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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 412/1982, promovido por la compañía «Fasa Renault, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Velasco Fernández y bajo la dirección del Letrado don Antonio Montes Lueje, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1978 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1981 y contra el acto administrativo de la Dirección General de Trabajo de 18 de junio de 1977, por el que se dio lugar a la tramitación del recurso de alzada promovido por la Cámara de Comercio de Valladolid contra las resoluciones de la propia Dirección General de 10 de febrero y 25 de marzo de 1977. En dicho recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 26 de octubre de 1982 la representación de la Compañía «Fasa Renault, Sociedad Anónima», presentó ante este TC recurso de amparo contra las Sentencias y acto administrativo que se detallan en el encabezamiento de la presente Sentencia y cuyo origen está en las resoluciones de la Dirección General de Trabajo también citadas y por las que se autorizó a la Compañía recurrente a la ampliación de la gama de productos puestos a la venta en el economato laboral existente en la misma para el uso exclusivo de la plantilla de trabajadores a su servicio en la factoría y dependencias que tiene instaladas en Valladolid.

La compañía recurrente solicita de este TC que dicte Sentencia con base en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), declarando la nulidad de las Sentencias y acto administrativo impugnados y ordenando la reposición de lo actuado al momento en que se omitió en vía administrativa el traslado del recurso de alzada a la recurrente, a fin de que pueda comparecer a defender sus derechos en forma legal.

Asimismo solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas y, en concreto, de la Sentencia de la Audiencia Nacional, que ha adquirido firmeza.

2. De la demanda y demás documentos presentados con la misma se deducen los siguientes datos de hecho: a) por sendas resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero y 25 de marzo de 1977 se autorizó a la empresa «Fasa Renault, S. A.», la ampliación de la gama de productos puestos a la venta en el economato laboral existente en la misma para uso exclusivo de la plantilla de trabajadores a su servicio en Valladolid; b) el 15 de enero de 1982 el Director de dicho economato recibe una comunicación de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se le envía testimonio de las Sentencias dictadas por dicha Sección y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fechas de 19 de diciembre de 1978 y 31 de octubre de 1981, respectivamente, en el curso de un proceso contencioso- administrativo seguido a instancia de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la Provincia de Valladolid contra resolución del Ministerio de Trabajo de 28 de junio de 1977, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la referida Cámara contra las resoluciones antes citadas, a fin de que las Sentencias mencionadas, que se calificaban de firmes, se llevasen a puro y debido efecto; c) a través de la notificación de la Audiencia Nacional, la empresa «Fasa Renault, S. A.», se entera por primera vez, según manifiesta, de la existencia de un proceso contencioso y del previo procedimiento administrativo seguidos contra unas resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero y 25 de marzo de 1977, que creía firmes y con base en las cuales había venido desarrollando su actividad el economato laboral aludido; d) a la vista de esta situación, la compañía citada promueve ante la Audiencia Nacional un incidente de nulidad de actuaciones solicitando al mismo tiempo la suspensión de la ejecución de las Sentencias; e) el 7 de marzo de 1982 la Audiencia Nacional dicta una providencia declarando no haber lugar a lo interesado por la representación de la recurrente en amparo, providencia que ésta recurre en súplica ante la propia Audiencia. Por Auto de 10 de septiembre siguiente, la Audiencia Nacional declara no haber lugar a dicho recurso por entender que contra las Sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo sólo procede, en su caso, el recurso extraordinario de revisión.

