Sección Tercera. Auto 16/2000, de 17 de enero de 2000. Recurso de amparo 828/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 828/1998
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 26 de febrero de 1998, doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (en adelante, RENFE), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de diciembre de 1997, que declaró la inaccesibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución del Viceconsejero de Trabajo del Gobierno Vasco, de 16 de mayo de 1994, desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo de Vizcaya, de 16 de julio de 1993, que confirmó el acta de infracción núm. 1.092-93/GV.
2. De la demanda y de la documentación que a la misma se adjunta resultan los siguientes antecedentes fácticos:
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya levantó el acta de infracción núm. 1092/1993-GV por entender que Renfe había vulnerado el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, proponiendo una sanción de 600.000 pesetas.
b) El acta de infracción y la sanción impuesta fueron confirmados por Resolución del Director Provincial de Trabajo de Vizcaya, de 16 de julio de 1993, y ésta por Resolución del Viceconsejero de Trabajo del Gobierno Vasco, de 16 de mayo de 1994.
c) Renfe promovió recurso contencioso-administrativo contra las anteriores Resoluciones, el cual fue declarado inadmisible por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de diciembre de 1997, por falta de legitimación activa de la recurrente para su interposición.
En la Sentencia se comienzan por examinar los motivos de inadmisibilidad alegados en el escrito de contestación a la demanda por la Administración demandada, consistentes en no haberse acreditado que don Francisco Delgado-Iribarren, persona que otorgó el poder a la Procuradora actuante -Sra. Martínez González-, representase a la persona jurídica recurrente y en faltar el acuerdo concreto del órgano competente en el que se manifestase la voluntad de Renfe de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.
La Sala consideró que el único documento aportado a los autos, la escritura de poder de sustitución otorgada por don Francisco Delgado Iribarren, interviniendo en nombre y representación de Renfe, a favor de la Procuradora doña Rosario Martínez González en fecha 3 de noviembre de 1992, en la que consta que comparece don Francisco Delgado Iribarren acreditando su representación mediante escritura de sustitución de facultades otorgada el día 4 de julio de 1973, era suficiente, aunque no se hubiera aportado a los autos esta última escritura, "para entender acreditado que don Francisco Delgado Iribarren por sustitución o delegación del Director general de Renfe tiene conferida la facultad de representar a RENFE y puede otorgar el poder a la Procuradora". Sin embargo, la Sala recuerda, con una referencia indeterminada a su propia doctrina jurisprudencial y expresa y explícita a la doctrina del Tribunal Supremo, que cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona jurídica pública es preciso que conste el Acuerdo del órgano representativo de la misma en el que se refleje su voluntad para interponer el presente recurso, de modo que faltando el referido "acuerdo o acreditándose insuficientemente, no es posible admitir la legitimación del recurrente en nombre de esa persona jurídica, dado que se corre el riesgo de que se origine un litigio no querido por la entidad"; así como la posibilidad de subsanación del mencionado defecto procesal en los términos del art. 129.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA) (fundamento de Derecho segundo). De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entendió que procedía en este caso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, "toda vez que la parte actora ante la alegación de la Administración demandada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión, ni subsana el defecto procesal advertido, ni tan siquiera argumenta sobre la existencia del mismo", siendo únicamente imputable a la "inactividad procesal de la recurrente... el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso" (Fundamento de Derecho tercero).
3. La demandante de amparo imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos y procesos legalmente establecidos, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte recurrente, impidiendo la obtención de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto que constituía el objeto del recurso contencioso-administrativo.
La fundamentación en la que se basa la decisión judicial es contraria al citado derecho fundamental, toda vez que la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo está acreditada con el poder notarial aportado por la Procuradora doña Rosario Martínez González, pues la representación conferida entraña delegar, y así consta expresamente, incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos, no figurando en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales. Un breve examen de los Estatutos de Renfe vigentes en la fecha del otorgamiento del poder notarial obrante en autos, aprobados por Decreto del Ministro de Obras Públicas de 23 de julio de 1964 ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de julio), que el Juzgador por aplicación del principio iura novit curia debió de examinar para conocer o no la necesidad de otorgar Acuerdo expreso del órgano representativo (Consejo de Administración) que refleje la voluntad de litigar, permite evidenciar la innecesariedad de dicho Acuerdo. En efecto, el art. 8 de los citados Estatutos establece entre la competencias del Consejo de Administración la de "autorizar el ejercicio de acciones y recursos que correspondan a la Red en defensa de sus derechos" [apartado i)], autorización que implícitamente se remite al contenido del art. 19.c) y g), donde se recogen como facultades del Director general "la iniciativa, dirección, gestión, administración activa e inspección de Renfe, dentro de la esfera de atribuciones que le señale o confíe el Consejo de Administración, teniendo, en todo caso, representación de la Red para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos" [apartado c)], y "ejercer las facultades que delegue en su favor el Consejo de Administración y subdelegarlas libremente, salvo que de un modo expreso se le haya prohibido la delegación" [apartado g)]. Pues bien, de acuerdo con aquella competencia y estas facultades, las mismas se encuentran claramente contenidas en el poder notarial que consta en las actuaciones, en el que expresamente figura que el Consejo de Administración otorga, entre otras, la sustitución de la facultad de "2. Autorizar al Director general para que ejercite las acciones y recursos que correspondan a la Red en defensa de sus derechos [artículo 8, i) del Estatuto] con la mayor amplitud...", encontrándose expresamente delegadas las facultades de entablar todos los recursos procedentes en Derecho, siguiéndolos en todas sus instancias y trámites hasta Sentencia definitiva. De modo que si los Estatutos de Renfe otorgan al Consejo de Administración la facultad para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, y éstas las tiene reconocidas por disposición estatutaria y/o delegadas el Director general, que, a su vez, puede delegarlas, puede concluirse que el poder presentado con la demanda del recurso contencioso-administrativo se ha de tener por válido y bastante para el ejercicio de la acción por el representante de la recurrente.
Asimismo, cabe señalar, a meros efectos ilustrativos, que similares competencias y facultades tiene atribuidas el Consejo de Administración en los nuevos Estatutos de Renfe, aprobados por Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, pudiendo ser delegadas, entre otras, la de "acordar el ejercicio de acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos que correspondan a la entidad para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia y otras Administraciones Públicas" (art. 17).
La argumentación expuesta evidencia claramente la innecesariedad del acuerdo concreto y expreso en el que se manifieste la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo, toda vez que dicha voluntad de litigar se encuentra contenida tanto en los propios Estatutos de Renfe -facultades atribuidas al Director general-, como en las expresamente delegadas por el mismo Consejo de Administración, sin que la posterior delegación efectuada a don Francisco Delgado Iribarren Negrao, según se contiene en el punto 3 del poder notarial aportado a los autos, y que éste a su vez sustituye en favor de la Procuradora doña Rosario Martínez González las facultades que le fueron subdelegadas, contenga prohibición alguna para el ejercicio o inicio de acciones y recursos en defensa de los derechos de la Red, sino que las que tiene y le fueron conferidas al Director general se encuentran correctamente subdelegadas al doctor Delgado Iribarren y por éste a la Procuradora actuante a través del referido poder notarial.
De otra parte, se sostiene en la demanda de amparo que la Administración demandada no puede aducir en el trámite de contestación a la demanda formulada por Renfe, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la falta de la legitimación activa de la recurrente para la interposición del recurso, por cuanto esa presunta falta de legitimación no la tuvo en cuenta y no la negó en momento anterior alguno en las actuaciones en la interposición y resolución del recurso de alzada entre las mismas partes intervinientes, el cual ponía fin a la vía administrativa. Si la propia Administración demandada reconoció y aceptó la legitimación activa de la recurrente al resolver el recurso de alzada, no puede oponer, ni el órgano judicial estimar, en una nueva fase del procedimiento una falta de legitimación activa que, además de no ser ajustada a Derecho, anteriormente había sido reconocida y aceptada. La exigencia después en la vía jurisdiccional de una nueva producción formal a través de un Acuerdo revelador de la voluntad de litigar, innecesario ya que consta en el poder notarial obrante en autos, ha de entenderse, en todo caso, como un exagerado formalismo innecesario, puesto que, reconocida la capacidad y el poder de representación, la relación jurídica procesal quedó trabada, lo que evidencia claramente que la propia Administración no puede ir contra sus propios actos.
Concluye la demanda solicitando de este Tribunal Constitucional que, previa la tramitación legal pertinente, dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, anulando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de noviembre de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1. c) LOTC].
5. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de noviembre de 1998, insistiendo en la transgresión constitucional que ha supuesto la falta de reconocimiento de la legitimación activa a la Procuradora actuante con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Aduce al respecto que la legitimación ad causam está claramente atribuida en la escritura de sustitución de poder otorgada por Renfe a favor de la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Martínez González, obrante en los autos del recurso contencioso-administrativo, pues expresamente "se le faculta para el ejercicio, entre otras, de las acciones y recursos que correspondan a la Red en defensa de sus derechos, así como para formular demandas y entablar todos los recursos procedentes en Derecho siguiéndolos en todas las instancias y trámites hasta Sentencia definitiva... haciendo cuanto sea preciso para que sin necesidad de nuevo pode, represente a la Red en todas cuantas incidencias surjan en los procedimientos, pues al efecto se le confiere poder especial, amplio y bastante como en Derecho se requiera". Así pues, la Sentencia impugnada al declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo estimó erróneamente que la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder -Renfe- no estaba conferida a la Procuradora actuante, con lo que se ha producido la ya denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional la admisión a trámite de demanda de amparo.
6. Mediante escrito registrado el día 15 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo por no carecer manifiestamente de contenido constitucional y ser aconsejable una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia.
Tras exponer los antecedentes del recurso de amparo, manifiesta que la doctrina general de este Tribunal Constitucional sienta el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 55/1997, por todas), si bien no puede alegar indefensión quien con su incuria ha colaborado a colocarse en dicha situación. Tal es la controversia que se suscita en el presente supuesto, de modo que para acreditar la diligencia de la parte recurrente se hace necesario examinar la totalidad de las actuaciones. Por consiguiente, entiende más oportuna la admisión a trámite de la demanda de amparo para que, a la vista de las actuaciones, pueda dictaminarse la existencia o no de indefensión material y, por lo tanto, la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad solicitante de amparo por falta de legitimación de la persona que actuaba en su nombre. Decisión que fundó el órgano judicial, de acuerdo con una conocida doctrina jurisprudencial de la propia Sala y del Tribunal Supremo, en la consideración de que cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona jurídica pública es preciso que conste el Acuerdo del órgano representativo de la misma en el que se refleje su voluntad de interponer el recurso, de modo que, en el presente caso, al no haber subsanado la parte actora el defecto procesal advertido, ni efectuado argumentación alguna sobre la inexistencia del mismo, declaró la inadmisibilidad del recurso.
Frente a esta decisión judicial, la entidad solicitante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a que se sustancie y se resuelva el proceso mediante una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensiones deducidas en el mismo. Aduce, al respecto, que la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo estaba claramente acreditada en la escritura de sustitución de poder otorgada por Renfe y aportada a los autos a favor de la Procuradora actuante, que le faculta para el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la Red en defensa de sus derechos, pues, de conformidad con las previsiones de los Estatutos de Renfe entonces vigentes, tal facultad había sido delegada por el Consejo de Administración en el Director general y éste la había subdelegado en la persona que había otorgado la escritura de sustitución de poder a la Procuradora, por lo que el poder presentado con la demanda había de ser tenido por válido y bastante para el ejercicio de la acción por la representante de Renfe, resultando claramente innecesario el Acuerdo concreto y expreso en el que se manifestase la voluntad de la entidad de interponer el recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, sostiene que la Administración demandada no podía invocar en el trámite de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad apreciada por el órgano judicial en la Sentencia impugnada, dado que esa presunta falta de legitimación no la tuvo en cuenta y no la negó en la vía administrativa, por lo que su alegación en una nueva fase del procedimiento evidencia una actuación de la Administración contraria a sus propios actos.
2. Conviene comenzar reiterando, una vez más, que el derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el art. 24.1 CE garantiza a todos los ciudadanos el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieren ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que, como es conocida doctrina constitucional, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien debe de ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos (SSTC 262/1994, FJ 3; 55/1997, FJ 2, y 122/1999, FJ 2).
Ahora bien, perteneciendo las normas procesales y, en consecuencia, los presupuestos de admisibilidad del proceso al ámbito de la legalidad ordinaria, la interpretación y aplicación de estas normas corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE y, en su caso, la apreciación de la falta de algún presupuesto de admisión, siendo, en principio, una cuestión de carece de relevancia constitucional. No obstante, esta regla debe excepcionarse cuando la interpretación y aplicación efectuada por el órgano judicial de esa normativa sea arbitraria o manifiestamente irrazonable, y en los supuestos de acceso a la jurisdicción, como acontece en el que ahora nos ocupa, esta excepción debe extenderse también a los casos en los que esta normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan los intereses que sacrifican, dado el mayor alcance que este Tribunal Constitucional otorga entonces al principio pro actione. No corresponde, sin embargo, a esta jurisdicción constitucional verificar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable los órganos judiciales han optado por aquélla más favorable a la admisión del recurso, ya que aunque ciertamente el principio pro actione actúa de forma más intensa en los supuestos en los que se intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles que lo regulan, ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 55/1997, FJ 2, y 122/1999, FJ 2).
Descendiendo de lo general a lo particular, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la decisión sobre la admisión o no de la demanda contencioso-administrativa y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta constituye, de acuerdo con la doctrina constitucional antes reseñada, una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que en esta sede constitucional se pueda corregir dicha interpretación, salvo que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea contraria notoriamente a los principios y exigencias constitucionales (STC 147/1997, FJ 2, por todas). Más concretamente, la determinación de cuáles son los documentos que las personas jurídicas en general deben presentar para acceder a la jurisdicción es una cuestión que, en principio, por referirse a la interpretación de las normas legales sobre la materia corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, debiendo únicamente velar este Tribunal Constitucional para que tales órganos no cierren el acceso a la jurisdicción con violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que ocurre cuando la decisión se fundamenta en interpretaciones formalistas de la legalidad o cuando, habiéndose apreciado la concurrencia de defectos que por su naturaleza son subsanables, se deniega el acceso a la jurisdicción sin haber dado ocasión de subsanarlos. Y, en este sentido, este Tribunal Constitucional ha declarado que, en principio, no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia del Acuerdo del órgano representativo de la persona jurídica que refleje la voluntad de ésta para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien ha considerado que su no aportación, o la de otros documentos similares, es un defecto subsanable y, por lo tanto, los Tribunales no pueden inadmitir el recurso sin haber dado previamente a la parte la posibilidad de subsanarlo (STC 79/1997, FJ 5).
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la entidad demandante de amparo. Según resulta de la demanda y de la documentación que a la misma se adjunta, la Administración demandada opuso en el escrito de contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad, entre otras, del recurso contencioso-administrativo la falta del acuerdo concreto del órgano competente en el que se manifestase la voluntad de la entidad recurrente de interponer el mencionado recurso. Causa de inadmisibilidad que fue apreciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia impugnada al considerar necesario, de conformidad con la propia doctrina jurisprudencial de la Sala y del Tribunal Supremo, el citado Acuerdo y apreciar que el único documento aportado a los autos sólo acreditaba que la Procuradora actuante tenía conferida la facultad de representar a Renfe, sin que la parte actora hubiere subsanado el defecto procesal advertido ni efectuado argumentación alguna sobre la inexistencia de dicho requisito. La demandante de amparo no cuestiona la exigencia de tal Acuerdo, con carácter general, para poder acceder a la jurisdicción, ni que no tuviera conocimiento de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda y, por consiguiente, la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido en el trámite del art. 129.1 de la entonces vigente LJCA, sino que estima lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al entender que, en este caso, la voluntad de interponer dicho recurso estaba claramente acreditada en la escritura de sustitución de poder otorgada por Renfe a favor de la Procuradora actuante, al facultarle para el ejercicio de todas las acciones y recursos que correspondan a la Red en defensa de sus derechos, por lo que resultaba innecesario el Acuerdo en el que se manifestase la voluntad del órgano representativo de la entidad de accionar el concreto procedimiento incoado.
Abstracción hecha de que en la Sentencia recurrida el órgano judicial, siguiendo al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, diferencia claramente entre el poder de postulación y la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder, es necesario señalar también que la demandante de amparo en momento alguno ha puesto de manifiesto o demostrado en esta sede constitucional, pudiendo haberlo hecho mediante la exhibición del poder presentado en el proceso a quo ya en la fase de interposición de la demanda de amparo, ya en el trámite conferido de acuerdo con el art. 50.3 LOTC para que formulase alegaciones con las aportaciones documentales que tuviera por conveniente sobre la posible carencia de contenido constitucional de su demanda de amparo, que la decisión del órgano judicial de considerar en este caso que la escritura de sustitución de poder únicamente acreditaba que la Procuradora actuante tenía conferida la facultad de representar a Renfe pero que no reflejaba la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder resultase una decisión irrazonable, arbitraria o errónea, como en algún momento se llega a afirmar en la demanda de amparo.
Esta actitud procesal de la demandante de amparo bien se compadece con la falta de diligencia que ha evidenciado en el proceso a quo, lo que impide apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el que por razones difíciles de comprender, pero en cualquier caso sólo a ella imputables, no hizo uso de la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido, aportando el Acuerdo que reflejase la voluntad del órgano representativo de la entidad recurrente en amparo de interponer el concreto recurso contencioso-administrativo promovido, ni de la de formular alegaciones, si así lo hubiera estimado oportuno, sobre la falta o no de concurrencia de este requisito procesal y su aplicación en el supuesto en concreto como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La falta de diligencia de la entidad recurrente en amparo en la defensa de sus derechos e intereses excluye, en definitiva, que la Sentencia del órgano judicial pueda ser considerada como constitutiva de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico e impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden, sin que las omisiones o falta de diligencia de una de las partes pueda proyectarse, una vez terminado el proceso, en las demás partes intervinientes a quienes también alcanzan -y no sólo a la actora- garantías del art. 24 CE (STC 262/1994, FJ 4, por todas).
4. Igual suerte desestimatoria ha de sufrir la alegación de la demandante de amparo referida a que la Administración demandada en el proceso a quo no podía aducir en el trámite de contestación a la demanda corno causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la supuesta falta de legitimación apreciada después por el órgano judicial, ya que no la tuvo en cuenta ni la negó en la vía administrativa previa, de modo que, reconocida en esta fase procedimental la capacidad y el poder de representación de la parte actora, la invocación en la vía jurisdiccional de aquella causa de inadmisión supone una actuación de la Administración demandada contraria a sus propios actos.
Basta para rechazar este alegato la consideración, por una parte, de que, según doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las mencionadas formas y requisitos, ni la disponibilidad del momento de dicho cumplimiento, ya que éste es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial [SSTC 65/1983, FJ 4 B); 90/1986, FJ 2; 158/1987, FJ 5, y 16/1988, FJ 1]. Y, por otra parte, que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. Quiere ello decir que aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe, de lo que se deriva que si el juego de tales principios puede encontrar alguna conexión con la idea de seguridad jurídica, ninguna conexión guarda, en general, con el cuadro de derechos fundamentales y libertades públicas y queda, por consiguiente, fuera del ámbito del recurso de amparo, enderezado siempre a la preservación de los derechos fundamentales y libertades públicas. Por esta misma razón, la cuestión suscitada bajo la invocación de la doctrina de los actos propios se sitúa en el plano de lo que tantas veces hemos llamado cuestión de legalidad ordinaria, no siendo una materia residenciable en la vía de amparo constitucional por no entroncar o entrar en conexión con ningún derecho de carácter fundamental (SSTC 27/1981, FJ 9; 73/1988, FJ 5, y 117/1988, FJ 2).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, diecisiete de enero de dos mil.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 129.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Doctrina de los actos propiosDoctrina de los actos propios
- Personas jurídicasPersonas jurídicas
- Acreditación por las personas jurídicas de la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativoAcreditación por las personas jurídicas de la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales