Sección Primera. Auto 151/1999, de 14 de junio de 1999. Recurso de amparo 4.153/1997. Desestimando recurso de súplica contra providencia de fecha 25 de enero de 1999 que inadmitió el recurso de amparo 4.153/1997.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 17 de octubre de 1997, don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Christopher Edward Nichols, interpuso recurso de amparo en relación con las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo núm. 313/1995, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Elche.
2. Los hechos de mayor relevancia para el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, formuló mediante escrito de 14 de julio de 1995, demanda de juicio ejecutivo contra don Christopher Edward Nichols y dos más, en la que se señalaba expresamente que el ahora recurrente en amparo era vecino de Elche, Partida de la Hoya, P3-53. La demanda se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Elche bajo el número 313/1995.
b) Mediante Auto de 17 de julio de 1995, el Juzgado despachó ejecución contra los bienes y rentas de los demandados, ordenando que se librase mandamiento al efecto de que aquéllos fueran requeridos para satisfacer en el acto las responsabilidades perseguidas en el juicio, debiendo procederse, en su caso, al embargo de bienes en cantidad suficiente a cubrirlas y a la posterior citación de remate, con entrega de la correspondiente cédula y copia de la, demanda y documentos presentados, a fin. de que, si les conviniere, pudieran personarse en Autos y oponerse a la ejecución.
A tal fin, el día 6 de octubre de 1995, el Agente Judicial, asistido y acompañado de los correspondientes Oficiales, intentaron localizar el domicilio del recurrente en amparo, indicado en la demanda del juicio ejecutivo. Sin embargo, según se expresa en la diligencia de embargo sin efecto, los actuantes preguntaron a la vecina de la parcela número 52, la cual manifestó que no conocía al demandado y que el número 53 (supuesto domicilio de aquél) correspondía a la parcela colindante, propiedad de su hermana, y en la que no se había construido todavía vivienda alguna. Se procedió también a preguntar a otros vecinos de la zona que manifestaron que tampoco conocían al demandado.
c) A la vista de la anterior, previa solicitud del actor, por providencia de 11 de octubre, el Juzgado ordena el embargo de bienes de los demandados sin hacer previamente el requerimiento de pago, por ignorarse su paradero (dicho embargo se efectúa el mismo día, afectando a la finca registral número 51.186 del Registro de la Propiedad número dos de Elche, de la que era titular el recurrente en amparo). Asimismo, manda que se proceda al requerimiento de pago y a la citación de remate por medio de edictos, concediendo un plazo de nueve días para la personación en Autos, bajo apercibimiento de declaración en rebeldía, con los efectos consiguientes. Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 1996 se procedió, en efecto, a declarar en rebeldía a los demandados.
d) Todas las actuaciones del considerado juicio ejecutivo que afectaron al ahora recurrente en amparo, realizadas hasta el día 7 de octubre de 1997 (embargo de la considerada finca y consiguiente orden de que se practicara anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, Sentencia de remate de 31 de mayo de 1996 Äpublicada por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 6 de agosto de 1996Ä, subastas de la finca embargada, aprobación del remate y adjudicación de la finca Älo que tuvo lugar por Auto de 1 de julio de 1997Ä, etc.), se llevaron a cabo, de acuerdo con su declaración en rebeldía, que se mantuvo hasta aquel momento, sin intentar su notificación personal, procediéndose tan sólo a las correspondientes notificaciones mediante edictos, de acuerdo con lo exigido por la Ley Procesal.
e) Mediante escrito de 2 de octubre de 1997, don Félix Miguel Pérez Rayón. Procurador de los Tribunales, en representación del ahora recurrente en amparo, se personó en los Autos del juicio ejecutivo. Mediante providencia de 7 de octubre, el Juzgado tuvo efectivamente por comparecido y parte al referido Procurador en nombre y representación del recurrente en amparo, mandando que se entendieran con él las sucesivas diligencias.
3. La demanda de amparo considera que el órgano judicial ha vulnerado el artículo 24.1 C.E., al haber ocasionado al recurrente indefensión, como consecuencia de no haber sido convenientemente emplazado. En síntesis, alega que es evidente que la comisión judicial a la que se refiere la diligencia de embargo sin efecto de 6 de octubre de 1995, no se dirigió al domicilio del recurrente, indicado en la demanda de juicio ejecutivo, toda vez que en aquélla se indicaba que no existía edificación alguna en la correspondiente parcela, cuando, por contra, en tal fecha ya estaba construida la casa en que habitaba. Pone de manifiesto que la finca embargada y posteriormente adjudicada, coincide precisamente con aquella en la que se encuentra tal casa, que constituye el domicilio del recurrente. Tal finca fue objeto de informe pericial, a efectos de su tasación, suscrito el día 19 de diciembre de 1996. Dicho informe pericial señala expresamente que la finca en cuestión se encuentra sita en Partida de la Hoya número 53, polígono III, teniendo en su interior un chalet y al mismo se adjuntan dos fotografías en las que se aprecia la existencia de tal chalet. Tanto el informe pericial como las fotografías constan en Autos. Asimismo, señala que el recurrente siempre estuvo en su domicilio durante la tramitación del proceso, al que era totalmente ajeno, hasta que el día 2 de octubre de 1997 recibe su Letrado nota simple informativa del Registro de la Propiedad número dos de Elche, de la que resulta que la finca en cuestión se encontraba inscrita a nombre de determinada mercantil, en virtud de lo acordado en el juicio ejecutivo 313/1995. Por todo lo cual, considera que se ha originado indefensión al recurrente, habida cuenta de que no se ha efectuado correctamente su emplazamiento, como consecuencia de la falta de diligencia del órgano judicial. Se solicita que se declare la nulidad de la diligencia de embargo de 6 de octubre de 1995 y de todas las actuaciones subsiguientes del juicio ejecutivo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del recurrente por edictos, para que sea emplazado con todas las garantías.
4. Por providencia de 25 de enero de 1999, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo interpuesto, por concurrir el supuesto previsto en el articulo 50.1 c) LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. En esencia, la inadmisión se fundamentaba en que la supuesta indefensión del recurrente se había generado como consecuencia de su falta de diligencia.
5. La providencia de inadmisión fue notificada al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2 LOTC, el día 9 de febrero. Mediante escrito de 12 de febrero, dirigido a la Sala Primera del Tribunal Constitucional, el Ministerio Fiscal solicitó la aportación de las actuaciones judiciales al recurso de amparo, dándole vista de las mismas, con señalamiento de un nuevo plazo a los efectos determinados en la Ley. Por providencia de 8 de mayo, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, acordó requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Elche, la remisión de testimonio íntegra del juicio ejecutivo número 313/1995. Recibido tal testimonio y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, éste, mediante escrito de 24 de mayo, interpone recurso de súplica contra la providencia de inadmisión, también de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2 LOTC.
Considera el Ministerio Fiscal, en esencia, que del examen de las actuaciones judiciales no se desprende que el recurrente incurriera en negligencia y que el órgano judicial podía haber comprobado la existencia de un posible error en la localización del domicilio del demandado, habida cuenta de que el mismo se desprendía del informe pericial de tasación y de las fotografías que lo acompañaban, evitando así una Sentencia inaudita parte.
II. Fundamentação
Único. Hemos de desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 25 de enero de 1999, por la que inadmitimos el recurso de amparo interpuesto por don Christopher Edward Nichols en relación con el juicio
ejecutivo número 313/1995, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Elche, al apreciar que la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, carecía manifiestamente de contenido que justificara una decisión de
este Tribunal Constitucional sobre el fondo de la misma.
Ciertamente, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que el considerado órgano judicial no desplegó una actividad adecuada para cumplir el especial deber de diligencia que en la realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, de aquel a través del cual se pone en conocimiento del demandado la propia existencia del proceso, venimos reiterando y exigiendo, con el fin de asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse y garantizando el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 C.E. (por todas, STC 118/1997),
Sin embargo, de la providencia de inadmisión de 25 de enero de 1999 se desprendía ya que en el supuesto que nos ocupa se dan una serie de circunstancias que permiten estimar que no concurre un requisito que hemos considerado también esencial para que se produzca la vulneración del considerado derecho fundamental en estos casos de emplazamientos edictales, cual es que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, de modo que no es permisible que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (también, por todas, STC 113/1998 y las que cita). Y para juzgar los extremos indicados, es preciso atender a las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTC 126/1996 o 118/1997).
En este sentido, el hecho de que la finca en cuestión fuera embargada ya en octubre de 1995 (esto es, dos años antes del momento en que el recurrente dice que conoció la existencia del juicio ejecutivo), practicándose la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en enero de 1996, unida a los datos de que, por una parte, en diciembre de 1996 se realizó un informe pericial de tasación, personándose el Perito en la finca embargada, domicilio del recurrente, llegando a tomar fotografías muy cercanas de la vivienda, y, por otra parte, que en mayo de 1997 se celebró la subasta en que se aprobó el remate, dictándose Auto de adjudicación de la finca el 1 de julio, pueden hacer suponer que el recurrente conoció la existencia del juicio ejecutivo con anterioridad al momento que afirma (SSTC 87/1988, 151/1988 o 113/1998). Sin embargo, y teniendo en cuenta que, como hemos declarado (SSTC 178/1995 o 82/1996), no es exigible al recurrente que pruebe su ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo, cabría considerar que tales circunstancias no son, por sí solas, suficientes para imputar la indefensión padecida a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado.
Pero en el supuesto que nos ocupa concurre una circunstancia adicional que resulta decisiva a tales efectos de imputación de la indefensión al demandado. En efecto, consta en las actuaciones judiciales que la entidad demandante notificó al recurrente, mediante telegrama con acuse de recibo, la cantidad exigible, indicando expresamente que tal notificación se practicaba a los efectos previstos en el artículo 1.435 L.E.C. y con carácter previo al inicio de la correspondiente reclamación judicial, dicho telegrama fue entregado en el domicilio del recurrente el día 3 de julio de 1995, a las 12,15 horas. Practicada así la entrega del telegrama conforme a lo exigido en la normativa de aplicación (sin que exista dato alguno que permita suponer lo contrario), es evidente que si el recurrente pretendiera sostener que el mismo no llegó a su conocimiento, por unas u otras razones, debería haberlo argumentado en la demanda de amparo (en este sentido, aun a sus efectos, SSTC 275/1993, 39/1996, 186/1997 o 59/1998 y, muy especialmente, STC 181/1985, que en un supuesto de posible conocimiento del proceso en virtud de la remisión de un telegrama, exige que el recurrente aporte algún dato que permita desvirtuar tal conocimiento), en la que, sin embargo, nada dice al respecto. De este modo, debe concluirse que la indefensión padecida es imputable al recurrente, bien porque conocía la existencia del proceso, bien porque pudo haberla conocido si hubiera empleado una mínima diligencia. Y debe tenerse muy presente, en este sentido, que tal conocimiento o posible conocimiento no deriva, en este caso, de un dato o circunstancia cualquiera, sino, precisamente, del cumplimiento de un requisito exigido por la ley (artículo 1.435 L.E.C.), que permite conocer al deudor que la entidad acreedora se propone iniciar juicio ejecutivo para la satisfacción del importe de la cantidad exigible.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 25 de enero de 1999, que inadmitió el recurso de amparo interpuesto por don Christopher Edward Nichols, ordenando el
archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo