Sección Cuarta. Auto 182/1999, de 14 de julio de 1999. Recurso de amparo 2.760/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.760/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 1998, el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, interpuso recurso de amparo contra los autos del Tribunal Supremo de 3 de octubre y 18 de mayo de 1998, dictados por la Sección Primera de la Sala Tercera de dicho Tribunal. En dichas resoluciones (la segunda desestimando el recurso de súplica deducido contra la primera) se acordaba declarar desierto el recurso de casación inicialmente preparado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra una Sentencia de dicha Sala, por cuanto el escrito de formalización del recurso se presentó en el Juzgado de guardia de Madrid el penúltimo día del plazo de treinta conferido al efecto por los arts. 97 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administratíva. El escrito tuvo entrada en el Tribunal Supremo un día después de finalizar el plazo.
2. El demandante funda su recurso en que se realiza un interpretación de las Órdenes de 17 de noviembre de 1914 y de 19 de junio de 1974, así como del Reglamento 5/1995, del C.G.P.J., sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que resulta contraria a la plena efectividad de la tutela judicial. En su criterio ningún precepto de estas normas condiciona la validez de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia a que se haga precisamente el último día del plazo. Tan sólo la Orden de 1974 establece expresamente que se debe presentar el último día, pero, a renglón seguido, impone al Juzgado la obligación de distribuirlo al Órgano Judicial destinatario antes del mediodía siguiente. De haber cumplido el Juzgado con el deber reglamentario el escrito hubiera tenido entrada en el Tribunal Supremo el último día del plazo y se hubiera admitido. Dicho precepto, además, ha de entenderse derogado por el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
3. Por providencia de 1 de diciembre de 1998, en aplicación del art. 50.3 LOTC, se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la eventual concurrencia de causa de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
El demandante argumenta que para la admisión del recurso ha de atenderse a que el escrito de formalización del recurso de casación se presentó dentro de plazo en el Juzgado de Guardia, que fue admitido por éste, pero que no cumplió con su deber de remitirlo al órgano destinatario al día siguiente.
El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido. En apoyo de su tesis recoge sustancialmente la doctrina sentada en la STC 165/1996, así como la STC 37/1995 sobre el distinto juego del derecho a la tutela judicial efectiva cuando de acceso al recurso se trata.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo está en cuestión si se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en los autos del Tribunal Supremo, según los cuales es ineficaz la presentación del escrito de formalización del recurso de casación ante el Juzgado de Guardia de Madrid el penúltimo día del plazo perentorio de 30 días establecido para ello cuando después dicho escrito tiene entrada en el Tribunal Supremo una vez transcurrido el referido plazo.
2. Para analizar la cuestión ha de recordarse el criterio interpretativo sentado en nuestra STC 37/1995, según la cual "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso, celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994)."
3. Este Tribunal se ha manifestado ya sobre la cuestión ahora debatida en la STC 165/1996, referida al supuesto de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Guardia en día distinto al último del plazo perentorio de dos meses establecido por la Ley reguladora de aquella Jurisdicción. Este criterio ha de trasladarse a la formalización del recurso de casación oportunamente preparado, pues la cuestión planteada es la misma: la eficacia de la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia en día distinto al último del plazo perentorio. Así decíamos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 L.O.P.J., 250 L.E.C. y 6.1 k) Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]; en segundo lugar, cabe realizar la presentación en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 L.O.P.J.). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio.
Fuera de las horas ordinarias de despacho, y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse la presentación en el buzón previsto en la Real Orden de 7 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se depositase antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también puede llevarse a cabo la presentación en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario, siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace, generalizando así a todas las poblaciones en que está organizado el servicio de guardia el régimen jurídico dispuesto en las Órdenes ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984.
El recurrente, que contaba con la asistencia técnica de Letrado, debía, pues, conocer la reseñada doctrina legal y ajustar a ella su conducta procesal. De otra parte, este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse a esta línea jurisprudencial (STC 302/1994) y, en particular, a que las reglas 12 y 13 de la referida Orden ministerial de 19 de junio de 1974 limitan las funciones del Juzgado de Guardia a la recepción de asuntos sometidos a un plazo perentorio que vence el día en que se presentan, así como a su distribución, una vez terminado el servicio de guardia (AA 57/1983 y 935/1987 del Tribunal Constitucional). Tal órgano judicial, al recibir el documento, no realiza sobre éste ninguna calificación jurídica y, por tanto, no genera en principio una confianza legítima acerca de que su presentación fue correcta (STC 302/1994).
4. Resta por analizar la incidencia que pudiera tener en la cuestión la publicación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, cuyo art. 41 habría derogado, en opinión del recurrente, la Orden de 19 de junio de 1974. Dicho artículo dice así: "En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada, una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario."
El Tribunal Supremo, en los Autos recurridos, entiende que no ha existido tal derogación, y que la Orden y el Reglamento son compatibles. Argumenta que el art. 41 del Reglamento sólo tiene sentido interpretado a la luz de la Orden, pues, si los escritos a los que se refiere el art. 41 no fueran a término, la jornada de trabajo continuaría al día siguiente. Pues bien, esta argumentación (aunque no es la única que puede ser esgrimida) no resulta ilógica ni incoherente, y tampoco puede decirse que sea ad casum, toda vez que ha sido mantenida por el mismo Tribunal Supremo en otras resoluciones, como las Sentencias de 10 de julio de 1996 y 3 de junio de 1997, citadas en los autos recurridos.
5. En aplicación de los anteriores criterios ha de concluirse que "no habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o intuitu personae, queda en pie nuestra doctrina al respecto, en cuya virtud corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 C.E.)" (STC 37/1995). El recurso carece por tanto notoriamente de fundamento y ha de inadmitirse, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.
En virtud de todo ello la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 250
- Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 17 de noviembre de 1914. Establece los buzones en la Audiencias territoriales para depositar en ellos los escritos que se presenten fuera de las horas de despacho, y dispone que los Juzgados de guardia admitan los que deban pasar a los Juzgados de primera instancia
- En general
- Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de junio de 1974. Prestación del servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona
- Regla 12
- Regla 13
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 123
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Orden del Ministerio de Justicia, de 4 de octubre de 1984. Prestación del Servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona y de las ciudades con más de 10 Juzgados de instrucción
- En general
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 268.1
- Artículo 272.3
- Artículo 283
- Real Decreto 429/1988, de 29 de abril. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales
- Artículo 6.1 k)
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Presentación de escritos en el Juzgado de guardiaPresentación de escritos en el Juzgado de guardia
- Escritos procesalesEscritos procesales