 de julio de 1997 tuvo entrada en el Regístro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento el Auto de 9 de julio de 1997 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 380 C.P. por cuanto podría contradecir el art. 24.2 C.E.
La cuestión trae causa del juicio oral núm. 156/97 seguido contra don Teodoro Espinosa de los Monteros Oca como presunto autor de un delito de desobediencia del art. 380 en relación con el art. 556 C.P., y de otro contra la seguridad del tráfico.
2. Celebrado el acto del juicio oral, el referido Juzgado dictó Sentencia en la que se condenó al acusado por un delito contra la seguridad del tráfico, y, respecto al delito de desobediencia grave a la autoridad, acordó suspender el procedimiento y, por providencia de 20 de junio de 1997, oír por término común e improrrogable de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 C.P. Dentro de dicho plazo, la defensa del acusado se mostró favorable al planteamiento de la cuestión.
3. En el Auto del planteamiento, el órgano judicial proponente entiende que el aludido art. 380 C.P. puede vulnerar el art. 24.2 C.E., al lesionar los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Si bien no discute la obligación legal de someterse a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica -según establece el art. 12.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, ni la facultad del legislador para establecer, en principio, las sanciones que estime oportunas para el caso de incumplimiento de este deber, el órgano judicial considera, sin embargo, que tales sanciones no deben rebasar el ámbito puramente administrativo. Y, precisamente, con el precepto cuestionado, el legislador ha previsto una pena de privación de libertad por no someterse a las pruebas de alcoholemia, lo que equivale a castigar penalmente a una persona por no confesarse culpable y, en general, por no declarar en su contra.
Lo cierto es que el Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las pruebas de alcoholemia, afirmado en la STC 107/1985 que en modo alguno puede considerarse inconstitucional la previsión normativa de dichas pruebas, no pudiendo estimarse que la obligación de someterse a su realización sea contraria al derecho a no declarar contra sí mismo y a no considerarse culpable, toda vez que no se obliga a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le practique una especial modalidad de prueba pericial, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos contenidos en los arts. 17.3 y 24.2 C.E. Pero, a diferencia de aquel supuesto -continúa el órgano judicial proponente-, no se trata ahora de examinar la constitucionalidad de dichas pruebas, sino la del precepto que tipifica como delito una conducta consistente en negarse a colaborar en su realización. El deber de someterse a las reiteradas pruebas es constitucional, pero puede no serlo aquella norma que castiga penalmente la negativa a su realización, cuando en la generalidad de los casos tal negativa obedece al propósito del sujeto de no reconocer la ingesta de, alcohol -u otras sustancias-, y, en definitiva, a no aportar pruebas sobre su culpabilidad.
Por último, el órgano judicial manifiesta sus dudas acerca del bien jurídico que se quiere proteger con la norma cuestionada. Si se trata, de la seguridad del tráfico, ésta se encuentra suficientemente tutelada, entre otros, con el art. 379 C.P. Desde un punto de vista abstracto, cabría afirmar que el art. 380 C.P., a la vista de su remisión al art. 556, pretende proteger el principio de autoridad ejercido por los agentes de la misma en el cumplimiento de sus funciones o, si se quiere, el cumplimiento de las normas que protegen una comunidad. Pero es dable preguntarse si es necesaria la protección de esos bienes jurídicos a través del art. 380 C.P. cuando el principio de intervención mínima ha presidido el nuevo Código Penal, según se indica en su exposición de motivos, y, por otro lado, dichos bienes se encuentran suficientemente protegidos en la mencionada norma.
4, La Sección Cuarta, por providencia de 28 de octubre de 1997, acordó oír al Fiscal General del Estado para que alegase lo que estimare conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión, por si la misma pudiera resultar carente de objeto como consecuencia de la Sentencia, de 2 de octubre de 1997, desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.198/96.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1997, el Fiscal General del Estado manifestó que la presente cuestión coincide en su objeto con lo ya resuelto por la STC 161/1997, de 2 de octubre, en la que se declara que el precepto penal cuestionado no resulta contrario al derecho de defensa, en sus vertientes «del derecho del detenido a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, y del derecho a la presunción de inocencia». Por consiguiente, habida cuenta de que la STC 161/1997 ha resuelto el interrogante relativo a la posible incidencia del art. 24.2 C.E. sobre el art. 380 C.P., ha de estimarse que esta cuestión es notoriamente infundada por su carencia sobrevenida de objeto, y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el art. 37.1 LOTC, ha de procederse a su inadmisión.
II. Fundamentação
Único. El art. 37.1 LOTC permite que éste, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de que «faltaren las condiciones procesales o fuere
notoriamente infundada la cuestión suscitada».
La finalidad de dicha norma, en cuanto permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, concurre también en este caso, pues aquí se plantea la duda en los mismos términos en que ha sido resuelta en nuestra reciente Sentencia 161/1997, y por tanto sólo puede dar lugar a una decisión idéntica a ésta. Efectivamente, el objeto de la presente cuestión es asimismo el art. 380 C.P., y el órgano judicial proponente realiza un planteamiento sobre su posible inconstitucional sustancialmente idéntico al desarrollado en relación con la cuestión decidida por la citada Sentencia. En consecuencia, las dudas sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal han sido ya resueltas en los fundamentos de Derecho de la STC 161/1997, a la que íntegramente hemos de remitimos.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.372/97, promovida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba respecto del art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del C.P.
Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 380
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada