La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1695/88, interpuesto por don Daniel Angel Migliardi, doña Silvia Patricia Grossi y don Miguel Angel Giuliani, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y con la asistencia del Letrado don Carlos César Pipino Martínez, contra los Autos de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 15 de julio de 1988, y de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la misma Audiencia, de 27 de septiembre dé 1988, por infracción del art. 24.1 de la Constitución. Han sido partes el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, representado por el Procurador don Victor Requejo Calvo y asistido por el Letrado don José Miguel Sala y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 1988 en el Juzgado de Guardia de los de Madrid y registrado en este Tribunal el 26 de octubre siguiente, doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, y de don Daniel Angel Migliardi, dona Silvia Patricia Grossi y don Miguel Angel Giuliani, interpusieron recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 15 de julio de 1988, por el que se considera cumplida la Sentencia dictada por la misma Sala, al haberse colegiado sin ejercicio a don Daniel Angel Migliardi y a doña Silvia Patricia Grossi, y contra Auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la misma Audiencia Territorial, de 27 de septiembre de 1988, considerando, igual que en el supuesto anterior, cumplida la Sentencia que declaró el derecho de don Miguel Angel Giuliani a ser colegiado, una vez que el Colegio profesional colegió sin ejercicio al referido señor. Todo ello, por vulneración del art. 24.1 C.E., por entender que no se reconoce en la ejecución aquello que los ahora recurrentes en amparo obtuvieron en las correspondientes Sentencias.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) Respecto de don Daniel Angel Migliardi y doña Silvia Patricia Grossi, se señala que habiendo sido denegada por silencio administrativo la colegiación profesional que habían solicitado en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia, e interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, por Sentencia de 15 de marzo de 1988, la Sala Segunda de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valencia, tras declarar que «no cabe, pues, denegar la incorporación colegial con el pretexto de no haber obtenido los permisos de trabajo y residencia previstos en la Ley y Reglamento de Extranjería, cuando éstos configuran la colegiación como un requisito previo para obtener dichas autorizaciones administrativas, a fin de ejercer dicha profesión liberal» (fundamento jurídico 2.º), el derecho que asiste a los actores a obtener su colegiación ... ».
En cumplimiento de la referida Sentencia, el Colegio profesional comunicó a los ahora recurrentes en amparo que se había procedido a su colegiación «sin ejercicio», toda vez que no constaba que estuviesen en posesión del permiso de trabajo para el legal ejercicio de la odontología. Frente a tal decisión, se solicitó a la Audiencia Territorial de Valencia el fiel cumplimiento de la Sentencia y, tras los trámites correspondientes, con fecha 15 de julio de 1988, la Sala dictó el Auto que se recurre, en el que se estima bien ejecutada la Sentencia, razonando, en su fundamento de Derecho 1.º, que, «congruentemente con lo solicitado en la demanda y con la naturaleza especial del proceso en que fue dictada, se limitó a decretar la nulidad del acuerdo colegial... admitiendo el derecho que a los mismos asiste a obtener la colegiación, sin entrar, porque la naturaleza especial del proceso en que fue dictada lo impedía, en problemas de legalidad ordinaria impropios de dicho proceso especial, cuales son los relativos a los permisos de residencia y trabajo de los actores, súbditos extranjeros, regulados en la Ley 7/1985, de 1 de julio y legislación concordante, así como la prelación de dichas autorizaciones respecto a la colegiación profesional, que deben, en todo caso, ser obtenidos y justificados por los interesados».
B) En cuanto a don Miguel Angel Giuliani, la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 12 de febrero de 1988, le reconoció, igualmente, el derecho a obtener la colegiación que, por silencio, le fuera denegada por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia, si bien, el Colegio procedió a su colegiación sin ejercicio, al no constar que estuviese en posesión del correspondiente permiso de trabajo. Solicitado el estricto cumplimiento de la Sentencia, procediendo a colegiar con ejercicio, fue, finalmente, desestimado por Auto de la misma Sala Primera de 27 de septiembre de 1988, razonándose que «la petición del actor se excede notoriamente del contenido propio del fallo de la Sentencia dictada, en que se ordenaba la colegiación del recurrente en el Ilustre Colegio de Odontólogos de la Tercera Región. Por ello, su colegiación sin ejercicio cumple con el fallo de la Sentencia, por cuanto el extranjero que ejerce una profesión sin tener el correspondiente permiso de trabajo y autorización de residencia incurre en infracción a la Ley de Extranjería, de 1 de julio de 1985, y Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, ya que de acceder a lo solicitado se iría más allá de lo acordado en la Sentencia, atribuyéndose facultades que corresponden a otras instancias».
3. En síntesis, se fundamenta la solicitud de amparo ante la infracción del art. 24.1 de la Constitución por los Autos impugnados, en el derecho a que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, en meras declaraciones de intereses. En el presente caso, los recurrentes, Odontólogos con titulación extranjera, han obtenido sendas Sentencias que les reconocen el derecho a la incorporación colegial, el cual es un derecho subjetivo que a su titular corresponderá determinar en qué términos quiere ejercitarlo -con o sin ejercicio-, no pudiendo ser sustituida esa decisión por la propia del Colegio profesional, citando, a tal efecto, diversas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se reconoce el derecho de los profesionales Odontólogos con titulación extranjera a obtener su incorporación a los Colegios profesionales, y ello sin limitaciones, es decir, a obtener su incorporación con ejercicio. En consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de los Autos de 15 de julio y 28 de septiembre de 1988 impugnados, reconociendo el derecho de los recurrentes a que la ejecución de las Sentencias obtenidas consista en la incorporación al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región (Valencia) como lo tengan ellos solicitado.
4. La Sección Tercera, por providencia de 3 de abril de 1989, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, puso de manifiesto a los demandantes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica, concediéndoles el plazo común de diez días para la formulación de alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el día 24 de abril de 1989, interesó la inadmisión del recurso, señalando a tal efecto que, si bien cabe pensar que la función del Colegio profesional no es exigir el permiso que para el trabajo de los extranjeros se establece en el art. 17.2 de la Ley 7/1985, de 1 de julio, de Extranjería, ya que ello parece ser cometido del Ministerio de Trabajo (art. 15), de manera que al Colegio compete reconocer la colegiación de los profesionales, pero no el exigir un permiso administrativo, lo cierto es que esta cuestión no guarda relación lógica con lo tratado en los recursos contencioso-administrativos y, por tanto, no podía resolverse en un incidente de ejecución, razón por la cual hay que concluir que la solución adoptada que es ahora objeto de impugnación no se nos presenta como atentatoria al derecho de tutela judicial que ampara la Constitución. Por su parte, la representación de los solicitantes de amparo no formuló ni presentó alegaciones.
6. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y solicitó del órgano judicial la remisión de las actuaciones, así como la citación de quienes hubiesen sido parte en el proceso.
Por providencia de 17 de julio siguiente, la Sección Cuarta acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 15 de septiembre de 1989, la representación actora, en lo sustancial, insiste en que se ha producido «una evidente contradicción entre el derecho reconocido en la Sentencia, que reconoce la voluntad autonómica de los recurrentes para decidir, libremente, la clase de colegiación que desean, y el derecho establecido en la ejecución de Sentencia, que traslada dicha voluntad al Colegio profesional para decidir el tipo de colegiación que concede u otorga».
Se ha vulnerado, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 24.1. C.E., sin perjuicio de que, con posterioridad a la interposición de este recurso de amparo, la misma Sala ha reconocido el derecho de los profesionales a colegiarse como lo estimen oportuno, lo que, sin embargo, ha sido negado a los ahora recurrentes. E incluso, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 1989, ha establecido la obligación del Colegio profesional de admitir la petición de ingreso de un profesional en calidad de ejerciente y a tramitarles la licencia fiscal, aunque éste no esté en posesión de permiso de trabajo ni de autorización de residencia.
8. La representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, en su escrito de alegaciones registrado el día 15 de septiembre de 1989, entre otras manifestaciones y en lo que atañe, directamente, a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, afirmó que el pretender que la colegiación ordenada por las Sentencias deba ser siempre colegiación «con ejercicio», supone un desconocimiento grave de la Ley de Extranjería, que impide, como en el caso de los recurrentes, el ejercicio profesional si no se tiene el correspondiente permiso de trabajo. Pero es que, además, se trata, en todo caso, de un problema de legalidad ordinaria y entre las varias alternativas que se podrían deducir de la legislación, las Salas de Valencia han optado por una solución intermedia entre la mantenida por el Colegio de no colegiar y la de los interesados de colegiarse con ejercicio.
En definitiva, con independencia de que la decisión adoptada por la Audiencia Territorial satisfaga o no a las partes, lo cierto es que las resoluciones impugnadas son inatacables ante este Tribunal, pues, de lo contrario, se convertiría en una nueva instancia. Procede, por tanto, sea dictada Sentencia denegando el amparo y manteniendo en su integridad el contenido de los Autos recurridos.
9. En escrito presentado el 28 de julio de 1989, el Ministerio Fiscal mostró su parecer favorable a la desestimación del recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones, sucintamente expuestas:
Teniendo en cuenta que la ejecución de los mandatos judiciales forma parte del contenido del derecho a la tutela de Jueces y Tribunales, si bien, en incidente de ejecución, no corresponde a los órganos judiciales resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de casualidad, y que la intervención de este Tribunal queda ceñida, en todo caso, a corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (STC 167/1987), la cuestión a dilucidar es si la colegiación sin ejercicio acordada cumple, adecuadamente, el fallo previo reconociendo el derecho de los recurrentes «a obtener la colegiación solicitada», respecto de lo cual debe tenerse en cuenta que las Sentencias que se dicen inejecutadas, en momento alguno declararon que la colegiación bastará para el ejercicio «de la medicina de la boca», sino que el permiso de trabajo a que se refiere la Ley Orgánica 7/1985 era subsiguiente a la colegiación y que, por tanto, no podía exigirse con carácter previo para otorgar ésta. Por ello, no constando que la autoridad gubernativa que ha de conceder el permiso de trabajo -presupuesto del ejercicio profesional- haya considerado que la colegiación sin ejercicio no es la exigible conforme al art. 17.2 de la referida Ley Orgánica, es evidente que la colegiación acordada sin ejercicio cumple con los términos en que se decidieron las reclamaciones precedentes, teniendo en cuenta que la determinación del alcance de los fallos judiciales corresponde, en todo caso, a los órganos que los hubieran dictado.
En suma, la cuestión relativa al permiso de trabajo y al efectivo ejercicio profesional es algo que no fue abordado en las Sentencias de los recursos precedentes y más bien plantea un problema de legalidad que no puede dilucidarse en un procedimiento como el seguido, limitado a preservar los derechos fundamentales. Por ello, en un incidente de ejecución de Sentencia, no cabe anticipar los problemas que, eventualmente, puedan surgir en el expediente para obtener el permiso de trabajo, ya que la colegiación, con o sin ejercicio, ni se planteó en los recursos previos ni puede decirse que sea algo «razonablemente coherente», con lo disentido y resuelto, pues entran en ello cuestiones de legalidad ajenas a lo que fue objeto de discusión previa.
10. Por providencia de 25 de febrero de 1991 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 6 de mayo siguiente, quedando concluso en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso se refiere a la eventual infracción del art. 24.1 C.E. por estimar que no se ha observado en la ejecución de unas Sentencias aquello que éstas habían reconocido y declarado. En concreto, la cuestión que ahora se plantea tiene su origen en la solicitud de colegiación que los ahora demandantes de amparo, de nacionalidad argentina, dirigieron al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región (Valencia), una vez conseguida del Ministerio de Educación y Ciencia la previa homologación de sus respectivos títulos de odontólogos obtenidos en su país.
Las solicitudes fueron denegadas por el Colegio por no constar el previo permiso de trabajo de extranjeros conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, lo que dio lugar a que en vía contencioso-administrativa, por el cauce especial de la Ley 62/1978, reclamaran -y a ello se ciñó el debate procesal- el reconocimiento de su «derecho a ser colegiados sin condicionamiento alguno», esto es, sin la previa exigencia del permiso de trabajo, recayendo Sentencias estimatorias reconociendo, en congruencia con lo pedido, «el derecho a obtener la colegiación solicitada».
El Colegio, en ejecución de los mandatos judiciales, procedió a la colegiación pero sin ejercicio, por no constar en su expediente «el permiso de trabajo para su legal ejercicio de la odontología», lo que dio lugar a que los recurrentes, al considerar que dicha ejecución no se ajustaba a los términos del fallo de las Sentencias dictadas, solicitaran de las correspondientes Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia «el fiel cumplimiento de la Sentencia (...) colegiándolos en calidad de ejercientes».
Son finalmente los Autos que desestimaron dichas reclamaciones, resolviendo que las decisiones del Colegio eran conformes a lo acordado en las Sentencias, contra los que se dirige el presente recurso, solicitándose de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales y reconozca el derecho de los recurrentes «a que la ejecución de las Sentencias obtenidas consista en la incorporación al Colegio (...) como lo tengan ellos solicitado, estableciendo el derecho a cambiar las condiciones y calidades de su incorporación cuantas veces lo deseen y lo permita el Estatuto Reglamentario de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España».
2. Dados los presupuestos en que se funda la demanda de amparo, es preciso, ante todo, recordar que, como ya ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 C.E. y que los propios Tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse (entre otras, SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2.º; 15/1986, fundamento jurídico 3.º; 118/1986, fundamento jurídico 4.1; 148/1989, fundamento jurídico 2.º; 16/1991, fundamento jurídico 1.º). Por lo demás, dado que la ejecución forma parte inescindible de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) y que, por tanto, son los propios Jueces y Tribunales los que deben resolver si sus decisiones se han cumplido correctamente, la intervención de este Tribunal Constitucional ante supuestos en los que, como ahora sucede, se invoca la vulneración del art. 24.1 C.E. por presunta inejecución total o parcial de lo fallado en Sentencia, queda exclusivamente ceñida a «corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (SSTC 167/1987, fundamento jurídico 2.º; en similares términos, STC 148/1989, fundamento jurídico 3.º), si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros (S STC 125/1987, fundamentos jurídicos 4.º y 5.º; 167/1987, fundamento jurídico 2.º; 215/1988, fundamento jurídico 3.º; 148/1989, fundamento jurídico 4.º).
3. A la luz de la referida doctrina y de los presupuestos fácticos expuestos, fácilmente se aprecia que ningún menoscabo o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva han sufrido los recurrentes, pues en las Sentencias por cuya ejecución se demanda se reconoció el derecho de los actores a obtener la colegiación; si bien, como observa el Ministerio Fiscal, en momento alguno se declaró que la colegiación bastara para el ejercicio profesional de la medicina de la boca, sino únicamente que el permiso de trabajo no podía exigirse como condición previa para otorgar la colegiación solicitada. La cual, en efecto, así ha sido dispuesta por el Colegio Oficial en cumplimiento de aquéllas, aunque, al no acreditarse la disponibilidad del correspondiente permiso de trabajo con arreglo a la normativa aplicable en materia de extranjería, tal colegiación se ha llevado a cabo, por el momento, «sin ejercicio» hasta que se cumplimente dicho requisito.
Esa colegiación «sin ejercicio» no encierra incumplimiento de la previa declaración por Sentencia del derecho de los actores a obtener la colegiación que inicialmente les fue denegada, ya que, como se desprende de lo razonado en aquéllas y en los Autos ahora impugnados, que la colegiación lo sea en unos u otros términos y con uno u otro alcance -en lo que ahora importa, como ejercientes- es algo que trasciende del contenido mismo del reconocimento en sí del derecho, al depender de otras circunstancias que no fueron objeto del debate procesal y, por tanto, objeto del fallo de las Sentencias cuya ejecución se estima incumplida.
Otra cosa sería que, por la autoridad administrativa competente, les hubiese sido denegado el permiso de trabajo sólo por no haber acreditado la colegiación con ejercicio, en cuyo caso es evidente que bien distinto habría de ser el juicio que tal actuación conexa merecería desde la consideración del efectivo cumplimiento de las Sentencias, pues no puede olvidarse que el derecho a la ejecución de las Sentencias exige «que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es aplicable, sin duda, el principio pro actione que inspira el art. 24.1 de la Constitución», ya que «sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental» (STC 167/1987, fundamento jurídico 2.º). Sin embargo, hecha la advertencia, debe añadirse que en forma alguna consta que tal circunstancia o hecho haya acaecido en el presente caso.
Así pues, lo que, en definitiva, pretenden los actores por vía del incidente de ejecución de Sentencia, y ahora mediante el amparo ante este Tribunal, es obtener directamente el reconocimiento de que su derecho a la colegiación lo es para el ejercicio de la profesión, a su libre decisión y voluntad, al margen de los requisitos que la legislación establece para el ejercicio profesional de los extranjeros en España. Y ello excede claramente de lo acordado en este caso por el órgano judicial y de lo que puede ser concedido por este Tribunal al amparo del derecho constitucional a que se respeten y ejecuten las Sentencias firmes en sus propios términos.
En consecuencia, ningún apartamiento de lo prevenido en los fallos de las Sentencias se ha producido y, por ello, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial de Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.
Pareceres individuais
1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil en el recurso de amparo núm. 1695/88
Pienso que el amparo debió concederse por vulneración del derecho a la ejecución de las Sentencias , garantizado por el art. 24.1 de la C.E., y ello en atención a las razones siguientes:
A) Los requisitos de colegiación profesional y permiso de trabajo son de distinta naturaleza y alcance y están sometidos a regímenes diferenciados, no susceptibles de yuxtaposición o de ser imbricados o confundidos.
La colegiación es un requisito exigible a todas las personas, sean españolas o extranjeras, cuyo objeto es verificar si el solicitante se encuentra en posesión del título académico correspondiente, debidamente homologado y la finalidad de su exigencia reside en la protección de los intereses profesionales, cuya garantía y salvaguarda compete al Colegio. El ejercicio de la profesión titulada sin la previa colegiación dará lugar a las consecuencias que, a tal efecto, prevengan la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto del Colegio de que se trate, pudiendo, quizá incidir, en su caso, en el orden penal.
Al contrario, el permiso de trabajo, al igual que el de residencia, es un requisito únicamente exigible a los extranjeros, que no tiene relación alguna con intereses corporativos sino con la ordenación del mercado de trabajo en el que opera como defensa de las graves consecuencias que la afluencia excesiva de extranjeros al territorio nacional pueda ocasionar en el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, que el art. 35 de la C.E. reconoce a los españoles.
El control del cumplimiento de dicho requisito, como condición previa para que un extranjero pueda realizar cualquier clase de trabajo en España, corresponde a las autoridades de la Administración del Estado, pudiendo dar lugar al ejercicio por parte de ésta de la potestad sancionadora correspondiente, entre la que se incluye la medida de expulsión del territorio nacional.
Por tanto, los Colegios Profesionales carecen de competencia alguna en relación con las consecuencias que puedan derivarse de la no posesión del permiso de trabajo, incidiendo en exceso de poder si, con base en ella, condicionan, en cualquier forma que lo hagan, la colegiación de quienes tengan título idóneo que les conceda derecho a obtenerla, como así ha declarado, según veremos, la Sentencia sobre cuya ejecución aquí se debate.
B) Esta Sentencia reconoce el derecho de los recurrentes a obtener la colegiación plena, sin que pueda ser condicionada, en su concesión o efectividad directa, a la posesión previa del permiso de trabajo.
Es obvio que, para establecer cuáles son los términos en que se pronuncia una Sentencia, es necesario relacionar su fundamentación jurídica y su fallo con el contenido de la pretensión procesal ejercitada.
En el caso debatido, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia denegó a los recurrentes, ciudadanos extranjeros con titulo académico homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia, la colegiación que solicitaron al objeto de ejercer su profesión en España, con fundamento en que carecían del permiso de trabajo que exige la Ley Orgánica 7/1985, de Extranjería. Frente a dicha denegación, los interesados promovieron recurso contencioso-administrativo, ejercitando pretensión da, según la propia Sentencia de la que discrepamos, a que se les reconociese «su derecho a ser colegiados sin condicionamiento alguno», esto es, sin la previa exigencia del permiso de trabajo, recayendo Sentencias estimatorias reconociendo, en consecuencia con lo pedido, «el derecho a obtener la colegiación solicitada».
A pesar de ello, el Colegio de Valencia, basándose de nuevo en la no posesión del permiso de trabajo, en vez de cumplir, de manera cabal y sin reticencias, la Sentencia en sus claros e indubitados términos, procediendo a la colegiación plena con derecho directo al ejercicio profesional, decide colegiar a los interesados como «no ejercientes», condicionando nuevamente la real efectividad del derecho de colegiación a la posesión del permiso de trabajo, aunque esta vez no lo sea con referencia a la concesión sino a sus efectos, que es una forma más mitigada de condicionamiento, pero sigue siéndolo en clara oposición a lo decidido por la Sentencia.
Mediante esa apariencia meramente formal de cumplimiento de la Sentencia, se defrauda el derecho que a los recurrentes ha reconocido la Sentencia, vaciándola totalmente de contenido efectivo y convirtiéndola en simple declaración retórica, que los deja en la misma situación que tenían antes de obtener el reconocimiento judicial de su derecho y, en consecuencia, vulnerando el derecho que la Constitución les reconoce a que la Sentencia se cumpla en sus propios términos.
La conclusión contraria a que llega la Sentencia, objeto de este voto discrepante, se apoya fundamentalmente en el argumento de que la Sentencia a ejecutar únicamente declara que no pueda exigirse el permiso de trabajo como condición previa para obtener la colegiación, y tal declaración se cumple con la colegiación en el concepto de no ejerciente, lo cual satisface el pronunciamiento judicial, dado que en el mismo no se reconoce el derecho que pretenden los recurrentes, es decir, que la colegiación les permita, por sí sola, ejercer la profesión al margen de los requisitos que la legislación establece para el ejercicio profesional de los extranjeros en España.
Tal argumento es, a mi juicio, inaceptable, puesto que es inexacto que los recurrentes tengan tal pretensión, sino tan sólo que se cumpla la Sentencia de manera efectiva, mediante su plena colegiación, sin condicionamiento alguno al permiso de trabajo y sin perjuicio de que también les pueda ser exigido por la autoridad administrativa que corresponda el cumplimiento de otros requisitos que las leyes establezcan, entre los que se incluye el permiso de trabajo y respecto del cual no se planteó en el proceso resuelto por la Sentencia a ejecutar, otra cuestión que la de determinar si su posesión podía, de algún modo, interferir o condicionar el derecho a ser colegiado, problema que fue resuelto en sentido negativo con íntegra estimación de lo pretendido por los actores y,
C) El otorgamiento del amparo no incurre en activismo judicial sino que supone ejercicio adecuado de la jurisdicción constitucional. Es cierto que la interpretación de cuál es el sentido y alcance de una Sentencia judicial al objeto de determinar los actos de ejecución que requiere su cumplimiento es cuestión que, en principio, corresponde al órgano judicial encargado de levar a efecto la Sentencia y, por tanto, este Tribunal Constitucional no está autorizado para sustituir la decisión que sobre tal extremo haya adoptado el órgano judicial en resolución razonable y motivada en Derecho, pues, si ello ha ocurrido así, se habrá satisfecho plenamente el derecho fundamental que tiene el beneficiado por la Sentencia a que su ejecución se ejecute en sus propios términos. Pero ello no puede conducir a que el Tribunal Constitucional, en todo caso, se abstenga de revisar la interpretación que los Jueces y Tribunales atribuyan al alcance y efectos de sus Sentencias, pues, si así fuera, se habría suprimido el amparo constitucional en materia de ejecución de éstas y se dejaría inmune a la jurisdicción de este Tribunal las vulneraciones que puedan ocasionar al derecho fundamental de las partes decisiones judiciales arbitrarias, carentes de motivación jurídica, irrazonables o injustificadas, que conduzcan a hacer inefectivas las Sentencias, sea por pasividad o inercia en la adopción de medidas procedentes, sea por interpretaciones formalistas, que no van más allá de la pura y simple apariencia.
En consecuencia, debe el Tribunal Constitucional respetar, con el máximo esmero, la jurisdicción que es propia y exclusiva de los Jueces y Tribunales -art. 117.3 de la C.E.-, evitando en todo momento sustituir sus criterios de interpretación y aplicación de las leyes por otros de distinto signo, cualquiera que sea su mayor o menor corrección jurídica, pero debe también cumplir, de manera amplia y efectiva, su función de proteger los derechos fundamentales garantizados por la Constitución -arts. 41.2 y 48 de la LOTC-, restableciendo en la integridad de los mismos a aquellos de sus titulares que, en el correspondiente recurso de amparo, hayan acreditado que su derecho constitucional ha sido vulnerado -art. 55 LOTC.
En atención a las razones expuestas, considero que el recurso de amparo debió otorgarse, opinión discrepante que formulo con el máximo respeto y acatamiento incondicional a la decisión de la mayoría.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal (SSTC 125/1987, 167/1987, 215/1988 y 148/1989 según la cual, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros. [F.J. 2]
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, VP
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
- Artículo 35, VP
- Artículo 117.3, f. 2, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2, VP
- Artículo 48, VP
- Artículo 55, VP
- Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. Derechos y libertades de los extranjeros en España
- En general, f. 1, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Actividad profesionalActividad profesional, f. 3
- Colegiación profesionalColegiación profesional, f. 3, VP
- Colegiación sin ejercicioColegiación sin ejercicio, f. 3
- OdontólogosOdontólogos, ff. 2, 3
- Permiso de trabajoPermiso de trabajo, f. 3, VP
- Títulos oficialesTítulos oficiales, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Naturaleza, f. 2