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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral; don Carlos de la Vega Benayas; don Jesús Leguina Villa; don Luis López Guerra, y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1250/88, interpuesto por «Intercontinental Electrónica, Sociedad Anónima» representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y asistida por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 17 de mayo de 1988. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Magistrado Ponente don Francisco Tomás y Valiente, Presidente de este Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de julio de 1988, don Roberto Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de «Intercontinental Electrónica, Sociedad Anónima» (INTELECSA), recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 17 de mayo de 1988 que revocó en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 20 de noviembre de 1987.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Según se declara en los hechos probados de la Sentencia firme del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell de 22 de septiembre de 1987 (proceso monitorio 172/86):

«En fechas no determinadas comprendidas entre los meses de octubre de 1985 y febrero de 1986, el acusado don Juan José Lázaro Sánchez, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de empleado en la Empresa INTELECSA, sita en el término municipal de Polinyá, se apoderó en seis distintas ocasiones y sin emplear medio de fuerza de bobinas de hilo de cobre con un peso total de l.385 kilogramos, cuyo valor ha sido tasado en 900.000 pesetas, sin que se haya recuperado cantidad alguna de dicho material.»

b) INTELELECSA, al comprobar la desaparición del mencionado material, lo denunció el 3 de marzo a la Guardia Civil. Esta procedió a la detención de don Juan José Lázaro Sánchez, llegando a conocimiento de la Empresa que éste se había reconocido culpable tanto ante la policía como ante el Juzgado. En atención a estas circunstancias, la Empresa recurrente procedió a despedirle el 27 de mayo de 1986.

c) Don Juan José Lázaro Sánchez interpuso demanda por despido, solicitando declaración de nulidad o improcedencia. Las partes fueron citadas para conciliación y juicio ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona el 16 de septiembre de 1986 a las ocho y cuarenta horas. La Empresa no compareció, presentando escrito ese mismo día en el que alegaba que, al Regar a la Sala de vistas de la Magistratura sobre la hora prevista, el juicio ya se había celebrado, sin que se hubiera llamado a la parte por el servicio de megafonía ni se hubiera respetado el plazo de tolerancia de quince minutos que rige en las Magistraturas de Barcelona. Se interesaba bien que se citase a las partes para nueva comparecencia bien que, para mejor proveer, el Magistrado trajese a las actuaciones las declaraciones realizadas por el trabajador despedido en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell.

d) El Magistrado de Trabajo acordó efectivamente la práctica de la citada diligencia para mejor proveer y, después, dictó Sentencia de 30 de enero de 1987 en la que, tras declarar plenamente probados los hechos imputados al demandante en la carta de despido, desestimaba la demanda por despido declarando extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna.

e) La Sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador demandante. En el recurso de suplicación, aparte otras cuestiones, se solicitaba, al amparo del art. 152.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de actuaciones fundamentada en la práctica de la diligencia para mejor proveer. La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 20 de octubre de 1987 en la que se estimaba el recurso toda vez que la diligencia para mejor proveer había sido practicada sin dar audiencia a las partes sobre sus resultados. Se anularon las actuaciones, «reponiéndolas al momento de dar vista a las partes del resultado de la práctica de las diligencias para mejor proveer».

f) Devueltos los autos a la Magistratura, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Central de Trabajo. En la comparecencia de las partes, de 19 de noviembre de 1987, «quedó aclarado, en cuanto al testimonio de las actuaciones el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, que se había dictado la Sentencia condenando a Juan José Lázaro Sánchez por hurto». El Magistrado de Trabajo dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1987 en la que nuevamente desestimaba la demanda por despido.

g) Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 17 de mayo de 1988. En ella, aunque se afirmaba -en contra del criterio del recurrente- que las diligencias para mejor proveer practicadas eran correctas, se terminaba por estimar el recurso -con declaración de improcedencia del despido-. Para llegar a esta conclusión se argumentaba que: «Como del relato fáctico de la Sentencia se desprende con meridiana claridad que la confesión de culpabilidad llevada a cabo por el recurrente tras llegar ante la policía (ordinal 3.º) y repetidas Sentencias del Tribunal Constitucional, no conceden valor a las diligencias policiales para destinar (sic) la presunción de inocencia, establecida por el art. 24.2 C.E., presunción tampoco destinada (sic) en este proceso, dada la incomparecencia de la demandada al acto del juicio debe ser estimado el recurso y revocada la Sentencia».

3. La demanda de amparo se dirige contra esta Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, invocando los arts. 14 y 24.1 C.E.:

a) El derecho a la igualdad del art. 14 C.E. ha sido desconocido en su faceta de derecho a una igual aplicación de la Ley (SSTC 49/1982 y 151/1986). El Tribunal Central de Trabajo ha venido juzgando con «constante rigor» los casos de apropiación de materiales o productos de la Empresa que indefectiblemente viene estimándose transgresión de la buena fe contractual a efectos del art. 54.1 d), incluso en supuestos de escasa trascendencia, (Sentencias de 24 de mayo, de 4 de junio, 16 de julio y 9 de octubre de 1985 y 30 de abril, 26 de junio y 22 de julio de 1986). Siendo esta doctrina reiterada, resulta «escandaloso» el caso de la readmisión forzada por la Sentencia impugnada. Y «si se arguye que lo que ocurre es que aquí no se probó esa cuantiosa apropiación el argumento no sería admisible según se verá en el examen de la violación de otro principio constitucional, el de la tutela judicial efectiva».

b) La Sentencia impugnada aplica una doctrina constitucional exacta pero «su aplicación al caso resulta desorbitada, extemporánea, porque aquí no se trata de conceder o de negar valor a unas diligencias policiales, sino... de que el TCT ha revisado los hechos que el Magistrado declaró expresamente probados». Los hechos probados sólo se pueden revisar sobre las pruebas documentales o periciales que aquí no han existido. Por otro lado, no puede ignorarse la existencia de una Sentencia penal sobre el hecho que motivó el despido. Ciertamente, la jurisdicción laboral es independiente de la penal y por ello puede ocurrir que «lo que no se probó en el juicio penal sí llegó a acreditarse en el laboral» (Sentencias del TCT de 23 de abril de 1985). E, incluso, que circunstancias penalmente irrelevantes puedan Negar a constituir causa de despido ante la jurisdicción social. «Pero el caso contrario merece distinta solución», ya que «repugna a la identidad esencial del ordenamiento jurídico... (y) contradice a la unidad constitucional de jurisdicción... que un trabajador condenado por delito continuado de hurto a su empresa pueda ser impuesta su permanencia en ella». Aunque no llegue a constituir cosa juzgada, el pronunciamiento penal debe ser respetado. De hecho, la STC 158/1985 ha concedido el amparo, por denegación de la tutela judicial efectiva, en un supuesto similar.

La demanda concluye solicitando la estimación del recurso de amparo así como la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.

4. La Sección Tercera, en providencia de 21 de julio de 1988, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del Tribunal Central de Trabajo, de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell el envío de las actuaciones, interesándose al tiempo la práctica de los emplazamientos oportunos.

En otra providencia de 26 de septiembre siguiente, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura núm. 4, reclamarlas nuevamente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell y formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Tramitada la pieza de suspensión abierta por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sala Segunda dictó Auto de 24 de octubre de 1988 en cuya parte dispositiva se accedía a la petición de suspensión, «si bien condicionando dicha suspensión al pago de los correspondientes salarios de tramitación, en los términos que establece la Ley de Procedimiento Laboral, así como a la prestación previa de una fianza a disposición del órgano judicial competente para la ejecución del fallo impugnado, en cuantía equivalente a la de la indemnización que el propio fallo reconoce al trabajador despedido».

6. Recibidas las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell y transcurrido el plazo para personación, la Sección Tercera, en providencia de 30 de noviembre de 1988, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo por plazo común de veinte días para que alegasen lo que estimasen pertinente.

7. El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado. Parte de que consta en las actuaciones que la Magistratura acordó, para mejor proveer, traer al proceso copia de lo actuado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell. De ello se deduce que el despedido «no sólo se declaró autor del hurto ante la policía y en presencia de Letrado, sino que también lo hizo, en las mismas condiciones ante el Juzgado y, pudiéndose leer en el acta del juicio ante la Magistratura de Trabajo, además de la ratificación de uno de los testigos, la indicación de que la Empresa demandada citó Sentencia condenatoria recaída ya en el procedimiento penal, indicando el número de la Sentencia y el del procedimiento».

Es evidente que toda la prueba practicada pudo ser tenida en cuenta por el Magistrado de Trabajo para declarar procedente el despido. Sin embargo, esta circunstancia no ha sido siquiera considerada por el TCT Aunque ello no implique lesión del art. 14 C.E. -toda vez que la Sentencia impugnada no es comparable a las que se citan «desde el momento en que lo discutido es precisamente la prueba de esa culpabilidad»-, sí contradice el derecho a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la doctrina sentada en STC 158/1985, este derecho exige que «si una jurisdicción antes de dictar Sentencia tenía la posibilidad de conocer lo dicho sobre los mismos hechos por otra jurisdicción debía acceder a ello y en todo caso razonar su apartamiento de esa decisión». No se trata tanto de enjuiciar en este supuesto una cuestión de presunción de inocencia -aunque el TCT ha ido más lejos que la doctrina constitucional establecida al respecto (STC 81/1988)-, sino más bien de falta de motivación del pronunciamiento impugnado que justifica la existencia de lesión. De una parte, el TCT «olvida la prueba practicada, para centrarse exclusivamente en una declaración policial que no constituye, ni mucho menos, la totalidad de la actividad probatoria realizada». De otra, declara no probados unos hechos y una participación en ellos que el Juez penal había entendido acreditados, sin comprobar tal extremo cuando pudo hacerlo. Tal actuación no viene, en fin, justificada en el relato de hechos de la Sentencia de instancia porque en ella se afirma también que han «quedado plenamente probados los hechos imputados al demandante en la carta de despido».

8. La demandante de amparo reitera las alegaciones realizadas en la demanda. Resalta, en primer término, algunos pasajes de las actuaciones (declaraciones del despido y de testigos) para concluir que el Juez de lo Penal tuvo sin duda en cuenta la presunción de inocencia. De ello se sigue que la Sentencia impugnada es lesiva de los derechos fundamentales alegados en la demanda ya que «el TCT disponía en los autos, cuando dictó la segunda Sentencia de suficientes elementos para no incurrir en el evidente error de entender que el Magistrado de instancia había decidido estimar la certeza de la comisión de la falta merecedora del despido sólo basado en diligencias policiales». La parte recurrente, en la comparecencia celebrada ante el Magistrado de Trabajo, completó la información necesaria respecto a las diligencias penales dando cuenta de la Sentencia condenatoria. Ello supone que la Sentencia impugnada ni ha tenido en cuenta actuaciones resultantes de la diligencia para mejor proveer -que, paradójicamente, sí fueron tenidas en cuenta por la primera Sentencia del Tribunal Central de Trabajo- ni tampoco las nuevamente practicadas a resultas de esta Sentencia. Esa doble inadvertencia ha llevado a dos consecuencias lesivas de derechos fundamentales. De un lado, se ha dictado una Sentencia «en abierta contradicción con toda la doctrina del TCT», con lesión del derecho a una igual aplicación de la Ley. Y, de otro, se ha desconocido una «Sentencia penal firme».

Por otro lado, esta tesis no se contradice con la doctrina constitucional anterior. Cierto que las SSTC 24/1984 y 62/1984 han afirmado que el art. 24.1 C.E. permite diversas valoraciones de los hechos ante las jurisdicciones penal y laboral. Sin embargo, el supuesto que ahora se enjuicia -en el que la Sentencia penal resultó condenatoria es distinto al que dio lugar a aquellas Sentencias.

9. El 9 de febrero de 1989 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Juan José Lázaro Sánchez en el que interesaba que se le tuviera por comparecido y parte en el recurso de amparo. La Sección Tercera, en providencia de 20 de febrero siguiente, acordó tener por recibido el precedente escrito y librar el despacho necesario para la designación de Procurador del turno de oficio «a los solos efectos de notificación de la Sentencia que se dictará en un día toda vez que el mencionado escrito ha sido presentado, con exceso, fuera del plazo concedido en su día para evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC».

10. En providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Primera acordó tener por designada como Procuradora de don Juan José Lázaro Sánchez a la señora Reina Sagrado, quedando el presente recurso de amparo concluso y pendiente para votación y fallo cuando por turno corresponda. El 10 de abril de 1989, antes de que esta providencia fuera notificada, tuvo entrada escrito de don Juan José Lázaro Sánchez, sin la preceptiva representación del Procurador, en el que ponía de manifiesto determinadas cuestiones relacionadas con la interpretación del auto de suspensión dictado por la Sala.

11. Por providencia de 28 de octubre de 1991, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre siguiente.

II. Fundamentação

1. Según se desprende de las actuaciones, «INTELECSA», ahora recurrente, denunció el 3 de marzo de 1986 a la Guardia Civil la sustracción de determinado material de sus instalaciones. La denuncia, tras la realización de determinadas diligencias policiales, dio lugar a la apertura de procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell contra don Juan José Lázaro Sánchez, que concluyó por Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 1987 en la que se declaraba probado que «en fechas no determinadas comprendidas entre los meses de octubre de 1985 y febrero de 1986, el acusado don Juan José Lázaro Sánchez, aprovechando su condición de empleado en la Empresa «INTELECSA», se apoderó en seis distintas ocasiones, y sin emplear medio de fuerza, de bobinas de hilo de cobre con un peso total de 1.385 kilogramos, cuyo valor ha sido tasado en 900.000 pesetas, sin que se haya recuperado cantidad alguna de dicho material».

Antes de que el procedimiento penal hubiera concluido, «INTELECSA», despidió a don Juan José Lázaro Sánchez. En la carta de despido que se le dirigió se hacía constar que «a resultas de la investigación correspondiente, la Guardia Civil procedió a su detención y puesta a disposición del ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, que instruye diligencias previas ya que usted, tanto en su declaración ante la Guardia Civil como ante el propio Juzgado, se declaró, al parecer, autor de la sustracción del material desaparecido». El trabajador despedido interpuso demanda por despido cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona. La Empresa no compareció al acto del juicio, acordando el Magistrado, para mejor proveer, exhortar al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell para que aportara testimonio de las actuaciones penales seguidas contra el entonces demandante. Practicada esta diligencia, el Magistrado de Trabajo núm. 4 de Barcelona dictó Sentencia de 30 de enero de 1987 en cuya fundamentación se afirmaba haber «quedado plenamente probados los hechos imputados al demandante» por lo que se desestimaba la demanda de despido.

Frente a esta Sentencia interpuso recurso de suplicación el trabajador demandante. Articulaba un primer motivo en el que denunciaba determinadas irregularidades en la práctica de la diligencia para mejor proveer -entre ellas, el incumplimiento del art. 342 LEC por no haber dado el Magistrado audiencia a las partes respecto a sus resultados-. El segundo motivo combatía la propia práctica de la diligencia para mejor proveer, entendiendo que las pruebas resultantes de la misma no debían ser en este caso tomadas en consideración y, como lógica consecuencia, interesaba en el tercer motivo la desaparición del hecho probado que establecía la autoría del trabajador. El recurso fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1987. En ella, el TCT entendió que el Magistrado de Trabajo debió dar vista a las partes de lo actuado para mejor proveer y, por ello, anulaba la Sentencia reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

Devueltas las actuaciones al Magistrado de instancia, éste acordó citar a comparecencia a ambas partes al objeto de que manifestasen lo que a su derecho conviniera en relación con lo actuado para mejor proveer. En la comparecencia, celebrada el 19 de noviembre de 1987, el trabajador demandante afirmó que las diligencias no podían tener valor probatorio, formulando protesta a efectos de suplicación. Por su parte, la entonces demandada y ahora recurrente afirmó que «respecto al contenido de las referidas diligencias ha quedado ratificado por la Sentencia núm. 108/1987, proceso monitorio 172/86, de 22 de septiembre de 1987, por la que se confirman los hechos probados en la Sentencia de la Magistratura condenándose a la actora (sic) a dos meses de arresto menor, accesorias y costas». El Magistrado de Trabajo dictó nueva Sentencia al día siguiente en la que reprodujo el fallo anteriormente anulado.

Esta Sentencia fue recurrida de nuevo en suplicación por el trabajador demandante. En los diversos motivos del recurso se impugnaban las diligencias para mejor proveer practicadas por el Juez que, a juicio del trabajador despedido, habrían incurrido en irregularidades procedimentales y materiales que justificarían, bien la anulación de la Sentencia, bien la modificación de los hechos probados con revocación. En el escrito de impugnación, la ahora recurrente discrepaba de estas alegaciones, aludiendo ocasionalmente a las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell. El recurso fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del TCT, de 17 de mayo de 1988. Descarta la Sala que la diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgador de Instancia haya sobrepasado «el contenido y la finalidad propios de las diligencias de esta naturaleza». Por el contrario «no puede hacerse ni advertirse que se supliera ninguna inactividad al existir en los autos por la aprestación de dicha carta (de despido) constancia de aquéllos (hechos), no habiéndose por tanto perseguido otro propósito que el de constatar la verdad real de la producción de los hechos imputados». Sin embargo, termina por estimar el recurso del trabajador, ya que «como del relato fáctico de la Sentencia se desprende con meridiana claridad que la confesión de culpabilidad llevada a cabo por el recurrente tras llegar ante la policía (ordinal 3.º) y repetidas Sentencias del Tribunal Constitucional, no conceden valor a las diligencias policiales para destinar (sic) la presunción de inocencia, establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española, presunción tampoco destinada (sic) en este proceso, dada la incomparecencia de la demandada al acto del juicio». En consecuencia, revoca la Sentencia declarando la improcedencia del despido.

2. La demanda de amparo se dirige contra esta última Sentencia del Tribunal Central de Trabajo a la que imputa lesión de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 y 24.1 C.E. Por lo que se refiere al primero de ellos, se afirma que el TCT ha cambiado arbitrariamente de criterio, ya que el citado órgano judicial ha venido tratando con «constante rigor» supuestos análogos al enjuiciado, considerando que las apropiaciones de materiales de Empresa son causa suficiente de despido. En consecuencia, la Sentencia impugnada, al afirmar la improcedencia del despido, ha cambiado injustificadamente de criterio con lesión del derecho a una igual aplicación de la ley.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva habría sido vulnerado porque el TCT ha revisado los hechos declarados probados sin que existiera prueba pericial o documental que lo justificara desconociendo el alcance de las actuaciones. Y, de otra parte, porque el órgano judicial, en la Sentencia impugnada, ha desconocido la existencia de una Sentencia firme de la jurisdicción penal que declaraba probados los mismos hechos a los que se refería el proceso laboral y que se dan por no acreditados en virtud de la presunción de inocencia.

3. Hay que descartar, ante todo, que la Sentencia impugnada sea lesiva del derecho fundamental a la igual aplicación de la Ley. Es cierto que el TCT en las Sentencias que cita la recurrente -y en otras- ha venido tratando con rigor las apropiaciones de materiales de la Empresa a efectos de aplicar la causa de despido del art. 54.2 d) E.T. de modo que, con independencia-de la cuantía e incluso no existiendo condena penal respecto de ellas, viene entendiendo procedente el despido en estos casos. No por ello, sin embargo, puede imputarse a la Sentencia ahora impugnada un cambio arbitrario de criterio con respecto a su jurisprudencia anterior. En efecto, en las Sentencias que la recurrente cita el TCT parte de que el trabajador despedido es el autor de la falta que se le imputa. Sin embargo, en la ahora impugnada, el órgano judicial -sobre la base de una determinada interpretación de la presunción de inocencia que ahora no se cuestiona- entiende que la autoría no está probada. Se trata, por ello, como señala el Ministerio Fiscal, de supuestos distintos que, por lo mismo, no son comparables a efectos de fundamentar la infracción del art. 14 C.E. en cuanto derecho a una igual aplicación de la Ley.

Cuestión distinta es la de que la introducción del hecho que diferencia los pronunciamientos que se pretenden comparar pueda ser contraria al art. 24.1 C.E. En este segundo plano de reflexión, la Empresa recurrente y el Ministerio Fiscal afirman, ante todo, que la Sentencia impugnada es contraria a la tutela judicial efectiva toda vez que, en aplicación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 C.E., da por no probado un hecho cuya existencia se reconoció en una Sentencia penal firme. Se destaca, en este sentido, que el trabajador despedido había sido condenado por los mismos hechos que motivaron el despido y en atención a distintas pruebas por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell. Sin embargo, la Sentencia impugnada desconoce frontalmente esta circunstancia, afirmando que no ha quedado acreditada la participación del actor en ellos.

4. Esta cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal. En jurisprudencia anterior (por todas, STC 158/1985) se ha puesto de manifiesto que, aunque en las diferentes jurisdicciones puedan recaer, dentro de las respectivas competencias, pronunciamientos distintos respecto de cuestiones litigiosas relativas a los mismos hechos, no puede admitirse en ningún caso que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado. De este modo, «si existe una resolución judicial firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos». Cualquier otra solución es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde esa óptica, la Sentencia impugnada aparece prima facie contraria a la doctrina constitucional reseñada ya que resulta evidente que el TCT ha desconocido frontalmente la existencia de un pronunciamiento penal firme sobre la misma cuestión. En otro caso, no puede entenderse el argumento que fundamenta el fallo impugnado a tenor del cual no se ha destruido la presunción de inocencia cuando, como consta en las actuaciones presentes en el procedimiento de amparo, en aquel momento el trabajador despedido había sido ya condenado como autor de los hechos que motivaron su despido.

Esta primera apreciación no ha de llevar, sin embargo, a la estimación del amparo por esta causa. Al respecto, conviene recordar que la propia STC 158/1985 ha señalado que naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución judicial firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halle incorporada al proceso que ante él se tramita (fundamento jurídico 6.º). Es lógico que así sea: es claro que, siendo imposible el conocimiento por parte de un órgano judicial de los pleitos relativos a los mismos hechos que se desarrollen ante los órganos de otros órdenes jurisdiccionales, debe recaer sobre la parte interesada en evitar la contradicción fáctica entre las Sentencias correspondientes la carga de poner en conocimiento del Juez o Tribunal llamado a resolver en segundo lugar la existencia de una Sentencia de otra jurisdicción. Puede admitirse que tal carga sea cumplida, bien por aportación directa de los correspondientes testimonios, bien por información al órgano judicial de la existencia de la Sentencia anterior a fin de que por éste se provea la aportación de aquélla a los autos. Pero, de cualquier forma, ha de ser cumplida puesto que, en caso contrario, la contradicción que eventualmente suda no será en modo alguno imputable al órgano judicial que resolvió en último lugar, sino más bien a la parte, haciéndose por ello imposible la reparación de la contradicción por vía de amparo (art. 44.1 b) LOTC).

Pues bien, esta circunstancia no concurre en el presente caso, como demuestra la lectura de las actuaciones del proceso laboral seguido, primero, ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona y, luego, ante la Sala Segunda del TCT. Es más, de la lectura de estas actuaciones se desprende que la ahora recurrente no realizó esfuerzo alguno para poner en conocimiento del órgano judicial llamado a resolver la suplicación -al que ahora se imputa lesión del art. 24.1 C.E.- la Sentencia penal cuyo carácter contradictorio con la impugnada se combate en este recurso de amparo. En efecto, se desprende de las actuaciones que la parte ahora recurrente se limitó a manifestar a la Magistratura, con motivo de la comparecencia para la valoración de las diligencias para mejor proveer, la existencia de la tan reiterada Sentencia penal. Pero ni se presentó copia de la misma ni se interesó del Juzgado su aportación a autos. las omisiones de la parte son tanto más graves a la vista del debate procesal que se produjo en suplicación. En el escrito del recurso, el trabajador manifestaba expresamente que «las pruebas policiales por sí no constituyen una prueba irrefutable de la culpabilidad del actor, pues es lo cierto y habitual en muchos casos que ante las pruebas policiales reconociendo la culpabilidad ante el Tribunal y Juzgador de los hechos en vía penal es supuesto o presentó autos (sic) niega los mismos y no sería el primero ni el último caso en que el Tribunal sentenciador, apreciando las pruebas que en caso se practiquen ante dicho Tribunal, absuelve al presunto autor de los delitos ante su negativa, por tanto las pruebas policiales en modo alguno son incuestionables y mucho menos fundamento exclusivo de una condena como es en el caso de autos una declaración de la procedencia del despido». La existencia de la condena penal en que ahora se fundamenta la queja constitucional de la Empresa era, pues, discutida en suplicación por la contraparte, lo que, indudablemente, requería una contestación expresa -posiblemente con aportación de copia de aquéllas que el TCT no hubiera podido rechazar a la vista de la STC 158/1985- por parte de la Empresa. Sin embargo, a lo largo del escrito de impugnación presentado por «INTELECSA», nada se dice sobre la existencia de esta Sentencia -limitándose la ahora recurrente a aludir siempre de forma marginal a la existencia de las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción de Sabadell- ni, mucho menos, se solicita del TCT su aportación a autos.

Hay que concluir, por todo ello, que, si bien existe, como afirma la recurrente, una contradicción frontal entre los hechos declarados probados en dos Sentencias firmes de distintos órdenes jurisdiccionales que «repugna a la identidad esencial del ordenamiento jurídico», en esta ocasión tal contradicción no puede ser reparada por el recurso de amparo. En rigor, la contradicción es consecuencia de la actuación de la defensa de la parte, que no se ha preocupado de agotar todas las posibilidades de que la propia jurisdicción ordinaria la evitara. Por ello, la mentada contradicción termina por ser consecuencia del distinto material probatorio existente en los distintos procesos y, así justificada, no resulta lesiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 24/1984, 62/1984 y 36/1985).

5. Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal denuncian también la existencia de lesión del art. 24.1 C.E. en relación con la forma en que el TCT ha revisado los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia. Y, en este segundo plano de reflexión, habrá que constatar efectivamente la existencia de la lesión denunciada.

No se trata, como señala el Ministerio Fiscal, de cuestionar la interpretación del derecho a la presunción de inocencia realizada por el Tribunal Central de Trabajo -derecho de cuya matizada aplicabilidad al proceso laboral de despido se ha ocupado este Tribunal (SSTC 6/1988 y 81/1988)-. De lo que se trata ahora es de poner de manifiesto que el sustrato fáctico en el que se apoya la interpretación del TCT no responde a la realidad que se deduce de las actuaciones seguidas ante la Magistratura de Trabajo. Desde este punto de vista, la fundamentación del fallo impugnado aparece manifiestamente arbitraria y, por ello, convierte la Sentencia impugnada en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, parte el Tribunal Central de que las diligencias para mejor proveer practicadas por el Magistrado de Barcelona son correctas desde el punto de vista procesal (fundamento jurídico primero). Sin embargo, en el fundamento siguiente desconoce radical y frontalmente el alcance que tales diligencias tuvieron. Se argumenta que no se puede conceder valor probatorio a las meras diligencias policiales autoinculpatorias aportadas para mejor proveer, desconociendo que entre las actuaciones aportadas para mejor proveer no se encontraban sólo diligencias de ese tipo, sino también diligencias policiales de otra naturaleza y, sobre todo, actuaciones practicadas ante el Juzgado de Instrucción. En este sentido, conviene destacar como en el lugar de las actuaciones de la Magistratura donde obran los documentos resultantes de la práctica de la diligencia acordada para mejor proveer aparecen consecutivamente la declaración ante la Policía de un testigo, la declaración policial del despedido -asistido por Letrado-, la ratificación de esta declaración realizada por el propio despedido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell -de nuevo asistido por Letrado-, la declaración ante el Juzgado realizada por el representante de la Empresa y, en fin, declaración ante la Policía de una tercera persona que reconoce haber comprado el material sustraído al trabajador despedido. La desestimación de la demanda por la Sentencia de instancia no se había producido, pues, sólo a la vista de «la confesión de culpabilidad llevada a cabo por el recurrente tras llegar ante la Policía», como señala expresamente la Sentencia impugnada, sino en atención al conjunto de actuaciones aportadas para mejor proveer que exceden ampliamente de la tomada en consideración por el TCT para fundamentar la aplicación del art. 24.2 C.E.

Quizá el Tribunal Central de Trabajo hubiera podido entender que las diligencias para mejor proveer -que sustituyeron íntegramente la actividad probatoria exigible a la ahora recurrente, no comparecida al juicio laboral- eran procesalmente incorrectas. Pero una vez que el órgano judicial reconoce su corrección sin que podamos nosotros entrar a revisar ese criterio, pues tal cuestión no es el objeto del presente recurso de amparo, no puede luego desconocer o limitar el alcance que realmente tuvieron según consta en las actuaciones de Magistratura. Obrando en las actuaciones, la Sala sentenciadora estaba obligada a su atento análisis a fin de determinar si el convencimiento expresado por el Magistrado de instancia se había o no formado correctamente. Y, no habiéndolo hecho, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente al emitir un pronunciamiento arbitrario por no ajustado en su fundamentación a lo que resulta evidentemente de las actuaciones.

6. Procede, por esta última razón, estimar el presente recurso de amparo, con expresa anulación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada. No es preciso, sin embargo, devolver las actuaciones para dictar nueva Sentencia toda vez que la lesión del derecho fundamental queda suficientemente reparada por medio de la firmeza de la Sentencia de instancia.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por «INTELECSA» y, en su virtud:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2.º Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 17 de mayo de 1988, dictada en el recurso de suplicación 456/88, y declarar firme la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 20 de noviembre de 1987, dictada en los autos 566/86.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE [Núm, 284 ] 27/11/1991 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 30/10/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en suplicación en autos de despido laboral.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales

  • 1.

    En jurisprudencia anterior (por todas, STC 158/1985) se ha puesto de manifiesto que, aunque en las diferentes jurisdicciones puedan recaer, dentro de las respectivas competencias, pronunciamientos distintos respecto de cuestiones litigiosas relativas a los mismos hechos, no puede admitirse en ningún caso que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado. De este modo, «si existe una resolución judicial firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos». Cualquier otra solución es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 4]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 342, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 d), f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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