Sala Primera. Auto 45/1998, de 24 de febrero de 1998. Recurso de amparo 1.725/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.725/1997.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 25 de abril de 1997, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Joao Antonio Faustino Vicente, por medio del cual promueve recurso de amparo frente a la Sentencia de 15 de marzo de 1997, de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 169/97, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo frente a la de 28 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, recaída en juicio de faltas núm. 77/96. La Audiencia, con estimación parcial del recurso interpuesto por otra de las partes, confirma la pena impuesta al demandante de amparo, como autor de una falta de lesiones, consistente en una multa de 5.000 pesetas, y modifica su responsabilidad civil, fijándola en 320.000 pesetas por las lesiones y 400.000 pesetas por las secuelas sufridas.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, consisten en que, al celebrarse el correspondiente juicio, no compareció el Médico Forense, a pesar de que había sido solicitada su presencia, ante lo que pidió la suspensión del juicio, que le fue denegada, continuando el mismo y dictándose Sentencia sin que, según alega, hubiese podido someter a contradicción el informe que dicho funcionario evacuó. Denunciado esto en la apelación y solicitada la práctica de la prueba en esa instancia, la Audiencia le contestó que el momento procesal idóneo para discutir la duración de las lesiones era la primera instancia.
3. En la demanda se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al desconocerse los repetidos intentos del demandante de amparo de someter a contradicción el referido informe forense, así como del derecho a la defensa, al impedírsele la práctica de una prueba correcta y formalmente solicitada.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, por el desequilibrio que en su economía doméstica se derivaría del pago de las sumas que integran la condena.
4. Por providencia de 23 de junio de 1997, la Sección acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, oír al demandante de amparo y al Fiscal por un plazo de diez días acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
Evacuado el trámite, tanto el demandante de amparo como el Fiscal justificaron la procedencia de la admisión a trámite de la demanda.
5. Mediante providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, previa reclamación de las actuaciones y haber oído nuevamente a las partes sobre la admisibilidad del recurso. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que procedieran al emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.
6. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
7. Por escrito presentado el 21 de enero de 1998, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en la ilegalidad de la resolución impugnada y el perjuicio económico que la misma le supondría.
8. Por escrito presentado el 20 de enero de 1998, el Fiscal interesó la no suspensión de la condena por tratarse del pago de una suma de dinero, sin que exista dato alguno que permita suponer la insolvencia del demandante.
II. Fundamentação
1. Se solicita por el demandante de amparo la suspensión de una resolución judicial que le impone una multa de 5.000 pesetas por una falta de lesiones y el pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal interesa la denegación de lo solicitado por el contenido meramente pecuniario de la condena.
2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada en por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
En coherencia con lo expuesto, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/1991)
3. En este caso, de conformidad por lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede denegar la suspensión, al tratarse de condena meramente pecuniaria, por lo que debe prevalecer el interés general ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión formulada por el demandante de amparo.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales