La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1503/91, interpuesto por la Coalición Electoral Izquierda Unida de Murcia, representada por doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, y asistida del Letrado don Angel García Castillejo, contra Sentencia dictada en recurso contencioso-electoral núm. 656/91, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 2 de julio de 1991. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE). Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 8 de julio de 1991 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de la Coalición Electoral Izquierda Unida de Murcia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 2 de julio de 1991.
2. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes:
a) En el escrutinio de las Elecciones Municipales de 26 de mayo de 1991 aparecieron en las Mesas de Molina de Segura una serie de papeletas correspondientes a candidaturas de otros municipios. En el acto del escrutinio se declararon nulas tales papeletas, sin que se formulara protesta ni alegación alguna por parte de ninguno de los Interventores presentes ni voto particular por los miembros de las Mesas actuantes.
b) En el acto del escrutinio general ante la Junta Electoral de Zona de Mula, el representante del PSOE no reclamó contra la nulidad de las papeletas correspondientes a otros municipios. Sólo cuando el representante de la Coalición Izquierda Unida alegó contra la anulación de algunas de sus papeletas por motivos estrictamente tipográficos, el representante del PSOE formuló solicitud de que fueran declaradas válidas las papeletas que habían sido declaradas nulas en las distintas Mesas de Molina de Segura.
c) El 30 de mayo de 1991, el PSOE formalizó reclamación ante la Junta Electoral de Zona, solicitando la validez de todos los votos de dicho partido declarados nulos en las distintas Mesas del municipio de Molina de Segura. La Junta Electoral, por Acuerdo de 31 de mayo, desestimó la pretensión en lo referente a los votos que correspondían a Mesas ya escrutadas cuando se efectuó la reclamación en el acto de escrutinio general, pero declarando válidos los siete votos del PSOE efectuados con papeletas de este mismo Partido pero candidaturas de Murcia y Alcantarilla, que aparecieron en las Mesas I-16-U, 1-25- B y 1-27-A, por considerar la Junta Electoral que quedaba garantizada la intención de voto a la candidatura de dicho Partido correspondiente al municipio de Molina de Segura.
d) Contra el citado Acuerdo, la Coalición Izquierda Unida presentó recurso ante la Junta Electoral Central basado en lo siguiente: que no fue reclamada la validez de los votos por los Interventores del PSOE ni de ninguna otra candidatura presentes en el escrutinio de las Mesas; la voluntad del legislador al establecer que la papeleta de votación contenga la relación nominal de los candidatos, consiste tanto en vincular la voluntad del voto a una candidatura como a una relación concreta y determinada de candidatos a los que se refiere la elección; es indemostrable la presunción de la Junta Electoral respecto de que es evidente el Partido al que querían votar; las siete papeletas dadas por válidas son diferentes del modelo oficial de la candidatura del PSOE y, por tanto, deben declararse nulas por vulnerar el art. 96.1 y 2 L.O.R.E.G.; y, por último, no queda claro a qué candidatos querían votar los electores que utilizaron estas papeletas.
e) La Junta Electoral Central, por Acuerdo de 6 de junio de 1991, desestimó el recurso por considerar inequívoca la intención del elector.
f) El día 8 de junio, la Junta Electoral de Zona de Mula procedió a la proclamación oficial de candidatos electos a Concejales en las Elecciones Locales de Molina de Segura, asignando a la candidatura del PSOE el último candidato como consecuencia de contabilizar los siete votos declarados válidos.
g) Interpuesto por la representación de la Coalición Izquierda Unida recurso contencioso-electoral contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Mula de 29 de mayo sobre escrutinio general, de 31 de mayo sobre resolución de reclamaciones y protestas, y de 8 de junio sobre proclamación de candidatos electos, todos ellos en relación a las Elecciones Municipales celebradas el pasado 26 de mayo en Molina de Segura, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por Sentencia de 2 de julio de 1991, desestimó el recurso contra los distintos acuerdos y declaró la validez de la elección y de la proclamación de electos efectuada por la Junta Electoral.
3. La recurrente basa sus alegaciones en dar por reproducidos los fundamentos de derecho del escrito de interposición del recurso contencioso- electoral. El art. 187.2 L.O.R.E.G. establece para Elecciones Municipales que cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos, remitiéndose al art. 46 de la misma Ley. Dicho artículo señala de forma meridiana el requisito ineludible de que aparezcan en el escrito de presentación de candidatura los nombres y apellidos de los candidatos incluidos en ella. Si el legislador hubiera deseado para los municipios un sistema electoral de listas cerradas, en el que los nombres de los candidatos fueran irrelevantes para los electores, habría diseñado un sistema en el que en las papeletas de candidatura apareciera sólo la denominación, siglas y símbolo del Partido, Federación de Partidos, Coalición o Agrupación de Electores. Por contra, ha diseñado un sistema de candidaturas presentadas por distintas opciones electorales y conformadas por candidatos con nombres y apellidos que no pueden formar parte de ninguna otra candidatura.
El mecanismo dispuesto por el art. 47 L.O.R.E.G. para la proclamación y publicidad de las candidaturas presentadas, por el que se hace pública la conformación de concretas candidaturas para concretos municipios, con candidatos identificados por nombres y apellidos, sirve para el conocimiento de los electores. Es por ello, y de acuerdo con el art. 23.2 C.E., que se vulnera dicho artículo en este caso, al no respetarse la publicidad de las candidaturas y su conformación.
Si el art. 48 L.O.R.E.G. señala que las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas (Sentencia Audiencia Territorial de Madrid de 16 de mayo de 1987), mayor trascendencia presenta la votación efectuada con papeletas de candidaturas de otros municipios. Por aplicación del art. 96 L.O.R.E.G., que establece la nulidad del voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, o aquellas en que aparezcan modificaciones, y en virtud de la regla del art. 3.1 C.C. de interpretación de las normas conforme al sentido propio de sus palabras, en las siete papeletas impugnadas se da una modificación de la candidatura presentada, evidente e insubsanable, que hace obligada su calificación de nulas (Sentencias Tribunal Supremo 2 1 de julio de 1977 y 18 de abril de 1979).
A lo anterior, se añade en el escrito de demanda de amparo constitucional, que el derecho del art. 23, y en particular su apartado 2, se verían vulnerados en el caso de que fuesen consideradas como válidas aquellas papeletas que correspondiendo a una determinada circunscripción se utilizasen para la emisión del voto en circunscripción distinta. Asimismo sería contraria también al art. 14 C.E. la aplicación de una interpretación finalista en relación con dichas papeletas. Finalmente, concluye indicando que siendo el sistema electoral español para las Elecciones Municipales un sistema de listas cerradas compuestas por candidatos proclamados sobre los cuales, y a la vista de los resultados electorales, se efectúa la distribución de cargos electos (art. 163 L.O.R.E.G. y concordantes) se hace de difícil explicación la designación de determinado Concejal gracias a la validación de papeletas en las cuales ni siquiera se encuentra relacionado el candidato a Concejal, al corresponder las mismas a circunscripción distinta, no siendo de recibo la argumentación de identidad en las siglas de las distintas candidaturas, ya que en cualquier caso la objetiva voluntad del elector del caso que nos ocupa es la de emitir un voto mediante introducción en el sobre de candidatura de distinta circunscripción.
4. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 8 de julio de 1991, se dispuso tener por interpuesto el recurso de amparo; recabar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el envío de las actuaciones correspondientes al recurso electoral, incluidos el expediente electoral e informe emitido por la Junta Electoral de Zona de Mula, previo emplazamiento a las partes, para que en plazo de tres días puedan personarse ante este Tribunal; y dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que, en el plazo de cinco días, pueda efectuar alegaciones.
5. Por escrito de 12 de julio, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el traslado conferido. Por discutible que sea el criterio a que llega la Sentencia recurrida (conforme, por lo demás, con el aceptado por las Juntas Electoral de Zona y Central), se trata de un juicio de legalidad suficientemente explicado que no parece que pueda ser sustituido por otro juicio que sería también de legalidad. El hecho de que este Tribunal pueda revisar con amplitud el enjuiciamiento de los Tribunales, si así se insta en vía de amparo, cuando se trata de elecciones de representación popular, según lo declarado en la STC 24/1990, no significa que se altere radicalmente la repetida doctrina constitucional de que el juicio de legalidad, si responde a una interpretación jurídica y posible conforme a la Constitución, no puede sin más ser sustituido por otro, en virtud de interpretación distinta, también motivada y posible constitucionalmente. Ni siquiera podría utilizarse el argumento de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, pues aquí, precisamente, ha prevalecido la interpretación espiritualista en favor de la intención de voto, aunque se haya incurrido en irregularidades formales. Conclusión que no cabe contrarrestar afirmando que esa interpretación en pro del voto perjudica a otra candidatura, ya que la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a votar y a que el voto logre su propósito hay que entenderla con independencia del voto que emitan terceros. La conclusión a la que llega la Sentencia impugnada con motivación jurídica razonable, no puede reputarse, pues, lesiva del derecho a acceder al cargo público, por lo que termina el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso de amparo.
6. Por escrito de 11 de junio, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, compareció en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), y formuló en favor de la corrección constitucional de la Sentencia impugnada, las siguientes alegaciones:
En las siete papeletas declaradas válidas resulta acreditada la intención de voto al PSOE, elemento decisivo en un sistema electoral de listas cerradas y bloqueadas en el que la relación de los integrantes de la candidatura no supone más que un información que se facilita al elector, pero que carece de trascendencia jurídica. En segundo lugar, la interpretación espiritualista del art. 96.1 L.O.R.E.G. favorable a la validez del voto se debe poner en relación con el carácter tasado de los supuestos de anulación de voto que se circunscriben a los expresamente mencionados en el citado artículo, ninguno de los cuales concurre en el presente caso. Debe, pues, aplicarse una interpretación resctrictiva de las disposiciones limitativas de derechos, sin que quepa la anulación no basada en un específico supuesto legal. En tercer lugar, el criterio e preferencia de la intención de voto sobre el error en la papeleta utilizada se ve ratificado por el procedimiento diseñado por la L.O.R.E.G. para el voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero (art. 190), supuesto en el que el elector en las Elecciones Municipales se limita a rellenar una papeleta en blanco con el nombre del Partido, Federación, etc., al que desea votar, sin referencia alguna de sus integrantes. En definitiva, si el elector sólo puede votar en una circunscripción, la introducción de una papeleta oficial y sin tacha correspondiente a otro municipio no puede tener otra razón que la de un simple error sin eficacia invalidante.
Todos estos argumentos abogan porque es la validez, y no la nulidad, de las papeletas de voto el criterio respetuoso con el art. 23 C.E. Tampoco cabe reconocer violación del art. 14 C.E., porque no puede infringirse la igualdad cuando las resoluciones son conformes a la legalidad y no existe término comparativo sobre el que fundar el juicio de igualdad, al no efectuarse la comparación entre resoluciones del mismo órgano que decidan de forma distinta en casos sustancialmente idénticos.
Por último, la representación del PSOE alega en favor de la validez de diecinueve papeletas favorables a su candidatura que fueron declaradas nulas en su día y sobre las que no se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia, por entender que, una vez confirmada la validez de los siete votos, resultaba improcedente entrar a conocer sobre la ampliación del objeto del recurso pretendido por el PSOE, en la medida en que resultaban irrelevantes para la adjudicación de la Concejalía cuestionada. Cualquier alteración del resultado en vía de recurso de amparo debería llevar a considerar la situación de los restantes, a fin de poder determinar el auténtico resultado electoral, que es el objeto último de este procedimiento. Siendo aplicables a los mismos la totalidad de los fundamentos jurídicos expuestos en las anteriores alegaciones.
II. Fundamentação
1. Antes de entrar en el examen de la queja que aquí se deduce son necesarias algunas precisiones iniciales tanto sobre el acto o actos impugnados como sobre el objeto mismo del recurso y también, por último, en cuanto al tipo de pronunciamiento al que podríamos llegar en respuesta a la petición actora.
El recurso de amparo se dice interpuesto contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, pero es del todo claro que esta resolución judicial no hizo sino confirmar los actos administrativos entonces impugnados por la actora y dictados por la Junta Electoral de Zona de Mula (Acuerdos de 31 de mayo y de 8 de junio, de estimación parcial, el primero, de la reclamación formulada por el PSOE y de proclamación, el segundo, de candidatos electos), habiendo recaído, asimismo, Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 6 de junio de 199 1, desestimatorio del recurso de la actora contra la primera de aquellas resoluciones. De ser cierto lo argüido en la demanda, éstos serían los actos que habrían deparado la lesión inicial de los derechos fundamentales que se invocan, lesión que no habría sido reparada luego por el Tribunal de Murcia en la vía previa al amparo constitucional (arts. 43.1 de la LOTC y 114.2 de la L.O.R.E.G.).
Hay también que advertir, en segundo lugar, que el objeto de este recurso de amparo no puede ser otro, estrictamente, que la determinación, a la luz de los derechos fundamentales que se invocan, de si fue o no correcta la consideración como válidos de siete votos emitidos en la circunscripción de Molina de Segura mediante papeletas de candidaturas presentadas por el PSOE en otras circunscripciones, sufragios éstos de cuya validez se hizo cuestión en el proceso que antecede. Cierto es que en dicho proceso judicial, y en el procedimiento ante las Juntas Electorales, tanto IU como el PSOE plantearon otras reclamaciones sobe el escrutinio llevado a cabo tras las elecciones en Molina de Segura, quejas que se refirieron en el primer caso, a seis votos que se dijo debieran haber sido computados en favor de la candidatura presentada por quien hoy recurre y que, en cuanto a la representación del PSOE, se formularon por la anulación, supuestamente indebida, de diecinueve papeletas, pero ninguna de tales reclamaciones -sólo la segunda ha sido reiterada ante nosotros- podría ser objeto de consideración en esta Sentencia. No cabe, como es claro, dicho examen porque ambas cuestiones no llegaron siquiera a ser consideradas en la Sentencia del Tribunal a quo, que concluyó su juicio con la afirmación de la validez de aquellas siete papeletas controvertidas y que estimó innecesario, tras ello, cualquier pronunciamiento sobre los demás extremos entonces planteados (fundamento jurídico 4.º). No agotada en cuanto a dichos particulares la vía judicial previa, no es posible, tampoco, que sobre ellos se pronuncie este Tribunal.
Bien se comprende, por último, que, siendo estos los límites de nuestro enjuiciamiento, el mismo no podría concluir con un fallo, como el que la demandante pide, que resuelva cuál haya de ser el candidato que deba ser proclamado para acceder al undécimo puesto de Concejal en Molina de Segura. A este Tribunal, como es notorio, no le corresponde la proclamación de candidatos electos y sí sólo -en un caso como el presente- el control de constitucionalidad de los actos del poder público que llevaron a cabo tal proclamación o que la consideraron conforme a Derecho.
2. Estima la actora, como en los antecedentes queda dicho, que los actos que impugna lesionaron los derechos de los candidatos municipales presentados por Izquierda Unida a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y también -con alguna confusión en la exposición de la demanda- a no ser discriminados (arts. 23.2 y 14 de la Constitución), supuesta lesión, esta última, que, según nuestra constante doctrina, se habría de subsumir, en casos como el presente, en la primera de las que se aducen. La tesis de la recurrente es, en pocas palabras, la de que los votos emitidos en papeletas correspondientes a candidaturas presentadas en otras circunscripciones nunca debieron ser computados en favor de la candidatura que el mismo partido político (el PSOE, en este caso) presentó en el municipio de Molina de Segura, y ello porque tales papeletas expresarían un sufragio en favor de quienes no eran candidatos proclamados en esta última circunscripción municipal, sufragio nulo, en definitiva, ya por haberse emitido en «papeleta diferente del modelo oficial» (núm. 1 del art. 96 de la L.O.R.E.G.) ya por hallarse comprendido en los supuestos, también de nulidad, que enumera el núm. 2 del mismo precepto legal (votos emitidos «en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración»).
Ya se vio que no fue éste el criterio de las Juntas Electorales (Central y de Zona) que aquí se pronunciaron y tampoco el del Tribunal de Murcia, ¨órganos todos que dieron por buenas -por válidas en Molina de Segura- aquellas papeletas, al estimar inequívoca la intención de quienes «por error» las depositaron en las urnas y al considerar, junto a ello, que una irregularidad como la denunciada no tenía encaje en ninguno de los supuestos de nulidad del voto enumerados en el citado art. 96 de la L.O.R.E.G., argumentos, uno y otro, que se integraron en la Sentencia con alguna consideración general sobre el sentido de la elección entre listas «cerradas» que -reiterada, en lo sustancial, por la representación del PSOE- deberemos considerar y valorar a continuación, porque reside en tales consideraciones, como en seguida se dirá, el núcleo del problema aquí suscitado. Un problema cabe decir ya, que no es sólo, como cree el Ministerio Fiscal, «de legalidad», pues cualquier controversia, y la presente lo es, que verse sobre el sentido y alcance del sufragio en las elecciones afecta también, directamente, al derecho reconocido en el art. 23 de la Constitución.
3. En la Sentencia que antecede -cuya argumentación- asume y completa la de los actos impugnados-, el rechazo de la pretensión hoy reiterada se motivó tanto en una constatación de lege lata (la de que el art. 96 de la L.O.R.E.G. no contemplaba explícitamente la irregularidad denunciada) como en un juicio de intenciones (según el cual la voluntad de los electores era, pese al «error» en que incurrieron, claramente discernible) y también, en fin, en una apreciación - como antes apuntamos- sobre el sentido mismo del sufragio en las elecciones municipales, pues estimó el Tribunal a quo que «al introducir los electores en el sobre la papeleta correspondiente al PSOE sin verificar modificación ni alteración alguna, en un sistema como el nuestro de listas cerradas en el que se vota a la candidatura y no a los candidatos que la conforman, están manifestando claramente su intención de votar a dicho Partido» (fundamento jurídico 3.º).
No es difícil convenir en el primero de estos asertos, pues, en efecto, el tan repetido art. 96 de la L.O.P.E.G. no menciona expresamente, entre las causas de nulidad que enumera, el supuesto que aquí consideramos, esto es, el del voto mediante papeleta correspondiente a candidaturas no proclamadas en la circunscripción en la que el sufragio se ejerce, y sería forzar el sentido propio de las palabras, desde luego, el reputar de diferente al «modelo oficial», en un caso como éste, tal papeleta (núm. 1 del artículo) o el reconducirla a cualquiera de las hipótesis que incluye el núm. 2, hipótesis que son todas, claramente, de manipulación por el elector de una papeleta que contiene candidatura efectivamente proclamada en la circunscripción correspondiente.
Pero esta falta de previsión legal expresa no permite, por sí sola, resolver la queja suscitada, como tampoco bastó, en el proceso que antecede, para desestimar la pretensión entonces deducida. Las leyes han de ser interpretadas - y, en su caso, integradas- a la luz de la Constitución, y no es posible, desde esta perspectiva, coincidir con el enjuiciamiento que nevó a cabo el Tribunal de Murcia ni con el criterio expuesto, por lo tanto, en las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales.
4. No deja de ser plausible, según común razón, la presunción de error que el Tribunal y las Juntas realizaron para reconstruir por así decir, la «intención» de voto de los electores que se sirvieron de estas papeletas, aunque igualmente razonable sería, desde luego, alguna otra hipótesis, fácil de concebir, a la que ya no cabría ligar, sin embargo, tal supuesta voluntad de voto. Sea como fuere, este problema constitucional no ha de ser resuelto mediante conjeturas. Ante el hecho inconcuso de que los siete sufragios de los que aquí se discute no se emitieron en favor de candidatos proclamados en la circunscripción de Molina de Segura es preciso determinar si la Constitución, en su art. 23, y el sistema todo de la Ley Orgánica aplicable consienten la atribución de tales votos a quienes, en realidad, no los recibieron. La respuesta podría ser positiva si fuera correcta la afirmación de la Sentencia impugnada según la cual «en un sistema como el nuestro de listas cerradas (...) se vota a la candidatura y no a los candidatos que la conforman», tesis que, con mayor crudeza, se refleja también en las alegaciones de la representación del PSOE, según las cuales «la relación de los integrantes de la candidatura no supone más que una información que se facilita al elector, pero que carece de transcendencia jurídica frente a lo decisivo que es el voto que se efectúa a favor de un partido determinado». Esta concepción de la elección no es, sin embargo, conciliable con la Constitución.
Dijimos en nuestra STC 10/1983 que, aunque la decisión del elector es producto de una motivación compleja que sólo el análisis sociológico puede llegar a determinar en cada caso, «de acuerdo con la Constitución (arts. 6, 23, 68, 69, 70 y 140) es inequívoco, sin embargo, que la elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado» (fundamento jurídico 30), conclusión que es preciso reiterar ahora y que no queda empañada, como no lo quedó entonces, por el hecho de que la elección se produzca hoy en España, en los comicios municipales y en otros, entre listas «cerradas» y «bloqueadas», pues una cosa es que el elector no pueda realizar cambios en las candidaturas y otra, bien distinta, que los nombres que en ellas figuren sean irrelevantes para la definición que cada cual ha de hacer ante las urnas. La elección es, pues, de personas (de candidatos presentados por Partidos políticos, Coaliciones electorales o Agrupaciones de electores, debidamente proclamados como tales) y cualquier otra concepción pugna con la Constitución y con la misma dignidad de posición de electores y elegibles, porque ni los primeros prestan, al votar, una adhesión incondicional a determinadas siglas partidarias ni los segundos pierden su individualidad al recabar el voto desde listas de partido. Aun cuando se entendiera, por tanto, que las papeletas aquí controvertidas fueron depositados por error, la conclusión no debiera haber sido la de su convalidación, pues, con independencia de lo que queda dicho, la democracia participativa que la Constitución establece no queda realizada, como bien se comprende, con un sufragio irreflexivo o de otro modo desatento a la identidad de las personas que figuran como candidatos en las distintas listas electorales. El ordenamiento no puede reconocer eficacia a tales actitudes.
Esta es también, como no podía ser de otro modo, la concepción de la elección que se expresa en todo el sistema de la L.O.R.E.G., cuya falta de referencia expresa, en el art. 96, a una irregularidad como la que aquí examinamos no debe ser obstáculo para privar de toda eficacia, en el acto de escrutinio, a papeletas de voto en las que no figuran candidatos proclamados en la circunscripción. La enumeración de supuestos de nulidad que contiene aquel precepto no es, desde luego, ad exemplum, sino tasada, pero implícito o sobreentendido en todos ellos, y también en el resto del articulado aplicable, está el que en las papeletas de voto deben figurar, como es obvio, candidatos proclamados en la circunscripción y que cuando así no sea el sufragio -en realidad inexistente- queda viciado total y absolutamente.
5. Cuanto antecede lleva a la estimación del amparo, pues la interpretación disconforme a la Constitución que permitió aquí la convalidación de estos votos resulta también lesiva del derecho de los demás candidatos (y de los que figuraron, por tanto, en la lista presentada por IU) a acceder, en condiciones de igualdad, al cargo de Concejal (art. 23.2 de la Constitución). Rompe esa igualdad, sin género de dudas, la atribución a una de las listas en liza de votos que sus candidatos no recibieron. Que nadie, en rigor, recibió.
La estimación de amparo, según dijimos en el fundamento 1.º, no ha de llevar, en esta Sentencia a la proclamación de candidato alguno para acceder al undécimo puesto de Concejal, ni al señalamiento de quien haya de ocupar tal cargo, sino a la anulación de los actos impugnados, debiéndose dictar nueva Sentencia por el Tribunal a quo en la que, tras la anulación de las siete papeletas controvertidas, tal cuestión se determine, previa consideración y resolución, si fuese preciso, de los extremos que quedaron sin decidir en la que hoy se anula por esta Sentencia.
La existencia del fundamento jurídico 4.º de la Sentencia aquí impugnada, en el que la Sala de lo Contencioso no entró a pronunciarse sobre la validez de seis papeletas reclamadas allí por IU y de otras diecinueve que la representación del PSOE pretendía anular, nos impide ahora, como hubiera sido lo correcto tratándose como dijimos de un recurso de amparo de los del art. 43 LOTC, devolver las actuaciones a la Junta Electoral de Zona. En efecto: en este caso, al anular nosotros los siete votos en cuestión, ya no es irrelevante lo que por la Sala de lo Contencioso así fue calificado, por lo que le devolvemos a ella las actuaciones para que, si así procede, entre a analizar las otras impugnaciones sobre las que nosotros no hemos podido pronunciamos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Coalición Electoral Izquierda Unida de Murcia y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Mula, de 31 de mayo y 8 de junio de 1991, y del Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 6 de junio del mismo año, en la parte de tales resoluciones en la que se reconoce validez y eficacia a siete votos en su día considerados nulos por las Mesas Electorales 1-16-U, 1-25-B y 1-27-A de Molina de Segura al figurar en papeletas de candidaturas presentadas por el PSOE en otras circunscripciones.
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia núm. 394, de la Sala de lo Conten- cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 2 de julio de 1991, debiéndose dictar nueva Sentencia por dicho Tribunal en el marco de lo dispuesto en el art. 113.2 de la L.O.R.E.G.
3.º Reconocer el derecho de los candidatos de Izquierda Unida en el municipio de Molina de Segura a que no se atribuya validez, en el acto de escrutinio, a las papeletas en las que figuren personas que no fueron proclamadas candidatos en las Elecciones Municipales de las que trae causa este recurso, según requiere el art. 23.2 de la Constitución.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
No le corresponde a este Tribunal la proclamación de candidatos electos y sí sólo el control de constitucionalidad de los actos del poder público que llevaron a cabo tal proclamación o que la consideraron conforme a Derecho. [F.J. 1]
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2.
Cualquier controversia que verse sobre el sentido y alcance del sufragio en las elecciones afecta también, directamente, al derecho reconocido en el art. 23 de la Constitución. [F.J. 2]
-
3.
Dijimos en nuestra STC 10/1983 que, aunque la decisión del elector es producto de una motivación compleja que sólo el análisis sociológico puede llegar a determinar en cada caso, es inequívoco, sin embargo, que la elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado. [F.J. 4]
-
4.
La democracia participativa que la Constitución establece no queda realizada, como bien se comprende, con un sufragio irreflexivo o de otro modo desatento a la identidad de las personas que figuran como candidatos en las distintas listas electorales. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 3 a 5
- Artículo 6, f. 4
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 23, f. 4
- Artículo 23.2, ff. 2, 5
- Artículo 68, f. 4
- Artículo 69, f. 4
- Artículo 70, f. 4
- Artículo 140, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 5
- Artículo 43.1, f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 96, ff. 2 a 4
- Artículo 96.1, ff. 2, 3
- Artículo 96.2, ff. 2, 3
- Artículo 114.2, f. 1
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, Vulnerado, f. 2
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 2
- Derecho de sufragioDerecho de sufragio, f. 4
- Elecciones localesElecciones locales, f. 3
- Irregularidades electoralesIrregularidades electorales, f. 2
- Principio de inalterabilidad de las listas electoralesPrincipio de inalterabilidad de las listas electorales, f. 3
- Principio democráticoPrincipio democrático, f. 4
- Sufragio pasivoSufragio pasivo, f. 2
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 3