3. La solicitante de amparo fundamenta la pretensión esencial de su demanda en los siguientes argumentos: a) la empresa «Fasa Renault, S. A.», ha tenido conocimiento por primera vez del procedimiento y del proceso subsiguiente relativos a las resoluciones iniciales de la Dirección General de Trabajo a raíz de la notificación de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 1982; b) por tanto, en un asunto en el que se había dictado unos actos administrativos de los que derivaban derechos para la misma no ha tenido posibilidad de defenderse contra los recursos incoados tanto en vía administrativa como contenciosa por la Cámara de Comercio e Industria de Valladolid. Independientemente de que en el proceso contencioso seguido ante la Audiencia Nacional haya sido emplazada a través del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con el art. 64.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa (LJCA), lo cierto es que dicho precepto puede dar origen a situaciones de verdadera indefensión, las cuales, con arreglo al art. 24.1 de la C.E., han de ser corregidas por el TC frente a la aplicación estricta por los Tribunales contenciosos del referido precepto de la LJCA; c) además, en el procedimiento que se inició a raíz de la interposición de un recurso de alzada por la Cámara de Comercio contra las resoluciones iniciales de la Dirección General de Trabajo, ésta no dio traslado del escrito de dicho recurso a la compañía recurrente, como debió haber hecho de conformidad con lo establecido en los arts. 91 y 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Como tampoco se le comunicó la resolución de dicho recurso de alzada, la compañía no pudo siquiera sospechar que la Cámara de Comercio iba a interponer recurso contencioso-administrativo contra aquélla ni había, por tanto, razón alguna que hiciese preciso el examen diario del «Boletín Oficial del Estado»; d) por todo ello ha existido una clara y evidente indefensión para «Fasa Renault, S. A.», sin que quepa aducir en contra que los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la C.E. de 1978 y que por ello no pueden aplicarse sus normas, porque a este respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala Primera de este TC, entre otras Sentencias, en la de 31 de marzo de 1981 en un caso parecido al presente; e) no es de aplicar el supuesto de inadmisión del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que si bien es cierto que en el caso contemplado por la Sentencia citada el tema que se debatía era también una cuestión de indefensión, por no haber sido oída en el proceso la persona que interponía el recurso de amparo, lo solicitado era una declaración de inejecutabilidad de la Sentencia firme por «imposibilidad legal» de llevarla a efecto ante la ausencia del ejecutado en el procedimiento. La solicitante de amparo señala a continuación que en su caso no ocurre eso, ya que lo que promovió en su momento al tener conocimiento de las Sentencias fue un incidente de nulidad de actuaciones con efectos a partir de la admisión por la Dirección General de Trabajo del escrito de recurso de alzada presentado por la Cámara de Comercio, con reposición de las actuaciones a dicho momento y traslado del mencionado escrito a la empresa por haberse incumplido los arts. 91 y 117.3 de la LPA.

Por lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, la recurrente señala que si no se decretase aquélla se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que entonces el economato tendría que dejar de vender a sus asociados -todos ellos modestos trabajadores de la factoría de Valladolid- una serie de productos de uso diario y necesario, que habrían de adquirir en el comercio normal a precios muy superiores.

4. Por providencia de 22 de diciembre de 1982 se acordó admitir a trámite la demanda y requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y a la Dirección General de Trabajo para que remitiesen las actuaciones respectivas y se emplazase por las citadas autoridades judiciales a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, a excepción de la entidad recurrente, que figuraba personada, a lo que se dio cumplimiento, recibiéndose las citadas actuaciones el 21 de enero, el 23 de febrero y el 13 de enero, respectivamente, del presente año y dándose, por providencia de 2 de marzo siguiente, un plazo común de veinte días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen procedentes a la vista de las repetidas actuaciones.

5. Formulada la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, por providencia de 22 de diciembre de 1982, y evacuadas las oportunas alegaciones por parte del Ministerio Fiscal y de la representación de la entidad recurrente, en las que el primero estimó pertinente acceder a la suspensión solicitada, por providencia de 26 de enero de 1983 se acordó suspender sin afianzamiento la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1978.

6. Por escrito presentado el 24 de marzo del año en curso, el Ministerio Fiscal interesa de este TC que declare no haber lugar a otorgar el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos que resumimos a continuación: a) en la demanda de amparo se denuncia una doble actuación lesiva para los intereses del recurrente, la de no habérsele puesto de manifiesto por la Administración la interposición del recurso de alzada por la Cámara de Comercio e Industria y la de no habérsele emplazado personalmente en el proceso contencioso-administrativo posterior; b) en relación con la primera, es clara la infracción de los arts. 91 y 117.3 de la LPA, pero debe notarse que la resolución de dicho recurso de alzada fue enteramente favorable a «Fasa Renault, S. A.», por lo que no derivándose lesión alguna para sus intereses de aquella omisión, es evidente que la vía de amparo no está para enmendar simples quebrantamientos formales, aparte de que el art. 24 de la C.E. se refiere exclusivamente a la tutela jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria la protección del ciudadano frente a posibles violaciones de derechos por la Administración; c) en relación con la segunda, conviene tener en cuenta que si, bien las Sentencias de este TC de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982, sobre el alcance del art. 64 de la LJCA, tiene un objeto coincidente con el presente caso, existen indudablemente algunos aspectos que no permiten aplicar sin más la doctrina sentada por tales Sentencias y, en especial la de 1981 al caso en cuestión; d) a la luz de la doctrina sentada por el TC sobre la retroactividad de la C.E. y de los recursos y cautelas con la que la misma ha de ser aplicada, en especial, el principio de seguridad jurídica, ha de verse el alcance de la aplicación de la C.E. a actos formales o procesales de los que, al menos formalmente también, se deriva una indefensión; e) la indefensión en el presente caso fue limitada, pues si desde una perspectiva formal fue total, al no poder comparecer la ahora demandante de amparo en el proceso contencioso, desde el punto de vista material no lo fue en la misma medida, ya que la postura coincidente con la suya fue sostenida por el Abogado del Estado, en primera instancia, defendiendo las resoluciones administrativas impugnadas y, en apelación, combatiendo la Sentencia que las declaró nulas; f) aunque «Fasa Renault, S. A.», no fue oída de modo expreso, el mantenimiento de la legalidad de las resoluciones administrativas que le afectaban y que generaban su derecho a comparecer en el proceso fue asumido con las debidas garantías y competencias por la Abogacía del Estado, habiéndose desarrollado un proceso contradictorio, con posiciones procesales bien definidas, pudiendo conocer los juzgadores argumentos en pro y en contra, proceso que fue tramitado totalmente, en lo que respecta a la Audiencia Nacional, con anterioridad a la entrada en vigor de la C.E.; g) la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional permite pensar razonablemente que el fallo habría sido el mismo aunque se hubiesen sumado los argumentos de la parte aquí recurrente a los del Abogado del Estado, al igual que es difícil creer que «Fasa Renault, S. A.», en un asunto concerniente a un economato que potencialmente atiende a unas sesenta mil personas y en una ciudad como Valladolid, pudiera permanecer en todo momento desconocedora de los procesos entablados; h) las expuestas razones llevan a la conclusión de que una indefensión meramente formal y relativa, originada además por una interpretación de inconstitucionalidad sobrevenida de una norma procesal vigente aun hoy en día, no debe ser, vía art. 24.1 de la C.E., amparada hasta el punto de dar al traste con el principio de seguridad jurídica, recogido en el art. 9.3 de la C.E.

El Ministerio Fiscal termina su escrito señalando que, aunque en recientes alegaciones evacuadas por el mismo en un asunto referente a emplazamiento efectuado conforme al art. 64 de la LJCA (en recurso de amparo núm. 403/1982) se manifestó favorable al otorgamiento del amparo, las circunstancias del caso no eran las del presente, en el que incide un elemento de temporalidad, igualmente presente en las Sentencias antes citadas de este TC que reclama una solución específica y distinta.

7. En escrito presentado el pasado 23 de marzo, la representación procesal de «Fasa Renault, S. A.», insiste en su pretensión y en los argumentos aducidos en la demanda, señalando cómo de las actuaciones administrativas y judiciales que ha tenido a la vista para evacuar las oportunas alegaciones se desprende con toda claridad que no ha sido citada ni emplazada en absoluto para poder comparecer en las mismas y solicita mediante «otrosí» el recibimiento a prueba del proceso de amparo, proponiendo la documental pública sobre distintos extremos.

8. Mediante providencia de 27 de abril de 1983, se acordó dar traslado de la petición de recibimiento de prueba al Ministerio Fiscal, quien se opuso por su escrito de 6 de mayo de 1983.

9. Por Auto de 11 de mayo de 1983, la Sección Segunda de este T.C. acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso.

10. Por providencia de 18 de mayo de 1983, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 del mismo mes y año, día en que se deliberó y votó.

II. Fundamentação

1. De la pretensión ejercitada por la Compañía recurrente en el presente proceso de amparo ha de rechazarse inicialmente la declaración de nulidad del acto administrativo por el que se admitió a trámite el recurso de alzada promovido por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid contra las resoluciones iniciales de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero y 25 de marzo de 1977. La razón de ello, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, es que aun siendo cierto que la Administración infringió los arts. 91 y 117.3 de la LPA, no lo es menos que la resolución del referido recurso de alzada fue enteramente favorable a «Fasa Renault, S. A.», con lo que, no habiéndose derivado de la falta de audiencia lesión alguna para los intereses de la Compañía demandante, el recurso de amparo carece absolutamente de objeto en este punto concreto, en relación con el cual, por lo tanto, no es preciso siquiera pronunciarse acerca del ámbito objetivo del art. 24.1 de la C.E. ni sobre su posible aplicación retroactiva en este caso.

2. Por lo que respecta a la pretensión relativa a las resoluciones judiciales impugnadas, debemos constatar, en primer lugar, la diferencia existente entre los supuestos que están a la base no sólo de las Sentencias de este TC de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982, citadas por el Ministerio Fiscal, sino también de la más reciente de 23 de marzo de 1983, todas ellas relativas al tema del emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo regulado en el art. 64 de la LJCA, y el supuesto que subyace en el presente recurso de amparo.

Aparte de otras diferencias que hacen que no puedan homologarse enteramente las soluciones aplicables a todos los supuestos en que se denuncie la falta de emplazamiento personal a quienes ostentan derechos o intereses legítimos derivados del acto administrativo impugnado y están perfectamente identificados -en especial, las relativas a las fechas de comienzo y de terminación del proceso contencioso, en única o doble instancia-, no debe olvidarse, para comprender la distinta solución que este TC ha adoptado en el recurso de amparo resuelto por la primera de las Sentencias citadas -la de 31 de marzo de 1981- con respecto a las dos siguientes, que en el primero la recurrente no pretendió la declaración de nulidad de la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sino la inejecución pura y simple de la misma, pretensión ésta que fue desestimada por este TC con el argumento decisivo y uno de los que integran la ratio decidendi del fallo de que la «inejecución pura y simple solicitada dejaría ignorados los derechos e intereses de la parte que obtuvo su tutela efectiva a través de la Sentencia favorable a los mismos, derecho también reconocido en el art. 24.1 de la C.E. que este TC no puede desconocer» (Sentencia de 31 de marzo de 1981, RA 107/1980; «Boletín Oficial del Estado» suplemento al núm. 89, pág. 12). 89, página 12).

3. En el asunto que se debate en el presente proceso de amparo, al margen de que se publicara o no efectivamente en el «Boletín Oficial del Estado» el edicto correspondiente, de acuerdo con el art. 64 de la LJCA -cuestión que es irrelevante desde la perspectiva de este proceso, como luego veremos- la solicitante de amparo no ha pedido la inejecución de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional, sino la nulidad de la misma con retroacción de actuaciones al momento en que se produjo, en su opinión, la indefensión.

Es cierto, desde luego, que en los supuestos resueltos mediante las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal de 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo de 1983, las Sentencias de los respectivos Tribunales de lo Contencioso-Administrativo fueron dictadas con posterioridad a la promulgación de la C.E. de 1978, ya que en el primero el proceso se había iniciado poco antes de la entrada en vigor de ésta y en el segundo el proceso se inició y tramitó enteramente con posterioridad a la promulgación de la C.E. Por el contrario, en el supuesto que ahora examinamos la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 1978, es obviamente anterior, aunque por pocas fechas, a la entrada en vigor del texto constitucional.

Ahora bien, no es menos cierto que tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1981, como la providencia y el Auto de la Audiencia Nacional de 7 de marzo y 10 de septiembre de 1982, respectivamente, son posteriores a la publicación y subsiguiente entrada en vigor de la C.E.

Pues bien, la diferencia existente entre las fechas en que se dictan las diversas resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo con respecto a la de la promulgación de la C.E. conduce a las siguientes consideraciones: a) que la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional no pudo lógicamente vulnerar un precepto, como el 24.1 de la C.E., que en esa fecha no estaba aún en vigor. Bien entendido que aunque fuera cierto que en el proceso que le precedió no se hubiera hecho tampoco el emplazamiento por edictos sancionado por el art. 64 de la LJCA (en las actuaciones remitidas por aquélla no consta, desde luego, el número y día del «Boletín Oficial del Estado» en que se publicó el correspondiente edicto), no por ello habría de alcanzarle la declaración de nulidad a la que luego aludiremos, ya que dicho defecto sería obviamente de legalidad (de la legalidad a la sazón vigente), pero no entonces de norma alguna de carácter constitucional, única violación a la que este TC, como hemos repetido ya numerosas veces, puede vincular la correspondiente sanción, y, b) que, en cambio, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, como el Auto de la Audiencia Nacional, posteriores a la entrada en vigor de la C.E., pudieron hacer ya aplicación de ésta y, en concreto, de su art. 24. Si no lo hicieron fue, sin duda, en el primer caso, por desconocimiento de la existencia del problema (nadie, en efecto, alegó entonces la falta de emplazamiento personal de «Fasa Renault, Sociedad Anónima», y la necesidad de que se le emplazara personalmente, al menos, en esa segunda instancia) y, en el segundo, por no considerar viable la Sala el cauce utilizado (el incidente de nulidad de actuaciones) en la fase en que se hallaba ya el proceso.

4. Al margen, sin embargo, de la situación expuesta en estos últimos casos, resulta innegable que la promulgación de la C.E., con anterioridad a la emanación de las resoluciones mencionadas en el último párrafo del Fundamento Jurídico anterior ha de producir sus efectos en relación con la ahora demandante de amparo que, de acuerdo con el art. 24.1 de la C.E., no tiene ya por qué soportar una situación de clara indefensión al no haber podido comparecer, por no haber sido emplazada personalmente, en el recurso de apelación, promovido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional.

La indefensión no ha quedado eliminada, como sostiene el Ministerio Fiscal al hacer la sutil distinción entre la perspectiva formal y la material, por el hecho de que la defensa de la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso contencioso la asumiera el Abogado del Estado, ya que aquí lo que se denuncia no es otra cosa que la falta de emplazamiento personal y consiguiente posibilidad de hacerse oír directamente en un proceso en el que se debate un asunto que afecta a los derechos e intereses de la Compañía recurrente que invoca tal infracción constitucional. Con independencia de que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo reitere o no el contenido de la Sentencia impugnada, la demandante de amparo tiene derecho, de acuerdo con el art. 24.1 de la C.E. y la doctrina establecida por este TC en sus Sentencias antes citadas, a ser emplazada personalmente en el proceso contencioso porque, en este caso, su derecho es a ser oída, al margen de que sus alegaciones coincidan o no entera o parcialmente con cualquiera de las de las partes que hayan comparecido en dicho proceso.

Derecho a la audiencia que, como derecho de naturaleza procesal que es, ni tiene por qué identificarse con un contenido material concreto en lo que a la defensa en el proceso se refiere, ni tiene tampoco en qué verse menoscabado, como sostiene el Ministerio Fiscal, por un eventual y más o menos previsible conocimiento no probado de que se está siguiendo a espaldas de quien ostenta aquel derecho un proceso en el que se ventila una cuestión que afecta a su esfera jurídica, ya que el derecho a ser emplazado debidamente cuando constitucional y legalmente proceda no puede ser enervado por la concurrencia, más o menos coyuntural, de elementos estrictamente fácticos, como aquellos a los que alude el Ministerio Fiscal.

5. Habida cuenta de las precisiones que se han hecho en los Fundamentos Jurídicos anteriores sobre la incidencia de la C.E. en las resoluciones judiciales impugnadas dictadas con posterioridad a la promulgación de aquélla, debemos concluir que sólo a ellas debe afectar la declaración de nulidad en aplicación de nuestra doctrina sobre el alcance del art. 64 de la LJCA interpretado a la luz del art. 24.1 de la C.E., con la consecuencia de que la retroacción de las actuaciones no debe ir tampoco más allá del momento en que, tras la interposición por el Abogado del Estado del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debió ser emplazada personalmente «Fasa Renault, S. A.», a efectos de comparecer, si lo estimase oportuno, como un codemandado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de «Fasa Renault, S. A.», y, en consecuencia, anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1981 y el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 1982, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediato posterior al de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1978 y emplazar personalmente a la referida empresa a efectos de que pueda comparecer en el citado recurso de apelación en concepto de codemandado.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 144 ] 17/06/1983 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 31/05/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Emplazamiento personal de quienes pueden comparecer como demandados en el proceso contencioso-administrativo

  • 1.

    Se señalan las diferencias existentes entre los supuestos que están a la base de las Sentencias anteriores de este Tribunal (9/1981, 63/1982 y 22/1983), todas ellas relativas al tema del emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo regulado en el art. 64 de la LJ y el supuesto que subyace en el presente recurso de amparo.

  • 2.

    El derecho a la audiencia, como derecho de naturaleza procesal que es, ni tiene por qué identificarse con un contenido material concreto en lo que a la defensa en el proceso se refiere, ni tiene tampoco en qué verse menoscabado por un eventual y más o menos previsible conocimiento no probado de que se está siguiendo a espaldas de quien ostenta aquel derecho un proceso en el que se ventila una cuestión que afecta a su esfera jurídica, ya que el derecho a ser emplazado debidamente cuando constitucional y legalmente proceda no puede ser enervado por la concurrencia, más o menos coyuntural, de elementos estrictamente fácticos.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, ff. 2, 3, 5
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 91, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, passim
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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