Sala Segunda. Auto 289/2000, de 11 de diciembre de 2000. Recurso de amparo 165/2000. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 165/2000
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 2000, don Antonio Rial Ouviña, representado por el procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y con asistencia de Letrado, ha interpuesto demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Corana de fecha 29 de abril de 1998, por delitos contra la salud pública y de receptación, resolución que fue confirmada por la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, por estimar que dichas resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 24 de octubre de 2000, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2000, la representación procesal del recurrente ha alegado que éste se encuentra desde el 20 de febrero de este año cumpliendo la condena impuesta, por lo que caso de estimarse el amparo se le habría causado un perjuicio irreparable, dado que ya lleva más de ocho meses privado de libertad. A lo que agrega, entre otras circunstancias, que el Sr. Rial Ouviña tiene una profesión laboral bien remunerada como mariscador así como vínculos afectivos y sociales en la población donde residía, por lo que existe arraigo sin que se de riesgo de fuga. Por lo que solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2000, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el art. 56 LOTC, señala, de un lado, que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de receptación y de otro contra la salud pública a la pena de seis meses de prisión por el primero y a tres años de prisión y multa de 144.000 pesetas con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa por el segundo, además de la correspondiente indemnización y costas. De otro, que estaba en libertad provisional al fallarse la causa. Y en orden a delimitar el alcance de la suspensión que se solicita, pues tal solicitud parece hacer referencia a los distintos pronunciamientos del fallo, de la doctrina de este Tribunal se desprende, en atención a las circunstancias del recurrente, la duración de las penas impuestas, la gravedad de los delitos y su trascendencia social, que es procedente acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, pero no de los restantes pronunciamientos de la Sentencia condenatoria, por ser su contenido patrimonial y, por tanto, resarcible caso de otorgarse el amparo.
II. Fundamentação
1. La suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo podrá ser acordada por la Sala cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", según dispone el art. 56.1 LOTC. Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá sin embargo denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
2. En atención a dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica este Tribunal ha declarado reiteradamente que, cuando el amparo se dirige contra una resolución judicial, la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, dado que respecto a dicha resolución "existe un interés general en mantener su eficacia" (AATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986, entre otros muchos), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal. Lo que es aplicable si se trata de penas privativas de libertad de corta duración, pero no si la ejecución de la resolución judicial recurrida sólo comporta perjuicios de carácter puramente económico, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo (AATC 130/1990, 132/1990, 315/1990 y 66/1991, entre otros).
3. En el presente caso quien solicita la suspensión de la ejecución ha sido condenado por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 144.000 pesetas, con treinta días de responsabilidad civil subsidiaria caso de impago, así como a la pena de seis meses de prisión por un delito de receptación, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con otro, a doña Pilar de Dios Tobío en la suma de 1.139.000 pesetas, con sus intereses legales, y al pago de las costas procesales, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la luz de la doctrina que antes se ha expuesto, es claro que procede la suspensión de la ejecución respecto a las dos penas privativas de libertad, de tres años y de seis meses de prisión, dado que su cumplimiento, en atención a la duración de las penas y el tiempo previsible de resolución del recurso de amparo, podría ocasionar un perjuicio irreparable, haciendo que el recurso pierda su finalidad. Y otro tanto cabe decir de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por seguir ésta la suerte de la principal. Sin que se aprecie que la suspensión de la ejecución pueda afectar a los derechos de terceros.
Por el contrario, ha de denegarse la suspensión de la ejecución en cuanto a la condena en costas, la indemnización acordada en favor de tercero y la multa, en atención a su carácter patrimonial y, por tanto, resarcible si finalmente se otorgara el amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad de tres años y de seis meses de prisión impuestas a don Antonio Rial Ouviña por la Sentencia núm. 41 de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de A Coruña, de fecha 29 de abril de 1998, recaída en el procedimiento abreviado núm. 26/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Riveira, así como, en su caso, la de arresto sustitutorio por el impago de la multa.
2° Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a los restantes pronunciamientos del fallo relativos al Sr. Rial Ouviña de la mencionada Sentencia de 29 de abril de 1998.
Madrid, a once de diciembre de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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