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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 80/1999, de 8 de abril de 1999. Recurso de amparo 2.463/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.463/1998.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 1998, don Paulino Rodríguez Peñamaría, Procurador de los Tribunales y de la Asociación Española de Fisioterapeutas, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de abril de 1998, recaída en el proceso núm. 1.590/95, por la que se declara la caducidad del recurso interpuesto contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de La Laguna, de 26 de julio de 1995, convocando concurso para la provisión de una plaza de Profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Fisioterapia.

2. Los hechos en que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Resolución de 26 de julio de 1995, el Rectorado de la Universidad de La Laguna convocó concurso para la provisión, entre otras, de una plaza de Profesor titular de Universidad de Fisioterapia.

b) La entidad ahora actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que fue tramitado con el núm. 1.590/95. Siéndole notificada providencia de ordenación para la formalización de la demanda, la entidad recurrente presentó el correspondiente escrito ante el Juzgado Decano de los de Santa Cruz de Tenerife el día 11 de marzo de 1996, último del plazo concedido al efecto. El escrito de formalización de la demanda ingresó en la Sala de lo Contencioso-Administrativo actuante el día 13 de marzo de 1996.

c) A pesar de que no se hubiera alegado de adverso excepción procesal alguna, la Sentencia de 30 de abril de 1998 aprecia de oficio la caducidad del recurso, por haberse presentado extemporáneamente el precitado escrito. En su consecuencia, desestima el recurso interpuesto por la entidad ahora demandante de amparo constitucional.

3. La entidad solicitante de amparo entiende que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al declarar la caducidad del recurso por haber presentado el escrito de formalización de demanda en el Juzgado Decano de la localidad, siendo así que ésta era una práctica forense pacíficamente aceptada por la Sala actuante. Ajuicio de la actora, la Sala ha aplicado retroactivamente una nueva regla, establecida el 10 de febrero de 1997, y de la que no pudo tener conocimiento en el momento de proceder a la formalización de la demanda. Por otro lado, entiende que la interpretación efectuada en la Sentencia desconoce la doctrina fijada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo respecto del lugar adecuado para la presentación de los escritos de término.

4. Por Providencia de 8 de febrero de 1999, esta Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

5. En su escrito de alegaciones, datado el 15 de febrero de 1999 y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, la representación procesal de la entidad recurrente, tras reiterar los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, manifiesta que la Sentencia impugnada debe calificarse de arbitraria. Dicha calificación se fundamenta en la aplicación retroactiva del nuevo criterio, contenido en el escrito cursado por la Secretaría de la Sala sentenciadora al Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de febrero de 1997, y que, respecto del presente supuesto, produjo una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Por otro lado, invoca el Auto del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1994 y la STC 165/1996, donde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 272.3 L.O.P.J., se recuerda la validez de la presentación de escritos en el Registro General, allí donde estuviere creado tal servicio. En su consecuencia, solicita la admisión a trámite del recurso.

6. Por contra, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de febrero de 1999, expresó su oposición a la admisión a trámite del presente recurso de amparo, por apreciar la concurrencia del óbice apuntado en nuestra providencia de 8 de febrero de 1999.

Dicha oposición se funda en las siguientes razones:

a) La doctrina actual de este Tribunal, en cuanto a la posibilidad de presentación de escritos en lugar distinto de la Secretaría o Registro del órgano judicial, queda claramente resumida en la STC 165/1996 (fundamento jurídico 4.º), no habiéndose acomodado la actuación procesal de la entidad recurrente a las exigencias derivadas de dicha doctrina, puesto que el escrito de formalización de la demanda se presentó, en el último día del plazo, en el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife, ingresando fuera de plazo en la Secretaría del órgano judicial actuante, por lo que el recurso devino extemporáneo. Dado que se trataba del último día del plazo, la entidad recurrente gozaba de un derecho de opción entre la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado de Guardia; pero no existe previsión normativa alguna que haga de los Juzgados Decanos lugar adecuado para la presentación de los denominados escritos de término. En consecuencia, sostiene el Ministerio Fiscal que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, resuelta por el órgano judicial de forma razonada y razonable y respecto de la cual nada tiene que añadir este Tribunal.

b) Tampoco incide en el presente supuesto la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varios pronunciamientos y, destacadamente, en su Sentencia de 28 de octubre de 1998 (caso Pérez Rada Cavanilles contra España), criterio hermenéutico de obligada toma en consideración ex art. 10.2 C.E. En opinión del Ministerio Fiscal, este caso se diferencia del resuelto en la mencionada Sentencia en los siguientes extremos: El supuesto de hecho no resulta equiparable, pues se recurría un acto administrativo dictado en La Laguna, por lo que no existía un problema de distancias geográficas; el plazo era suficientemente prolongado (quince días, frente a los tres del recurso de reposición), no se trata de un envío por correo, sino de la presentación de escritos en el Juzgado Decano de la localidad y, por último, cabe apreciar falta de diligencia procesal de la parte, pues, asistida como estaba de Letrado y Procurador, debe presumirse su conocimiento de la normativa sobre presentación de escritos de término, a la que debió acomodar su conducta. El contraste entre ambos supuestos refuerza la consideración del supuesto actual como cuestión de mera legalidad ordinaria, carente manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede se dicte Auto de inadmisión.

II. Fundamentação

1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 8 de febrero de 1999.

Carece manifiestamente de contenido constitucional suficiente la protesta de la entidad recurrente, atinente a que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de abril de 1998, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al desestimar recurso interpuesto por extemporaneidad.

2. La argumentación de la entidad recurrente parte de la previa existencia de una práctica forense, conforme a la cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, vendría aceptando, hasta febrero de 1997, la presentación de escritos de término ante el Juzgado Decano de la localidad, que habría sido habilitado como Registro General en 1990. Esa práctica habría generado una razonable confianza en la admisión del escrito de demanda presentado en la sede del referido órgano judicial el día 11 de marzo de 1996.

En primer lugar, cumple consignar que la solicitante de amparo no ha desplegado ninguna actividad probatoria destinada a acreditar la efectiva existencia de la referida práctica forense. Por lo que hace a la pretendida habilitación del Juzgado Decano como Registro General sirva señalar que en la diligencia de apertura del libro de registro, cuya copia se aportó junto con el escrito de demanda, se contiene la siguiente anotación autógrafa: «Para hacer constar que este libro, compuesto de cuatrocientos folios, se destinará a Registro General de escritos y documentos». Dicho de otro modo, no se afirma que el Registro del Juzgado Decano haya quedado habilitado como Registro General, conforme a lo previsto en el art. 272.3 L.O.P.J. [desarrollado por el art. 91.1 b) del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre los órganos de gobierno de los Tribunales], sino únicamente que el libro en cuestión se destinará a Registro General, por oposición a la existencia de otros Registros Auxiliares, sirviendo, en su consecuencia, de asiento que deje adecuada constancia de todos los escritos y documentos ingresados en el órgano judicial.

En relación con la alegada aplicación retroactiva del criterio contenido en el oficio dirigido por la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Colegio Oficial de Procuradores el 10 de febrero de 1997, baste consignar que en la Sentencia impugnada, que apreció extemporaneidad del recurso, concluyendo su desestimación, no se efectúa ninguna referencia al mencionado oficio o al nuevo criterio, limitándose el órgano judicial sentenciador a aplicar al supuesto de hecho los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto tanto por este Tribunal como por el Tribunal Supremo.

3. Sintetizando la posición mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en nuestra STC 165/1996 tuvimos ocasión de señalar que, entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. En aquella ocasión, y por referencia a la concreta cuestión entonces planteada, recordamos que «por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las Leyes Orgánicas y Procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 L.O.P.J.; 250 L.E.C., y 6.1 k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 L.O.P.J.). Con este diseño legal, se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas ordinarias de despacho, y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial, y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace, generalizando así a todas las poblaciones en que está organizado el servicio de guardia el régimen jurídico dispuesto en las órdenes ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984» (fundamento jurídico 4.º).

Por lo que se refiere a la doctrina de este Tribunal, en esa misma resolución indicamos que «no puede olvidarse, además, como dijimos a propósito del art. 45 L.P.L., que la presentación en el Juzgado de Guardia enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales y que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos (STC 48/1995, fundamento jurídico 4.º). Es una posibilidad excepcional que como tal debe ser valorada y, por consiguiente, no es admisible que la determinación del lugar procedente para la presentación de documentos devenga en mera indicación del lugar preferente para efectuar esta actividad, perfectamente sustituible por otros en los que la norma pensó -es claro- designándolos como posibilidades subsidiarias de aquella principal (STC 44/1994, fundamento jurídico 2.º)» (STC 165/1996, fundamento jurídico 4.º). En virtud de lo cual, debe concluirse que dicha sustitución no resulta aceptable cuando la presentación de los escritos o documentos no se efectúa en ninguno de los órganos a los que se refiere el derecho legal de opción del recurrente, sino en el Juzgado Decano, cuya condición de Registro General no ha quedado acreditada.

Por otro lado, de acuerdo con las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no es posible apreciar, en el presente supuesto, la concurrencia de circunstancias que deban llevar, como sucediera en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (caso Pérez Rada Cavanilles contra España), a calificar los requisitos procesales inobservados como desproporcionados, o a estimar que la entidad recurrente actuó con el mínimo de diligencia exigible a quien trata de hacer valer sus pretensiones. Antes bien, la actora contaba con asistencia técnica de Letrado y estaba representada por Procuradora, por lo que venía obligada a conocer la doctrina legal antes reseñada, y ajustar a ella su conducta procesal, puesto que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, porque sólo ese cumplimiento garantiza la adecuada satisfacción de los intereses de todas las partes presentes en aquél (SSTC 68/1991, fundamento jurídico 2.º, y 48/1995, fundamento jurídico 4.º). No habiendo actuado de este modo, no puede pretenderse que se califique de ilógica o irrazonable una resolución judicial que aprecia la extemporaneidad del recurso cuando el escrito de demanda se presenta extemporáneamente en el órgano judicial legalmente habilitado para su recepción.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo Cachón Villar.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/04/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.463/1998.

Resumo

Inadmisión. Recurso contencioso-administrativo: presupuestos procesales; lugar de presentación. Plazos procesales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 250
  • Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 17 de noviembre de 1914. Establece los buzones en la Audiencias territoriales para depositar en ellos los escritos que se presenten fuera de las horas de despacho, y dispone que los Juzgados de guardia admitan los que deban pasar a los Juzgados de primera instancia
  • En general
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de junio de 1974. Prestación del servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona
  • En general
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 4 de octubre de 1984. Prestación del Servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona y de las ciudades con más de 10 Juzgados de instrucción
  • En general
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268.1
  • Artículo 272.3
  • Artículo 283
  • Real Decreto 429/1988, de 29 de abril. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales
  • Artículo 6.1 k)
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 4/1995, de 7 de junio. Órganos de gobierno de Tribunales
  • Artículo 91.1 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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