Sala Primera. Auto 195/1998, de 16 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 5.002/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 5.002/1997.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1992, don Antonio Francisco García Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Agustín Vega Fuente, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 1997, por el que se denegó la revisión de la Sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 6 de junio de 1995, por la que se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:
A) En Sentencia dictada el 6 de junio de 1995 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicía, se condenó al hoy demandante de amparo por la comisión de determinados hechos acaecidos en 1982, estimando la Sala que los mismos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los arts. 303, 302 núms. 1, 2, 4, 9 y 69 bis del C.P. de 1973, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
B) Contra dicha Sentencia interpuso el hoy demandante recurso de casación, dictando la Sala Segunda del Tribunal Supremo Sentencia, el día 31 de mayo de 1997, desestimando dicho recurso.
Contra esta resolución se interpuso recurso de amparo, que se tramitó con el número 3485/97.
Devuelta la causa por el Tribunal Supremo, la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dio traslado al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se promulgó el nuevo Código Penal, dándose igual traslado al penado, quien interesó revisión de la Sentencia alegando prescripción del delito por haber transcurrido con exceso el plazo de tres años señalado en el nuevo Código Penal, y asimismo interesó la suspensión del procedimiento de ejecución, en tanto el Tribunal Constitucional no se pronunciase sobre la admisión del recurso de amparo interpuesto en su día contra el Auto del Tribunal Supremo que denegó la admisión del recurso de casación.
C) La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por Auto de 24 de septiembre de 1997, rechazó las peticiones formuladas por el hoy demandante de amparo, quien interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 30 de octubre de 1997, por el que se acordó proceder a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, excluyendo un pronunciamiento («deixando fóra da mesma») sobre la suspensión del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
D) Entretanto, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia el día 3 de octubre de 1997, acordando la inadmisión del recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
3. En la demandase denuncia vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por no haber apreciado la Sala sentenciadora la proscripción del delito en aplicación de las normas relativas a la misma contenidas en el nuevo Código Penal, norma que constituye ley más favorable al reo, pues acorta el tiempo de prescripción 11 tres años, frente a lo dispuesto en el C.P. de 1973.
Por otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria hasta la resolución del recurso de amparo.
4. Por providencia de 18 de mayo de 1998, la Sección Primera de este Tribunal, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de la causa 2/94, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fuesen parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por otra providencia de igual fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Mediante escrito registrado el día 26 de mayo de 1998, la representación procesal del recurrente puso de manifiesto ante este Tribunal que., tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, había solicitado y obtenido de la Sala sentenciadora la suspensión de la condena impuesta, toda vez que la duración de la pena, al ser privativa de libertad e inferior a dos años, podría ser dejada en suspenso en aplicación de los arts. 80 y 81 del Código Penal vigente; al efecto se acompaña al escrito de alegaciones copia del Auto dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de diciembre de 1997, por el que se accede a dejar en suspenso la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta en esa causa., en aplicación del art. 80 y siguientes del C.P.
No obstante, reitera ante este Tribunal la petición de suspensión de «la Sentencia a la que el amparo se refiere».
6. Por escrito registrado el 29 de mayo de 1998, el Ministerio Fiscal interesa la suspensión de la pena privativa de libertad, dada la duración de la misma, no así la pena de multa, por consistir en el pago de una cantidad de dinero que puede ser devuelta, si prospera el recurso de amparo. asimismo alega que procedería la suspensión del arresto sustitutorio en caso de impago de multa.
II. Fundamentação
1. La resolución que se impugna es el Auto de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que acuerda la ejecución de la Sentencia firme, dictada por la misma Sala el 6 de junio de 1995; Auto que, además de desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de septiembre de 1997, excluye el pronunciamiento («deixando fóra da mesma») sobre la suspensión del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
2. El art. 56.1 de la LOTC dispone: «La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta puedan seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.»
Pues bien, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que impuso al recurrente las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho del sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso tic impago, y el abono de las costas procesales.
Sin embargo la Sentencia condenatoria no constituye el objeto de esta impugnación. (Frente a dicha resolución interpuso el recurrente en su día recurso de amparo que fue tramitado con el núm. 3.485/97, e inadmitido por providencia dictada por la Sección Primera de este Tribunal, el día 3 de octubre de 1997.)
En consecuencia, esta resolución habrá de referirse exclusivamente a lo dispuesto en los Autos de la Sala de lo Civil y Penal aquí impugnados, que excluyen de su pronunciamiento la ejecución de una pena accesoria impuesta al recurrente: la privación del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
No obstante, con posterioridad. a la interposición de la demanda de amparo y a la solicitud de suspensión efectuada por el recurrente, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó, por Auto de 2 de diciembre de 1997, suspender la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta en la Sentencia (le 6 de junio de 1995, en aplicación del art. 80 del vigente Código Penal.
Dicha suspensión acordada por la Sala sentenciadora hace innecesario que nos pronunciemos sobre este extremo así como sobre la otra pena accesoria que la misma conlleva, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por seguir ésta la misma suerte que la pena principal,
3. Resta por examinar la solicitud de suspensión de la pena de multa impuesta de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.
Este Tribunal, al interpretar el art. 56.1 LOTC, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no impide la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996). Por tanto, para justificar la suspensión, no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino los que harían devenir inútil el proceso constitucional de amparo (AATC 51/1989 y 75/1996).
Junto a ello debe tenerse en cuenta que el interés general, consiste en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas (ATC 17/1980), conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a ellas «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela consagrada por el art. 24. 1. C.E., por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
4. Los criterios expuestos conducen a la denegación de la solicitud de suspensión, pues no se ha alegado, ni menos aún justificado, la concurrencia de ningún perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, pues no revisten tal carácter, a la luz de nuestra jurisprudencia, ni el pago de una multa de treinta mil pesetas, ni el abono de las costas procesales.
La única excepción consiste en la responsabilidad personal subsidiaria que podría llegar a recaer sobre el recurrente, en caso de que no se hiciera efectiva la multa impuesta, que atañe a su libertad personal.
Sin embargo, esa eventualidad es incierta, porque depende de que, efectivamente, la multa no pueda ser pagada por vía de apremio. Dada la cuantía de la multa impuesta en este proceso, su impago puede ser considerado improbable; y, en cualquier caso, es una eventualidad futura, que en la hipótesis de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud del art. 57 LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 80
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales