Sala Segunda. Auto 235/1999, de 11 de octubre de 1999. Recurso de amparo 3.540/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.540/1998.
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I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de don Juan Carlos Caballero Blanco, y mediante escrito presentado el 30 de julio de 1998, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que el 2 de julio de 1998 dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo casando otra de la Audiencia Provincial de Tarragona dictada el 6 de julio de 1997, que había condenado al recurrente por los delitos de detención ilegal y agresión sexual a las penas de 10 años de prisión, dos años de suspensión y siete de inhabilitación. El Tribunal Supremo lo condena sólo por el delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión y manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada. En la demanda de amparo se dice, no obstante, que las decisiones de los Tribunales han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y, por ello, se pide, con el reconocimiento del citado derecho fundamental, la anulación de aquellas Sentencias. En el lugar correspondiente de la demanda y al amparo del art. 56 LOTC, se pide también la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2. La Sección Tercera, en providencia de 14 de diciembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimasen pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El demandante de amparo evacuó el anterior traslado en escrito presentado el 26 de diciembre de 1998, reiterando su petición de suspensión y alegando que en méritos de la causa lleva cumplida más de una tercera parte de la pena privativa de libertad a la que fue condenado. Además, ha disfrutado de varios permisos penitenciarios en la Prisión Militar de Alcalá de Henares en donde se halla interno, que ponen de manifiesto que la suspensión de la ejecución de la pena no supone en ningún caso riesgo de eludir la acción de la justicia.
4. El Fiscal, en escrito presentado el 31 de diciembre de 1998, considera que no debe accederse a la solicitud de suspensión. En el presente supuesto los hechos imputados son de suma gravedad, por cuanto el recurrente en el ejercicio de su cargo primero propuso, y tras su rechazo, obtuvo violentamente, la realización de un acto sexual por parte de una extranjera, previsiblemente en situación ilegal, a la que ofertó la aceptación de sus propósitos, como mecanismo para evitar, en último extremo su expulsión, para lo cual además le privó de su libertad deambulatoria.
Los bienes jurídicos afectados son libertad sexual y libertad deambulatoria, atacados por quien tiene como cometido su salvaguardia, y con el hecho añadido de que tal actuación sirviera como hecho para imposibilitar o retrasar la aplicación de la normativa vigente en extranjería, por tales hechos ha sido condenado, entre otras penas, a dos penas principales previstas como graves en nuestro Ordenamiento, una pena de seis años de prisión y otra de siete de inhabilitación, por lo que como se señala en el ATC de 26 de noviembre de 1998 "el dato objetivo de la duración de ambas penas tanto la privativa de libertad como la privativa de derechos, cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite".
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.
2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas en este aspecto, extensible a las penas restrictivas de derechos. En este caso ponderando las distintas circunstancias que en él concurren, como la gravedad de las penas (seis años) de las que se han cumplido efectivamente más de un tercio de su extensión y la previsible duración del presente proceso, resulta adecuado acceder a lo pedido ya que de contrario el amparo podría perder su finalidad práctica en la hipótesis de que tuviera éxito. No sucede así con las penas de suspensión y de inhabilitación a las que también ha sido condenado el recurrente, pues su petición de suspensión va directamente dirigida a la pena de privación de libertad, sin hacer referencia alguna a esas otras.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha de 2 de julio de 1998 en el recurso de casación 2.334/97 en lo concerniente sólo a la ejecución de la pena de
seis años de prisión impuesta a don Juan Carlos Caballero Blanco.
Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1
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- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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