Sala Segunda. Auto 291/1998, de 29 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 5.180/1998. Acordando el mantenimiento de la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 5.180/1998.
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 1998, el Procurador don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Hugo Bernardo Borgobello Luzuriaga, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto núm. 86/98 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto núm. 38/98 de la Sección Segunda de la misma Sala, con fecha 23 de julio de 1998, rollo de Sala 6/96, expediente gubernativo de extradición 2/96. Además de pedir la declaración de nulidad de los Autos impugnados, la demanda solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas.
2. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo.
3. Por 285/1998, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, dada la urgencia del caso, con carácter provisional, de modo inmediato y a reserva de la ulterior audiencia de las partes, la suspensión de los Autos impugnados, al objeto de que el presente recurso de amparo no perdiera su finalidad y de que el amparo otorgado por la STC 141/1998 no quedara desprovisto de su eficacia al resultar imposible su ejecución; sin que tal suspensión alcanzara a las medidas sobre la situación personal del recurrente, que correspondía adoptar a la Audiencia Nacional. En el mismo Auto se acordó conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la continuidad o no de dicha suspensión.
4. El 22 de diciembre de 1998 quedó registrado el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal. Tras recordar el precepto aplicable en materia de suspensión y la doctrina general al respecto, el escrito pone de relieve que en el presente caso se pretende la suspensión de resoluciones judiciales de extradición que han sido dictadas tras la concesión del amparo por la STC 141/1998 al ahora de nuevo recurrente, Sentencia que anuló tales resoluciones sin posibilidad de subsanación. El Fiscal señala que el ATC 285/1998 dictado por la Sala Segunda de este Tribunal ha acordado una suspensión cautelar, inaudita pars, por razones evidentes de urgencia, originadas tanto por la necesidad de impedir que la referida STC 141/1998 pudiera quedar desprovista de eficacia, como por la exigencia de que el presente recurso de amparo no perdiera su finalidad. A este respecto se recuerda que el ATC 210/1997 recaído en el recurso de amparo 2.018/97 -del que de algún modo trae causa el presente proceso constitucional de amparo 5.180/98- precisó que «la ejecución de las resoluciones impugnadas convertiría en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si don Hugo Bernardo Borgobello fuera entregado a las Autoridades del Estado requirente, carecería ya de sentido que este Tribunal se pronunciara sobre las vulneraciones de derechos alegadas, que en definitiva tienen por objetivo impedir su extradición. No se aprecia que en este caso concurra una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Sin embargo, el Fiscal entiende que, aunque no es objeto directo del presente recurso de amparo y no se observa una petición expresa por el recurrente, la suspensión debe alcanzar asimismo a la prisión acordada por Auto de 3 de diciembre de 1998, bien en esta pieza separada de suspensión, bien abriendo un incidente de ejecución de Sentencia en el recurso de amparo 2018/97, al que se debería aportar testimonio del dictamen del Ministerio Público. El Fiscal recuerda a estos efectos que, en el primitivo recurso de amparo 2.018/97, el ATC 210/1997 acordó la suspensión exclusivamente en lo que se refería a la extradición del Sr. Borgobello, «pero no en cuanto a la situación de prisión provisional del mismo». Ello determinó -según el actor de amparo- que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordara su libertad durante la tramitación de aquel recurso de amparo, desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 3 de diciembre de 1998. La concesión del amparo se efectuó mediante la STC 141/1998, y en ella se expresó que «no siendo subsanable este vicio constitucional, no procede ordenar la retrotracción de las actuaciones». A pesar de ello el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró nuevamente procedente la extradición, en tanto que el Auto de 3 de diciembre de 1998 de la Sección Segunda de la misma Sala decretó la prisión provisional del Sr. Borgobello. Según criterio del Fiscal, la cláusula transcrita de la STC 141/1998 significa la imposibilidad de reabrir el procedimiento de extradición, por lo que la permanencia en situación de prisión del ahora demandante de amparo no resulta en absoluto justificada y debe ser suspendida, bien en este procedimiento (por entender que el mantenimiento de la prisión causa al recurrente perjuicios de difícil reparación), bien (si se estima improcedente acordarlo en este procedimiento) en el recurso de amparo núm. 2.018/97, como incidente de ejecución de Sentencia en virtud del art. 92 de la LOTC. En conclusión, el representante del Ministerio Fiscal interesa no sólo la suspensión de los Autos recurridos, sino además la de los que acordaron la prisión del demandante de amparo.
5. La representación del demandante presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia el 21 de diciembre de 1998, siendo registrado dicho escrito en este Tribunal el 23 de diciembre de 1998. En él se interesa la continuidad de la suspensión ya acordada provisionalmente respecto a la extradición. Se argumenta que el criterio fundamental a la hora de acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada es conseguir que el amparo, en el caso de que se otorgue, no pierda su finalidad. Pues bien, en el presente caso -añade el escrito- tal objetivo se ve sobradamente cumplido, ya que si el Sr. Borgobello fuera entregado a las Autoridades italianas, éste sería encarcelado para el cumplimiento de la pena de prisión, sin que pudiese desplegar su virtualidad un hipotético fallo estimatorio de la pretensión de amparo. Por otra parte, la doctrina del T.C. ha reconocido la existencia del derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (STC 67/1984, fundamento jurídico 2.º). La STC 141/1998, que traía causa de los mismos hechos y que otorgó el amparo al Sr. Borgobello, declaró que no cabía una retrotracción de las actuaciones. Parece pues, a priori, que los Autos de la Audiencia Nacional hoy impugnados incumplen de modo claro el mandato del T.C., al haber entrado nuevamente en el fondo del asunto, cuando el defecto no era subsanable.
II. Fundamentação
1. Por razón de la especialista urgencia del caso y para impedir que el amparo otorgado por la STC 141/1998 quedara desprovisto de eficacia, esta Sala acordó por 285/1998 la suspensión provisional de las resoluciones judiciales que declararon la procedencia de la extradición del recurrente a la República de Italia. En el mismo Auto se acordó abrir la pieza separada y oír a las partes en relación con la continuidad o no de dicha suspensión. Nos corresponde ahora, una vez que tanto el Ministerio Fiscal como el demandante de amparo ya han formulado sus respectivas alegaciones, pronunciarnos acerca de la continuidad de la suspensión ya acordada provisionalmente.
Ahora bien, antes de manifestar nuestra decisión sobre tal extremo, resulta necesario centrar el objeto del presente incidente. En el suplico de su demanda, el actor de amparo solicita la declaración de nulidad de los Autos de la Audiencia Nacional que declararon procedente la extradición, y en el primer otrosí de la misma demanda formula la petición de que se suspenda la entrega a las Autoridades italianas del Sr. Borgobello. Una vez abierta la pieza separada, el recurrente se ha dirigido nuevamente a esta Sala y en su escrito de alegaciones ha formulado la pretensión de inejecución de la extradición. Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal no sólo ha interesado la suspensión de las resoluciones judiciales favorables a la entrega, sino que además ha pedido que la suspensión alcance también a la prisión provisional a la que está sometido el recurrente.
Esta cuestión acerca del alcance de este incidente de suspensión debe dilucidarse sobre la base del art. 56.1 de la LOTC. Dispone este precepto que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Añade la misma norma que la suspensión podrá ser denegada cuando de ésta pueda derivarse una perturbación grave bien de los intereses generales bien de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Del referido precepto que se acaba de transcribir en parte se deriva que sólo pueden ser susceptibles de suspensión aquellos actos de los poderes públicos que constituyen el objeto del recurso de amparo. Como ya se ha indicado, en el presente supuesto se han impugnado únicamente los Autos de la Audiencia Nacional que han declarado procedente la extradición del recurrente a la República italiana, y por lo tanto sólo respecto a ellos cabe un pronunciamiento por nuestra parte acerca de si deben ser suspendidos o no. No habiéndose impugnado específicamente en el presente recurso la situación personal del recurrente, es obvio que en virtud del art. 56 de nuestra Ley Orgánica y por elementales razones de congruencia no debemos pronunciarnos acerca de la referida situación, por lo que corresponde a la Audiencia Nacional decidir sí continúa manteniendo la situación de prisión provisional del actor de amparo.
Tampoco cabe la tesis auspiciada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que se suspenda la prisión provisional del recurrente en el trámite de ejecución de la STC 141/1998, en atención a lo dispuesto por el art. 92 de la LOTC. Además de que el recurso de amparo 2.018/97 que concluyó con la mencionada Sentencia no tuvo por objeto la situación de prisión del Sr. Borgobello ni tampoco ésta se trató en el incidente de suspensión, se han dictado nuevos Autos por parte de la Audiencia Nacional que han sido impugnados ahora por su representante legal y han dado lugar a un nuevo procedimiento de amparo constitucional, el recurso de amparo registrado con el núm. 5.180/98.
2. En supuestos de extradición puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente, carecería ya de sentido que este Tribunal se pronunciara sobre las vulneraciones de derechos alegadas, que en definitiva tienen por objetivo impedir su extradición. Pues una vez que tal persona se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que -en hipótesis- anulara los Autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (AATC 334/1982, 402/1983, 210/1997, 221/1998). Además, en el presente caso no se aprecia que la suspensión pudiera originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como indica el mencionado ATC 334/1982 ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados internacionales, pero dichos intereses no quedarán afectados de ninguna manera por la suspensión provisional de un Auto, cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irremediables, mientras que su aplazamiento, hasta tanto se decida sobre los derechos fundamentales del recurrente supuestamente afectados, no afectaría a dichos intereses generales.
Por otra parte, desde el Auto de 16 de diciembre de 1998 hasta el actual momento no se han producido circunstancias sobrevenidas que, en virtud del art. 57 de nuestra Ley Orgánica, pudieran determinar que la suspensión debiera ser revocada en esta fase del procedimiento constitucional. En definitiva, procede mantener la suspensión ya acordada, anticipando la presente causa en el orden de señalamientos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda:
1.º Mantener la suspensión de la ejecución del Auto núm. 86/98 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 1998, así como del Auto núm. 38/98 de la Sección Segunda de la misma Sala, con fecha 23 de julio de 1998 (rollo
de Sala 6/96, expediente gubernativo de extradición 2/96), que declaran procedente la extradición de don Hugo Bernardo Borgobello Luzuriaga a la República de Italia, sin que la suspensión alcance a las medidas sobre la situación personal del recurrente,
que corresponde adoptar a la Audiencia Nacional.
2.º Comunicar el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y al servicio de Interpol.
Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Artículo 92
- Mantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparoMantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparo