La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1788/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Benjamín Durán Ambrosio, asistido del Letrado don Modesto García Fernández, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1991. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Benjamín Durán Ambrosio, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de agosto de 1991, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1991.
La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos. El recurrente encabezó la candidatura de la Agrupación de Electores «Piera Unida Independent» presentada a las elecciones municipales para el Ayuntamiento de Piera (Barcelona). Realizadas las elecciones, y tras el correspondiente escrutinio, el actor de amparo fue proclamado candidato electo. La Junta Electoral Provincial de Barcelona, por Acuerdo de 14 de junio de 1991, revocó la mencionada proclamación. Recurrida dicha resolución, ésta fue confirmada por la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 19 de junio de 1991. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1991.
2. A juicio del demandante de amparo, se ha violado el art.23.2 de la Constitución. El problema central que se plantea en el presente asunto es el de determinar en qué momento el actor, Policía municipal, debió solicitar su excedencia para concurrir a las elecciones locales. La Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.) no señala un día concreto después del cual ya no se puedan subsanar las causas de inelegibilidad. El art. 7.1 invocado por la Sentencia recurrida no señala fecha alguna, limitándose a indicar los días en que un candidato puede ser catalogado como inelegible. El precepto, contra lo que se desprende de la resolución impugnada, no dice que el plazo para subsanar impedimentos acabe el día en que deben presentarse las candidaturas. Por el contrario, el art. 47.2 de la L.O.R.E.G. establece un plazo para subsanar defectos con posterioridad al día de la presentación de las candidaturas. Es ese plazo del art. 47.2 de la L.O.R.E.G. el que debe tenerse en cuenta a la hora de señalar el momento a partir del cual un defecto resulta insubsanable.
Por otra parte, al actor no se le puso de manifiesto por la Junta Electoral el defecto que sufría su candidatura, por lo que no puede ser ahora víctima de dicha omisión. La interpretación más favorable al ejercicio de sus derechos es la que mantiene la demanda, razón por la cual debe prevalecer frente a la de la resolución recurrida.
Concluye la demanda solicitando que se declaren nulas las Resoluciones recurridas.
3. Por diligencia de 8 de agosto de 1991 se tuvo por interpuesto el recurso de amparo. Asimismo, se acordó recabar de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones correspondientes al caso.
4. Por providencia de 13 de agosto de 1991, la Sección de Vacaciones tuvo por recibidas las actuaciones. Asimismo, acordó dar un plazo de un día, a contar desde el 1 de septiembre, para que se designara Procurador del Colegio de Madrid, que representara debidamente al recurrente.
5. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Benjamín Durán Ambrosio, por escrito de 2 de septiembre de 1991, comparece ante este Tribunal acreditando debidamente su representación.
6. La Sección de Vacaciones, por providencia de 5 de septiembre de 1991, tuvo por recibido el escrito señalado en el apartado anterior. Asimismo, acordó admitir a trámite el recurso y ordenó transmitir despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara a quienes fueron parte en el proceso contencioso-electoral núm. 11/1991, excepto al recurrente en amparo, para que comparecieran en el plazo de tres días formulando las alegaciones que estimen pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de septiembre de 1991, señala que el objeto central del debate procesal es el de determinar el momento en el que las causas de inelegibilidad deben apreciarse, y si las mismas constituyen o no un defecto susceptible de ser subsanado con posterioridad a su nacimiento. A este respecto, el Fiscal muestra su total conformidad con las consideraciones que fundamentan la Sentencia recurrida; el tenor literal del art. 7.1 de la L.O.R.E.G. es taxativo: la calificación de inelegible procede efectuarla el mismo día de la presentación de la candidatura. En este caso, el actor de amparo era inelegible en el momento de presentar su candidatura. La posterior solicitud de pase a la situación prevista en el art. 7.3 de la L.O.R.E.G. no puede sanar lo que constituye una causa de nulidad radical, sin que exista duda alguna a la hora de interpretar la legalidad aplicable. Por otra parte, la STC 158/1991 ya ha señalado la imposibilidad de subsanar o convalidar la falta de capacidad electoral pasiva originaria de un candidato por el hecho de resultar electo. En definitiva, tanto las resoluciones de las Juntas Electorales como la Sentencia recurrida han realizado una interpretación de la L.O.R.E.G. que resulta acorde con el art. 23.2 de la Constitución. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se deniegue el amparo.
8. Transcurrido el plazo otorgado al efecto, no se ha personado ninguna de las partes del proceso contencioso-administrativo previo al recurso de amparo, excepción hecha del actor.
II. Fundamentação
1. Para la adecuada resolución de la presente demanda de amparo es conveniente resumir ante todo los elementos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento. El actor que era Policía municipal del Ayuntamiento de Piera, presentó su candidatura a las elecciones locales allí celebradas cuando aún se encontraba en situación de activo como funcionario policial de dicha Corporación Local. La Junta Electoral le proclamó, primero, como candidato, y más tarde, una vez celebradas las elecciones en las que el recurrente resultó elegido como Concejal electo. Esta última proclamación fue posteriormente anulada por entender tanto la Junta Electoral Provincial como la Junta Electoral Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que la elección se encontraba viciada de raíz al incurrir el recurrente en la causa de inelegibilidad prevista por el art. 6.1 i) de la L.O.R.E.G.: formar parte como miembro activo de un Cuerpo de Policía.
En consecuencia, la cuestión central que en la presente queja se nos plantea consiste en determinar si la mencionada anulación de la proclamación como Concejal electo del recurrente es o no contraria al art. 23.2 de la Constitución. Para ello, tanto las partes como las resoluciones recurridas giran sus razonamientos en tomo a la determinación de si la concurrencia de la causa de inelegibilidad prevista por el citado precepto de la Ley electoral era o no subsanable y, en su caso, en señalar cuándo debía procederse a la subsanación.
2. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada, como principio que ha de inspirar el desarrollo de todos los procesos electorales, que los defectos que se aprecien en las candidaturas deben obligatoriamente ponerse de manifiesto por las Juntas Electorales durante el trámite previsto al efecto por el art. 47.2 de la L.O.R.E.G. con el fin de que dichos defectos sean subsanados cuando ello sea posible (SSTC 73/1986, 59/1987, 86/1987 y 24/1989). Es claro que las candidaturas electorales pueden adolecer de muy distintos vicios, algunos de los cuales son subsanables en el plazo legalmente previsto al efecto, mientras que otros, por su naturaleza, resultan imposibles de reparar. La posibilidad o no de subsanar los vicios es algo que hay que determinar en cada caso, a la luz de las circunstancias concretas y de la naturaleza del defecto. El único pronunciamiento general que cabe ahora hacer a este respecto consiste en recordar que, constatado un vicio por la Junta Electoral correspondiente, ésta debe ponerlo en conocimiento de la candidatura afectada, y ello con independencia de la naturaleza del vicio en cuestión (SSTC 59/1987 y 24/1989).
De otro lado, es obvio que los defectos existentes en las candidaturas sólo pueden ponerse de manifiesto a los interesados cuando resulten evidentes o cuando le consten a la Junta Electoral porque así lo hayan denunciado los representantes de otras candidaturas (art. 47.2 de la L.O.R.E.G.). Pero no puede pretenderse de la Administración Electoral que actúe de oficio para inquirir sobre la eventual existencia en las candidaturas de defectos ocultos que no quepa apreciar en un examen somero de las mismas, pues tal actuación inquisitiva no se compadece con la naturaleza de las Juntas Electorales ni con las propias limitaciones de tiempo y medios con que éstas han de operar en los procesos electorales. Todo ello sin olvidar el deber de colaborar con la Administración electoral que incumbe a todos los protagonistas del proceso electoral, los cuales han de actuar con la mayor diligencia posible (SSTC 67/1987 y 157/1991) y sujetos, obvio es decirlo, al principio de buena fe.
3. A la luz de los mencionados principios generales podemos analizar ya si ha habido o no vulneración del art. 23.2 de la Constitución en el presente caso. Resulta acreditado en las actuaciones (acta de la sesión de la Junta de Zona de Igualada de 13 de junio de 1991) que el hoy actor de amparo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 46.2 de la L.O.R.E.G., presentó declaración ante la Junta Electoral afirmando no incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad legalmente previstas, y ello a pesar de que en ese momento se encontraba prestando sus servicios en la Policía Municipal del Ayuntamiento a cuyas elecciones acudía. La Junta Electoral proclamó la candidatura de la que formaba parte el recurrente sin que quepa hacer reproche alguno a dicha proclamación, puesto que, según se ha señalado, la Junta no debía revisar si la declaración legalmente exigida de no concurrencia de causa alguna de inelegibilidad (art. 46.2 de la L.O.R.E.G.) se correspondía o no con la realidad, al no existir denuncia o indicio alguno que hiciera presumir lo contrario; en tal sentido, no consta que se formulara reclamación alguna en relación con la presencia del actor de amparo en la candidatura a pesar de estar incurso en una causa de inelegibilidad.
La conclusión que de todo ello se alcanza es que la Junta Electoral no pudo poner de relieve un defecto que permanecía oculto por la propia declaración del hoy recurrente. La imposibilidad de sacar a la luz el vicio de la candidatura hace, pues, irrelevante la cuestión relativa a si la citada causa de inelegibilidad era o no subsanable en el trámite previsto por el art. 47.2 de la L.O.R.E.G., habida cuenta de que, como se ha visto, en ningún caso se hubiera podido abrir ese trámite, siendo, por tanto, innecesario que entremos ahora a despejar dicha interrogación.
Ninguna lesión del art. 23.2 de la C.E. cabe, pues, reprochar a las Juntas Electorales y a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sólo a la actitud del recurrente es imputable la revocación de su proclamación como Concejal electo, pues con su censurable conducta indujo a error a la Administración electoral ocultando la concurrencia de una causa de inelegibilidad e impidiendo su hipotética subsanación. Tras ello lo único que ha sucedido es que los poderes públicos se han limitado a concretar los efectos de un vicio de nulidad que, una vez que fue conocido, se proyectaba sobre el resto del proceso electoral en lo atinente a la elección y posterior proclamación del actor como Concejal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Benjamín Durán Ambrosio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Este Tribunal ha declarado de forma reiterada, como principio que ha de inspirar el desarrollo de todos los procesos electorales, que los defectos que se aprecien en las candidaturas deben obligatoriamente ponerse de manifiesto por las Juntas Electorales durante el trámite previsto al efecto por el art. 47. 2 de la L.O.R.E.G. con el fin de que dichos defectos sean subsanados cuando ello resulta posible. [F.J. 2]
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2.
No puede pretenderse que la Administración electoral actúe de oficio para inquirir sobre la eventual existencia en las candidaturas de defectos ocultos que no quepa apreciar en un examen somero de las mismas, pues tal actuación inquisitiva no se compadece con la naturaleza de las Juntas Electorales ni con las propias limitaciones de tiempo y medios con que éstas han de operar en los procesos electorales. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 6.1 i), f. 1
- Artículo 46.2, f. 3
- Artículo 47.2, ff. 2, 3
- Actuaciones de oficio de las Juntas electoralesActuaciones de oficio de las Juntas electorales, f. 2
- ConcejalesConcejales, f. 1
- Deber de colaboración con la Administración electoralDeber de colaboración con la Administración electoral, f. 2
- EleccionesElecciones, f. 2
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, f. 2
- Causas de inelegibilidadCausas de inelegibilidad, ff. 1, 3