Sección Tercera. Auto 181/2001, de 2 de julio de 2001. Recurso de amparo 2463-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2463-2000, promovido por don Rafael Cortés Olmo.
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2000, la representación procesal de don Rafael Cortés Olmo formuló demanda de amparo contra el Auto de 24 de marzo de 2000 y la providencia de 14 de abril de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Toledo, dictada en el rollo de apelación civil 499/98.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:
a) El recurrente promovió un juicio ejecutivo del automóvil contra la Compañía de Seguros Apolo (en liquidación) y el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de una indemnización de ocho millones de pesetas, más los intereses, gastos y costas.
El Juzgado dictó Sentencia el 25 de septiembre de 1998 en la que estimó la demanda e impuso las costas a los demandados. Interpuesto recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo (rollo 499/98) dictó Sentencia el 10 de mayo de 1999 en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada, imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante.
b) Firme la Sentencia de apelación, el ahora recurrente interesó la tasación de costas de la segunda instancia y al efecto aportó una minuta del Letrado por importe de 2.143.458 pesetas, y la cuenta del Procurador por importe (IVA incluido) de 139.200 pesetas.
c) El Secretario de la Sala, con fecha de 13 de octubre de 1999, practicó la tasación de costas, incluyendo únicamente la cuenta del Procurador por importe de 139.200 pesetas, señalando textualmente que: "No se incluye la minuta del abogado toda vez que la minuta presentada no se encuentra detallada y además no corresponde con la cuantía del procedimiento".
d) Aunque se acordó dar vista de la tasación practicada a las partes, sólo se cumplió este trámite con la parte condenada al pago de las costas, que no presentó impugnación por lo que la Sala, por Auto de 12 de febrero de 2000, aprobó la tasación practicada.
e) Notificado el anterior Auto, el ahora recurrente interesó la nulidad de actuaciones, por no habérsele dado vista de la tasación, y por Auto de 28 de febrero de 2000 la Sala decretó la nulidad del Auto de 12 de febrero de 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a dicha resolución y acordando dar vista de la tasación de costas al ahora recurrente por tres días a los efectos previstos en el art. 426 LEC.
f) Por escrito registrado el 16 de marzo de 2000 el recurrente manifestó que había incurrido en un error al cuantificar los intereses devengados en el procedimiento consecuentemente en la cuantía de la minuta de honorarios del Letrado, acompañando, rectificada, nueva minuta, en la que se fijaron los honorarios (IVA incluido) en la suma de 727.550 pesetas.
g) La Sala, por Auto de 24 de marzo de 2000, aprobó la tasación de costas practicada por importe de 139.200 pesetas. El Tribunal fundó su decisión en que "no habiéndose impugnado por ninguna de las partes la tasación de costas practicada en las actuaciones, pues el escrito presentado y que ha quedado unido a los autos, no tiene carácter impugnatorio ni se puede acceder a la petición de sustitución de la minuta, ya que la tasación ha sido presentada (art. 425 LEC), y en consecuencia procede aprobarla sin ulterior recurso".
h) Notificado este Auto el 10 de abril de 2000, se interpuso mediante escrito presentado el 12 de abril de 2000, incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 238.3 LOPJ, que por providencia de 14 de abril de 2000 fue inadmitido a trámite, "ya que no concurren los requisitos exigidos en el art. 238 LOPJ."
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (citando también como infringido el art. 25.1 CE) que, ajuicio del recurrente, se ha producido por las siguientes razones: 1a Porque las resoluciones impugnadas resultan arbitrarias por exigir una impugnación explícitamente de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala, cuando la aportación de una nueva minuta equivale a una impugnación de aquella tasación, que excluyó la minuta primeramente presentada.
2a Porque las resoluciones impugnadas entrañan una modificación de la Sentencia firme que condenó en costas a la parte contraria, ya que de aceptarse dichas resoluciones quedaría vacío de contenido la condena en costas que alcanzó firmeza.
3a Porque las resoluciones recurridas significan una reformatio in peius. 4a Porque las resoluciones recurridas adolecen de un excesivo formalismo.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretario de Justicia de la Sala, de 14 de noviembre de 2000, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, a fin de que, a la mayor brevedad posible remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 499/98.
5. Recibidas dichas actuaciones, por providencia de 12 de marzo de 2001 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, el plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1a . La regulada en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC, por no haber utilizado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2a la del art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
6. Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2001, la representación del recurrente niega la existencia de las causas de inadmisión invocadas. En primer lugar, no se ha constatado qué recurso -de los ordinarios- es el que se ha omitido, simplemente se manifiesta con carácter general una omisión respecto de un precepto constitucional sin que sea preciso descender al caso concreto para no irrogar indefensión. Analizado el iter de la causa respecto a los recursos entablados, se ha recurrido en la vía ordinaria tantas veces como era pertinente en Derecho, instando la nulidad de actuaciones, al no tener opción para interponer otro recurso.
Respecto a la relevancia constitucional de la materia objeto de la demanda, es patente que el recurso de amparo se apoya en la doctrina constitucional que expresamente se cita y que es aplicable al caso. Alega el recurrente que le hubiera gustado conocer las razones de la Sala por las que entiende que no son de aplicación al caso los argumentos y doctrina expuestos en la demanda.
7. El Fiscal, por escrito de 4 de abril de 2001, tras exponer los antecedentes de hecho del caso que estima pertinentes, entiende que procede la inadmisión del recurso. En primer lugar, la demanda adolece de falta de claridad, requisito que viene exigido por el art. 49.1 LOTC y que determina la inadmisión de la demanda cuando el defecto alcanza tal intensidad que resulta necesario rehacer la demanda para poder realizar el examen de la misma (STC 155/1999). Tal defecto concurre en la presente demanda, en la que se imputa a todas las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por realizar una interpretación excesivamente rigurosa de las normas que disciplinan la admisión de recursos, cuando solamente ha sido una de tales resoluciones, la providencia de 14 de abril del 2000, la que ha inadmitido un recurso de súplica. En consecuencia, sería necesario, para efectuar el examen del fondo de la demanda, una reconstrucción de ésta, atribuyendo a cada una de las resoluciones impugnadas los fundamentos que le son propios de cada una de las vulneraciones constitucionales denunciadas, tarea que incumbe inexcusablemente al demandante. En segundo lugar, denunciada en la demanda la vulneración del principio de legalidad en materia de derecho sancionador, se observa que en ninguno de los incidentes de nulidad promovidos para agotar la vía judicial se ha invocado, ni expresa ni tácitamente, la vulneración del art. 25.1 CE ni la del derecho que el mismo consagra, por lo que la demanda incurre, en cuanto a este motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC. También concurre la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1.a), ambos de la LOTC, porque el demandante no impugnó la tasación de costas cuando se le dio traslado de la misma, especialmente si se toma en consideración que, por una parte, la nulidad acordada a instancia del demandante de amparo únicamente afectó a la resolución dictada acordando su aprobación (por lo que la tasación originariamente practicada no se anuló y, en consecuencia, en la misma no se podía incluir o adicionar partida alguna conforme establece el art. 425 LEC), y, por otra parte, el art. 428 LEC establece que la resolución judicial que se dicte aprobando la tasación no es susceptible de recurso alguno, por lo que la vía para conseguir su modificación es realizar su impugnación antes de que recaiga resolución aprobando o desaprobando la misma. A este respecto las consideraciones que realiza el demandante sobre la imposibilidad de efectuar tal impugnación por no estar previsto en la Ley que la misma se realice mas que por quien resulte condenado a su pago y aduciendo exclusivamente la inclusión de partidas u honorarios excesivos o indebidos carecen de consistencia para fundamentar una vulneración constitucional, porque es obvio que, por exigencias de los principios de contradicción y de igualdad, la parte que ha obtenido a su favor una condena en costas y no ve incluida alguna partida de las que la integran en la tasación, puede, y debe, impugnarla, si es que quiere que su exacción se realice a través del procedimiento especial previsto en la LEC para tal fin y no a través de la vía que corresponda, como dispone el art. 425 de la propia Ley. El medio para ver satisfecha tal pretensión cuando no resulta satisfecha en la tasación practicada, es el de impugnarla antes de su aprobación, ya que, cuando reciba la homologación judicial, se convierte en un título de ejecución modificable. La doctrina constitucional (STC 131/1986) viene declarando que las costas no integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, más que cuando la resolución judicial que se dicte en relación con las mismas sea arbitraria o carezca de razonamiento, lo que no se puede predicar de las resoluciones recurridas, que aprueban la tasación sin atender a la petición del recurrente y proporcionan una explicación razonable de tal denegación cual es la de la falta de detalle de la minuta omitida en la tasación y su falta de correspondencia con la cuantía del pleito, defectos que, en todo caso, no son subsanados completamente en la segunda de las minutas presentadas, en la que, si bien es cierto que los honorarios se calculan sobre el principal de la indemnización concedida sin incluir los intereses que tal cantidad pudiera devengar, no es menos cierto que no se realiza consideración alguna sobre el otro defecto de la falta de detalle que también motivó la no inclusión de la minuta originaria en la tasación, por lo que, en último término, puede atribuirse al propio demandante, y no exclusivamente a la resolución judicial, la causa de la vulneración que denuncia, lo que también justifica la inadmisión de la demanda (ATC 28 de noviembre de 1997 y STC de 30 de noviembre de 1998). Tal falta de diligencia del recurrente, por lo demás, no determina, como el mismo pretende, la imposibilidad de cobrar las costas a cuyo pago fue condenada la parte contraria, sino solamente la de que su tasación y, en su caso, exacción se llevará a cabo "por la vía que corresponda", como dice el art. 425 LEC, por lo que es obvio que carecen de consistencia constitucional las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva que el demandante funda en la intangibilidad de las resoluciones judiciales o en la prohibición de la reformatio in peius, en el supuesto de que fuera posible, que no lo es, incluir dentro de la vigencia de dicho principio cualquier empeoramiento que una parte sufriera en su condición jurídica (ver ATC 191/1997), máxime cuando, como ocurre en el presente caso, dicho empeoramiento se produce, no como consecuencia del recurso del recurrente, sino como consecuencia de su propia actividad negligente. Igualmente carece de consistencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la rigurosa interpretación que de las normas que regulan la admisión del incidente de nulidad, que deben atribuirse, no a todas las resoluciones judiciales combatidas en amparo, sino exclusivamente a la providencia de 14 de abril de 2000, ya que, con independencia del contenido del Auto de 24 de marzo de 2000 que aprobó definitivamente la tasación de costas, es incontestable que los fundamentos del incidente de nulidad promovido contra la providencia de 20 de marzo de 2000 son falsos, parcialmente al menos, porque acreditado queda por la fe pública judicial de la diligencia de 13 de abril de 2000 que dicha resolución correspondía a otro procedimiento, error que precisamente fue advertido por el propio representante procesal del Sr. Cortés, quien, tal vez por ello, pretende salvar su responsabilidad en el escrito promoviendo el incidente, por lo que, al insistir en dicho argumento la demanda de amparo, se considera que tal actitud puede entrañar una vulneración de la lealtad exigible para actuar ante este Tribunal, que debe ser corregida conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 LOTC.
II. Fundamentação
1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección ve confirmada su apreciación inicial puesta de manifiesto en nuestra providencia de 12 de marzo de 2001, de que la demanda incurre en las causas de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC] y por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
2. En primer lugar, y como pone de relieve certeramente el Ministerio Fiscal, la demanda adolece de una falta de claridad, contraria a lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC, pues se limita a enumerar las lesiones constitucionales que imputa a las resoluciones recurridas (arbitrariedad, infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, reformatio in peius, excesivo formalismo), sin ofrecer las razones en que se apoyan las vulneraciones de los arts. 24.1 y 25.1 CE que se consideran producidas.
Reiteradamente hemos señalado que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera del supuesto contemplado en el art. 84 LOTC.
El incumplimiento de la referida carga permite sin más la inadmisión a limine de la demanda de amparo, con arreglo al art. 50.1 .c) LOTC, por no darse los elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que justifique su admisión (SSTC 45/1984, FJ 3, 52/1999, FJ 5, 155/1999, FJ 1, 91/2000, FJ 9, ATC256/199I).
La citada causa de inadmisión puede ser examinada incluso antes que la fundada en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los requisitos que se establecen en el art. 44 LOTC, pues el incumplimiento de la carga de fundamentación fáctica y jurídica de la demanda de amparo impide conocer y analizar adecuadamente la pretensión de amparo articulada en ella.
En el presente caso, la causa de inadmisión que examinamos concurre manifiestamente. En la demanda se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y la infracción del "principio de legalidad (art. 25.1 CE)", sin que se razonen estas vulneraciones, imputándose, sin la debida argumentación, a las resoluciones recurridas una "conducta arbitraria", al exigir una impugnación explícita de la tasación de costas, una modificación de la. Sentencia de apelación que impuso las costas a la parte contraria y una reformatio in peius. Todo ello, sin ofrecer las razones que apoyarían la existencia de estas vulneraciones constitucionales que, por otra parte, son manifiestamente inconsistentes. La reformatio in peius se alega sin justificar qué recurso empeoró la situación del recurrente. La intangibilidad de la Sentencia de apelación no existe porque la tasación de costas se limita a dar ejecución a la condena en costas impuesta mediante la liquidación de las partidas que integran las costas procesales, y la arbitrariedad no se aprecia ya que la Sala motiva su resolución en Derecho, fundando su decisión en la ausencia de impugnación expresa de la tasación de costas aprobada por el Secretario judicial.
3. Asimismo, como señala el Ministerio Fiscal, respecto de la violación del art. 25.1 CE que tan inconsistentemente se alega, falta la invocación formal del derecho fundamental que se considera vulnerado lo que determina la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC.
4. Igualmente, la demanda adolecería del defecto de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial del art. 44.1.a) LOTC. que conduce a la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC. Aprobada por el Secretario Judicial la tasación de costas en la que no se incluyó la minuta del Letrado por no hallarse detallada y no corresponder con la cuantía del procedimiento, el recurrente no impugnó esta tasación, limitándose a manifestar que había incurrido en un error al cuantificar la minuta del Letrado, aportando una nueva minuta. Con esta forma de proceder el demandante del amparo no utilizó todos los medios que el ordenamiento ponía a su alcance para obtener la reparación de la lesión del derecho que consideraba infringido por la no inclusión de la minuta del Letrado en la tasación de costas practicada, incurriendo con ello en la causa de inadmisión señalada.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de julio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 84
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Claridad de la demanda de amparoClaridad de la demanda de amparo
- Fundamentación de la demanda de amparoFundamentación de la demanda de amparo
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo
- Tasación de costasTasación de costas