Sala Segunda. Auto 221/1998, de 21 de octubre de 1998. Recurso de amparo 3.868/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.868/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 21 de agosto de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de don Doménico Paviglianiti, y bajo la dirección letrada de don José Miguel Garrido Maestre, interpuso recurso de amparo contra el Auto 49/1988 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el dictado con núm. 21/98 por la Sección Segunda de la misma Sala, el 4 de mayo de 1998, declarando procedente la extradición a la República de Italia, en expediente de extradición 35/1996.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
2.1 Por Nota Verbal núm. 629, de 30 de diciembre de 1996 (folios 281 a 284), la Embajada de Italia en Madrid formuló solicitud de extradición respecto al ahora recurrente de amparo, nacido en San Lorenzo (Italia), por un total de once motivos, de los cuales nueve son órdenes de detención por imputación de delitos no juzgados (apartados 1 a 7 y 10 y 11 del informe del Ministerio Fiscal) y otros dos son órdenes para la ejecución de sentencias ya dictadas (apartados 8 y 9 del informe del Ministerio Fiscal), pero en ausencia del reclamado. Al reclamado se le acusaba o condenaba por ser miembro destacado de la organización mafiosa denominada N'Drangueta, dedicada a la venta de sustancias estupefacientes, y al asesinato de los miembros de otros grupos mafiosos que competían por el control de actividades ilícitas, habiéndosele imputado un total de 98 asesinatos consumados, 36 asesinatos frustrados, asociación ilícita o terrorismo, detención ilegal, receptaciones, falsificaciones, tenencia ilícita de armas, inhumación ilegal, amenazas, contrabando, entre otros.
2.2 Durante la tramitación del procedimiento de extradición, el Sr. Paviglianiti formuló el recurso de amparo 2.396/97 contra la denegación de libertad, que fue inadmitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal.
2.3 Concedido plazo de tres días a la representación del recurrente para que efectuara alegaciones de conformidad con el art. 13.1 de la Ley de Extradición Pasiva (L.E.P.), dicha parte solicitó entre otros extremos bien la acumulación de expedientes bien la ampliación del plazo, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal. La Sala no accedió a ninguna de ambas pretensiones y señaló la vista para apenas cuatro días después de notificada la resolución. Todo ello a pesar de las impugnaciones y solicitudes de declaración de nulidad presentadas por la defensa del Sr. Paviglianiti.
2.4 En el acto de la vista, la defensa del ahora recurrente de amparo aportó una Sentencia dictada en Italia contra él, en la que se le condenaba en rebeldía por un hecho que según la demanda de extradición aparentemente todavía no había sido enjuiciado (apartado núm. 6 del informe del Ministerio Fiscal), lo que demostraba la mala fe de las autoridades italianas. Se solicitó asimismo que tal resolución fuera traducida al castellano, lo que no fue acordado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
2.5 El Auto 21/98 de la Sección Segunda, de 4 de mayo de 1998, declaró la procedencia de la extradición respecto a los hechos contenidos en las órdenes de detención núms. 1 a 7, así como las núms. 10 y 11, y respecto a las condenas comprendidas en las órdenes de ejecución núms. 8 y 9, de acuerdo con la numeración del informe del Ministerio Fiscal.
2.6 Formulado recurso de súplica, el Auto 49/88 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fechado el 17 de julio de 1998, lo desestimó y confirmó la procedencia de la extradición por las mismas órdenes de detención y por las mismas órdenes de ejecución que la resolución impugnada.
3. El recurrente solicita en su demanda de amparo, además del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados la declaración de nulidad de los Autos impugnados y de todo el procedimiento. Subsidiariamente, que si se concediera la extradición, quedara condicionada a la repetición de los juicios celebrados en ausencia del reclamado y a la no imposición de una pena de prisión de carácter perpetuo. Mediante sucesivos otrosíes se solicita el recibimiento del pleito a prueba, el requerimiento de testimonio de las actuaciones y la suspensión de la ejecución del acuerdo de extradición.
Se consideran vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.); a no ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 C.E.) en relación con el art. 25.2 C.E. y con el art. 14 C.E.; y el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.), así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.).
4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.
La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 2 de octubre de 1998 en el que se argumenta que la demanda sí presenta contenido constitucional, para lo que se reiteran las alegaciones ya expuestas en la demanda.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha de registro de 13 de octubre de 1998, solicitando la admisión a trámite del recurso. Entiende que el primer motivo del mismo, relativo a las causas concluidas en Italia mediante Sentencia dictadas en rebeldía, es el fundamental en atención a la STC 141/1998. Aunque las resoluciones de la Audiencia Nacional ahora impugnadas no emplean la misma argumentación que la rechazada en dicha STC 141/1998, dada la semejanza de las cuestiones objeto de los recursos de amparo, concluye el Fiscal que parece procedente, siempre con relación al motivo primero de la demanda, acordar la admisión a trámite de la misma, a fin de que el Tribunal tenga la posibilidad de hacer un estudio más detenido y profundo para resolver lo procedente sobre la pretensión que se formaliza.
5. Por providencia de 5 de octubre de 1998 el recurso fue admitido a trámite. Mediante otra providencia de idéntica fecha se ordenó abrir la pieza separada para resolver el incidente de suspensión, dándose audiencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, durante un plazo común de tres días.
La representación del recurrente formuló diversos escritos registrados los días 13, 14 y 16 de octubre de 1998, en los que se instaba la suspensión de la entrega del recurrente a la República de Italia, insistiéndose en la urgencia de la decisión, toda vez que existía Acuerdo del Consejo d e Ministros, adoptado en su reunión de 2 de octubre de 1998, en el que se decidía la entrega al Estado requirente. Se acompañaba, junto a otras resoluciones, una providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en la que se comunicaba a Interpol que a partir del 15 de octubre podía proceder a efectuar el traslado del Sr. Paviglianiti a Italia.
Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de octubre de 1998, expresó que no se oponía a la suspensión solicitada. Tras recordar el contenido del art. 56 de la LOTC, indica que es procedente acordar la suspensión de las resoluciones impugnadas, pero únicamente en cuanto se pronunciaban a favor de la extradición. Por el contrario se rechaza la posibilidad de que sea acordada la suspensión respecto a la parte de dichas resoluciones en las que se mantiene la situación personal del recurrente. Señala el Fiscal que si se denegara la suspensión de la entrega, ello supondría la ejecución de los Autos impugnados, y, en consecuencia, la entrega de la persona recurrente en amparo a las autoridades del Estado requirente, lo que determinaría que un eventual pronunciamiento favorable en este proceso no tuviera efectos beneficiosos más allá de los meramente declarativos, incurriendo por tanto en el supuesto legal de perjuicios de imposible o difícil reparación. Tampoco se observa -finaliza el representante del Ministerio Público- que concurran causas que determinan la negativa a la suspensión solicitada: por una parte, la supuesta afectación de intereses generales vendría mitigada por una rápida tramitación de este proceso, rapidez que viene exigida además por la situación de prisión del demandante; por otra parte, no se aprecia que se perjudiquen derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo impugna las resoluciones judiciales que han declarado procedente la extradición del actor a la República italiana. En consecuencia, este incidente de suspensión se centra única y exclusivamente en examinar si tales decisiones que acuerdan la entrega a un Estado extranjero deben ser suspendidas o no.
Dispone el art. 56.1 de la LOTC que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Añade el mismo precepto que la suspensión podrá ser denegada cuando de ésta pueda derivarse una perturbación grave bien de los intereses generales bien de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En supuestos de extradición puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Pues, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que -en hipótesis- anulara los Autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (AATC 334/1982, 402/1983, 210/1997).
Además, en el presente caso no se aprecia que la suspensión pudiera originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como indica el mencionado ATC 334/1982 ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, pero dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de un Auto cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles.
2. En consecuencia resulta procedente acordar la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados, que en este caso se circunscriben única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales. No habiéndose impugnado específicamente en el presente recurso la situación personal del recurrente, es obvio que, por elementales razones de congruencia, no debemos pronunciarnos acerca de la referida situación, por lo que corresponde a la Audiencia Nacional decidir si continúa manteniendo la situación de prisión provisional del actor de amparo de conformidad con el art. 10, párrafo tercero, de la Ley de Extradición Pasiva y, supletoriamente, por lo dispuesto en los arts. 502 y siguientes de la L.E.Crim.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución del Auto 49/88 de Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el dictado con núm. 21/98 por la Sección Segunda de la misma Sala el
4 de mayo de 1998 que declara procedente la. extradición del recurrente a la República de Italia en el expediente de extradición 35196, sin que la suspensión alcance a las medidas sobre la situación personal de recurrente, que corresponde adoptar a la
Audiencia Nacional.
2.º Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 502
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 10, párrafo tercero
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales