Sala Primera. Auto 61/1999, de 22 de marzo de 1999. Recurso de amparo 978/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 978/1998.
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito, registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1998, don José de Blas Gallego, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Salamanca Alvaro, interpone recurso de amparo (tras designarse Procurador y Abogado del turno de oficio, según solicitó el recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 1998) contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 1998, desestimatorio del recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 11 de julio de 1997, que inadmitió a trámite el recurso de suplicación anunciado por el recurrente frente a Sentencia del mismo Juzgado de 26 de mayo de 1997, dictada en autos sobre despido.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) En los procedimientos acumulados 624/96 y 621/96, seguidos sobre despido en el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, el recurrente de amparo, con fecha de 15 de octubre de 1996, compareció ante el Juzgado solicitando el nombramiento de Abogado de oficio y la concesión del beneficio de justicia gratuita para litigar en calidad de demandado, siéndole concedido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita mediante Resolución de 13 de noviembre de 1996.
b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 26 de mayo de 1997, estimó la demanda en los procedimientos acumulados 624/96 y 621/96, declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a la empresa «Ninja, S. A.», y al solicitante de amparo a que optaran entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 12.083.837 pesetas, además de los salarios de tramitación.
La Sentencia advertía que era recurrible en suplicación y que si el recurrente no gozaba del beneficio de justicia gratuita debería de consignar la cantidad objeto de condena.
c) El 27 de junio de 1997, el recurrente en amparo anunció recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid. El escrito de anuncio del recurso venía firmado por el Abogado que le fue designado de oficio al solicitante de amparo para el procedimiento de despido. El día 27 de junio de 1997, el demandante de amparo también compareció en el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid,«en su propio nombre y en el de "Ninja, S. A."», solicitando la designación de Abogado de oficio para la tramitación del recurso de suplicación.
d) El Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 11 de julio de 1997 tuvo por no anunciado en forma el recurso de suplicación. Razonaba el Juzgado que todo recurrente «que no estuviese declarado pobre» -como ocurre «en el supuesto que nos ocupa»-, está obligado a consignar la cantidad objeto de condena, pues, de otra forma, no se puede tener por anunciado el recurso (art. 228 L.P.L.).
e) Interpuesto recurso de queja contra este Auto, el recurso fue desestimado por el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 21 de enero de 1998. La Sala fundó la desestimación del recurso en que, de conformidad -dice el órgano judicial- con el art. 21.3 de la L.P.L., el beneficio de justicia gratuita «hay que pedirlo en el momento inicial del proceso, bien al presentar la demanda o bien en el momento de la personación de los demandados», pero no una vez dictada Sentencia en el momento de anunciar el recurso de suplicación.
3. Se interpone demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 11 de julio de 1997, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, y contra el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de 21 de enero de 1998, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto del citado Juzgado.
Entiende el recurrente que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C. E). Se ha incurrido en un error por parte de ambas resoluciones judiciales, toda vez que partieron de que el actor no tenía reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ni designado Abogado del turno de oficio en la instancia, esto es, con anterioridad al anuncio del recurso de suplicación, y resulta que el actor sí tenía reconocido el beneficio de asistencia gratuita y designado Abogado del turno de oficio en la instancia y antes de anunciar el recurso de suplicación. La demanda recuerda que la petición de Abogado de oficio se hizo nada más serle notificada la demanda (escritos de 30 de septiembre y 15 de octubre de 1996) y que, en efecto, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió conceder al recurrente en amparo el beneficio de asistencia jurídica gratuita (Resolución de 13 de noviembre de 1996; y, con anterioridad, designaciones provisionales -que luego se confirman-, de conformidad con la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita; arts. 15 y 17).
La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de los Autos recurridos, que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se dicte la resolución que en Derecho proceda y que se reconozca al demandante de amparo el derecho de acceso a los recursos. Asimismo, la demanda solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 13 de octubre de 1998, acordó, de conformidad con lo prevenido por el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente al T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 13 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 5.243/97 y de los autos núm. 624/96.
5. Por sendas providencias de fecha 15 de enero de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, en la primera, admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 624/96, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional; y, en la segunda providencia, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Mediante escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia el 22 de enero de 1999 y registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1999, la representación procesal del recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, alegando que la no suspensión de la ejecución de los Autos impugnados determinaría la pérdida de la finalidad del recurso de amparo. En el recurso de amparo se impugnan decisiones judiciales que han vedado al recurrente su derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Si se cumplen los Autos impugnados la Sentencia de instancia sería firme y ejecutiva, estando obligado el recurrente al cumplimiento del fallo, por lo que en el supuesto de que el amparo solicitado fuese otorgado por el Tribunal Constitucional, el posterior recurso de suplicación carecería de objeto al encontrarse ya la sentencia de instancia plenamente cumplida, con lo que el recurrente se vería privado de poder interponer el recurso de suplicación.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de enero de 1999, indicó, por el contrario, la improcedencia de la suspensión solicitada.
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 197, 214/1995 y 35/1996, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho fundamental sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (AATC 53/1992, 290/1995, 136/1996, entre otros).
De otra parte, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se derivan, así como ofrecer, al menos, un principio razonable de prueba sobre la irreversibilidad, irreparabilidad o dificultad de reparación de aquéllos (AATC 253/1995, 118/1996, 72/1997).
2. En el presente caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se solicita la suspensión de la ejecución de una resolución judicial, como es la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 26 de mayo de 1997, que no es objeto de este recurso de amparo, donde se impugnan solamente las resoluciones judiciales inadmisorias del recurso de suplicación anunciado contra la misma. En principio, no sería procedente la adopción de medida cautelar alguna respecto de una sentencia que no ha sido impugnada en amparo.
b) Aun cuando se estimara que la citada sentencia guarda conexión con las resoluciones impugnadas, pues en el supuesto de que las mismas fueran anuladas, si el amparo fuese otorgado, sería posible la impugnación de la sentencia en la vía judicial ordinaria, el recurrente no ha aportado un principio razonable de prueba que permita acreditar la irreparabilidad del perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución del pronunciamiento económico contenido en la sentencia. Además, y en todo caso, la ejecución de las resoluciones judiciales, cuya suspensión se solicita, trae consigo únicamente un detrimento económico para el recurrente en amparo, eventualmente resarcible y, que por tanto, no sería de imposible o difícil reparación. Debe, pues, primar el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre el particular de la recurrente.
De conformidad con la doctrina general antes señalada, procede denegar la suspensión que se interesa.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 978/98.
Publíquese este Auto en el «Boletín oficial del Estado».
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales