Sección Primera. Auto 173/2001, de 28 de junio de 2001. Recurso de amparo 4760/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo , promovido por don Vicente Baldominos Flores y doña Dominga María del Carmen Escribano García.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 1998, don Vicente Baldominos Flores y doña Dominga María del Carmen Escribano García, representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, interponen recurso de amparo frente al Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1998, que acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de septiembre de 1997, recaída en el recurso núm. 875/94.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) Los recurrentes en amparo formularon reclamaciones económico-administrativas en relación con diligencias de embargo, que fueron resueltas el día 29 de abril de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, acordando la inadmisibilidad de la reclamación respecto de una de las diligencias de embargo, al no existir acto reclamable, y la rectificación de la segunda de ellas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior Resolución, fue desestimado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de septiembre de 1997. La cuantía de dicho recurso fue fijada por la Sala como indeterminada.
b) Interpuesto recurso de casación frente a la citada Sentencia de 9 de septiembre de.1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante Auto de 2 de octubre de 1998, recurrido en amparo, acordó declarar la inadmisión del mismo.
Se señala en el citado Auto que aun cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, los actos administrativos recurridos tienen su origen en la impugnación de diligencias de embargo que, a su vez, lo tienen en determinados débitos, que se recogen detalladamente en el Razonamiento Jurídico Tercero del Auto.
A juicio de la Sala, aunque en este caso no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no encontrándose, por ello, comprendido en la letra del art. 50.3 LJCA de 1956, sí se encuentra comprendido en el espíritu del citado precepto, cuya finalidad es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso a un recurso jerárquico -hoy recurso de casación- por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, unas diligencias de embargo cuyo montante es la suma de varias certificaciones de descubierto. De este modo, se continúa en el Auto, el recurso de casación que nos ocupa deviene inadmisible, por defecto de cuantía, ya que ninguna de las cuotas -débito principal, ex art. 51.1 a) LJCA de 1956- supera el límite legal de seis millones de pesetas para el acceso al recurso de casación.
3. En la demanda de amparo se considera que el Auto impugnado vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE.
Consideran los recurrentes, en primer lugar, que fijada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cuantía del recurso contencioso-administrativo como indeterminada desde su inicio, cuantía que no fue cuestionada por la parte adversa y que dio lugar a la tramitación total del recurso sobre la base de la misma, no puede ser alterada en el Auto impugnado en amparo en el tramite de admisión del recurso de casación, citando en apoyo de su tesis la STC 214/1988.
En segundo lugar, entienden los recurrentes que el Auto impugnado, alterando el objeto del recurso, que es una diligencia de embargo de bienes inmuebles en la que se hace traba en garantía de la suma de 50.371.424 pesetas, se retrotrae al origen de los débitos que dan lugar a dicho embargo y, lo que aun es más grave, después de reconocer que no estamos en presencia de un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del art. 50.3 LJCA de 1956, hace una interpretación extensiva de dicho precepto al caso objeto del recurso de casación, lo que conduce a la inadmisión del mismo. A su juicio, se aplica un precepto en el que no está comprendido el acto objeto del recurso contencioso-administrativo, lo que constituye un evidente error, y además se hace por vía de interpretación extensiva de una norma que no es de aplicación al caso, determinando dichos errores la vulneración de los citados derechos fundamentales recogidos en el art. 24.1 CE, máxime teniendo en cuenta que ninguna de las instancias inferiores han entrado en el examen del fondo del asunto.
Por todo ello, y tras citar diversas Sentencias de este Tribunal y del Tribunal Supremo, solicitan los recurrentes que se dicte Sentencia por la que, concediendo el amparo, se declare la nulidad del Auto de 2 de octubre de 1998, se reconozca a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva y se les restablezca en el mismo, retrotrayendo las actuaciones en el recurso de casación al momento inmediatamente anterior al de dictarse el considerado Auto.
4. Mediante providencia de 22 de marzo de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, por parte del Tribunal Constitucional, en forma de sentencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 12 de abril de 1999, los recurrentes en amparo formulan sus alegaciones. Reiteran esencialmente las contenidas en la demanda de amparo, considerando que el Auto impugnado es manifiestamente arbitrario y claramente erróneo, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y causando indefensión. Se refieren específicamente a que ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional ni el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entraron a resolver el fondo del asunto planteado, de manera que si se inadmitiera el recurso de amparo los recurrentes no habrían encontrado nunca una respuesta jurisdiccional sobre el fondo del asunto. Además de lo que ya se exponía en la demanda de amparo, señalan los recurrentes que el procedimiento en vía administrativa se inició respecto del Sr. Baldominos, derivándose posteriormente respecto de su esposa, la otra recurrente, Sra. Escribano, en cuanto miembro de la unidad familiar, por haberse efectuado declaración conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A juicio de los recurrentes, siendo preciso posteriormente que el representante del contribuyente ante la Inspección manifestara si la declaración del Impuesto se hacía de manera conjunta o separada, se interesó por la persona que actuaba ante la Inspección declaración conjunta, pero dicha persona carecía de autorización alguna y no ostentaba la representación de la Sra. Escribano. De este modo, respecto de ésta, no existe como acto administrativo más que el acuerdo de hacerla responsable de los débitos del Impuesto sobre la Renta de su esposo, embargándosele bienes por valor de más de cincuenta millones de pesetas, que es un acto único e indivisible, de manera que resulta evidentemente erróneo que el Auto recurrido en amparo haga consideraciones sobre lo que es el principal de las actas, apremios, intereses, etc., ya que la responsabilidad de la Sra. Escribano del pago de los más de cincuenta millones de pesetas reclamados nace de una declaración administrativa específica para la misma, que la hace responsable del pago de dicha única suma. Señalan también los recurrentes que el Auto impugnado es contrario a la propia doctrina del Tribunal Supremo, lo que supone la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE. En consecuencia, solicitan la admisión del recurso de amparo.
6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general del Tribunal Constitucional el día 14 de abril de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. A su juicio, las Sentencias que cita la demanda de amparo no son aplicables al presente supuesto, bien por referirse al acceso al proceso, bien por derivar de procesos penales, exponiendo que el caso es distinto del contemplado en la STC 214/1988, dado que el Auto impugnado ofrece una abundante explicación de las razones por las que considera que la cuantía del recurso no excede de seis millones de pesetas. Por ello, y teniendo encuenta la doctrina de este Tribunal en torno al acceso a los recursos, así como que se encuentra admitida legalmente la posibilidad de que el Tribunal Supremo cuantifique el objeto del recurso cuando no se ha hecho en la instancia, la cuestión suscitada no rebasa los límites de la legalidad ordinaria y, en consecuencia, no se aprecian indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1c)LOTC.
II. Fundamentação
1. Como se desprende de los antecedentes, los recurrentes en amparo consideran que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1998, que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de septiembre de 1997, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE. El citado Auto funda la declaración de inadmisibilidad en que la considerada Sentencia no era susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, ya que, de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2 b) LJCA de 1956, había recaído en un asunto cuya cuantía no excedía de seis millones de pesetas.
2. Conviene recordar brevemente nuestra doctrina en torno al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Así, la STC 189/1999, de 25 de octubre (FJ 2), señala que (salvo respecto de las sentencias penales condenatorias) sólo una interpretación que quepa llegar a calificar de arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido, podrá ser objeto de eventual censura por parte de este Tribunal Constitucional en cuanto implique indebido cercenamiento del acceso a un recurso que el legislador ha contemplado y regulado. Y en la STC 251/2000, de 30 de octubre (FJ 3), hemos puesto de manifiesto que nuestro control necesariamente habrá de ser más intenso, en cuanto a la apreciación del rigor y proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión, cuando se trate del acceso a la jurisdicción que cuando nos encontremos ante un supuesto de acceso a los recursos, siendo forzoso reconocer que la solución que adoptemos habrá de tener muy presentes las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto planteado, debiéndonos limitar, con carácter general, a exponer esa diferente intensidad que ha de presidir nuestro control en cada caso. En esta línea, en la STC 260/2000, de 30 de octubre (FJ 2), hemos señalado que debe ser objeto de específica consideración la circunstancia de que se trate del acceso al recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habida cuenta de la caracterización de dicho recurso como un remedio procesal extraordinario, con fundamento en motivos tasados numerus clausus, que sólo permiten revisar la interpretación del Derecho y cuya admisibilidad está sometida a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, máxime teniendo en cuenta, como dice la STC 160/1996, de 15 de octubre (FJ 3), que la decisión es adoptada por el Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la legalidad, también la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil en su art. 1.6.
3. La aplicación de las consideraciones que acabamos de exponer al supuesto que nos ocupa conduce a estimar que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concurriendo la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC. En efecto, el Auto impugnado expone las razones por las que debe considerarse que el citado supuesto se encuentra comprendido en el espíritu del art. 50.3 LJCA de 1956, tomando en cuenta que la finalidad del citado precepto es evitar, en lo que interesa ahora, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso, actualmente el recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en el caso sería equivalente, unas diligencias de embargo cuyo montante es la suma de varias certificaciones de descubierto. Tal interpretación no puede considerarse como irrazonable o desproporcionada, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, de acuerdo con la motivación que se expone. Y lo mismo cabe decir de la consideración de que la circunstancia de que la cuantía del recurso fuera fijada por la Sala de instancia como indeterminada resulta irrelevante al efecto, en cuanto que la solución contraria podría suponer el desconocimiento de las reglas imperativas de procedencia del recurso de casación por razón de la cuantía.
Por lo demás, carecen también de toda relevancia en orden a determinar la corrección constitucional de la decisión judicial impugnada las alegaciones que realizan los recurrentes tanto en torno a que previamente no habían obtenido una resolución sobre el fondo del asunto como respecto de las específicas circunstancias concurrentes en la recurrente Sra. Escribano. En cuanto a las primeras, porque en modo alguno se pone en cuestión, con la fundamentación jurídica y fáctica que resulta exigible, la corrección constitucional de los pronunciamientos previos en vía económico-administrativa y judicial (de modo que acaso pudiera considerarse que la inadmisión del recurso de casación afectaría a la efectividad de la tutela judicial de un derecho fundamental), además de que ello no permitiría por sí solo desvirtuar la improcedencia, por razón de la cuantía, del recurso de casación, teniendo en cuenta la expuesta motivación de la decisión adoptada al respecto. En cuanto a las segundas, porque la argumentación judicial referida a que, no obstante no tratarse propiamente de un supuesto de acumulación de pretensiones, procede la aplicación de la solución prevista en el art. 50.3 LJCA de 1956, resulta también coherente con esas específicas circunstancias que, según la demanda de amparo, concurren en la recurrente.
4. Por último, debe señalarse que no es posible entrar en el examen de la supuesta vulneración, por el Auto recurrido en amparo, del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE, en cuanto que no existe en la demanda de amparo referencia alguna a la misma, siendo en el escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 50.3 LOTC cuando se hace alusión a tal supuesta lesión constitucional. Como hemos dicho en la STC 55/2001, de 26 de febrero (FJ 3), de acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión en relación con las infracciones que en ella se citan, sin que en los trámites posteriores quepa modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Vicente Baldominos Flores y doña Dominga María del Carmen Escribano García.
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil uno.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 50.3
- Artículo 93.2 b)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Fijación de la pretensión de amparoFijación de la pretensión de amparo
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo