Sala Primera. Auto 207/2001, de 16 de julio de 2001. Recurso de súplica 4320/99. Desestima el recurso de súplica 4320/99, promovido por don Rafael Huertas Calzado.
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I. Antecedentes
1. Por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Rafael Huertas Calzado, se presentó en el Registro general de este Tribunal, con fecha 22 de mayo de 2000 un escrito formulando recusación de los Excms. Srs. don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde, en cuyo otrosí segundo interesaba que la ratificación a presencia judicial del recusante se pudiera practicar ante la Presidencia de la Audiencia Provincial de Cádiz o ante el Juzgado Decano de los de la misma capital.
2. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 7 de junio siguiente, se acordó requerir al mencionado Procurador Sr. Navarro Gutiérrez para que en el plazo de diez días presentara poder especial, de conformidad con lo establecido en el art. 223.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
3. El Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, por escrito de 15 de junio de 2000, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 7 de junio anterior, alegando la infracción de lo dispuesto en el art. 10 h) LOTC y de lo dispuesto en el art. 223.2, primer inciso, LOPJ.
4. Por escrito de 22 de junio siguiente, el mencionado Procurador ha aportado el poder especial, a lo que fue requerido por resolución de 7 de junio.
5. Por diligencia de ordenación de 22 de junio, se ha concedido el plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que pueda presentar alegaciones, que han sido evacuadas por escrito de 28 de junio siguiente, solicitando la confirmación de la providencia recurrida en súplica, por estimar que la competencia del art. 10 LOTC se refiere al conocimiento del fondo de la cuestión deducida y que en esta fase procesal no ha comenzado a ser tramitado el incidente promovido toda vez que falta la concurrencia de un requisito necesario para su admisión; en cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal alega que, al conferir el actor su representación a través de procurador, y que éste actúa en virtud de un poder general para pleitos, en el que no consta de modo fehaciente que el actor haya autorizado expresamente la recusación de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 223.2 LOPJ.
II. Fundamentação
1. El art. 10 h) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la competencia para el conocimiento de la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional corresponde al Tribunal en Pleno. No obstante, no puede acogerse la alegación formulada por el recurrente de amparo respecto de que la resolución recurrida se ha dictado por la Sala Primera de este Tribunal, con infracción del mencionado precepto, toda vez que, como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la citada competencia del art. 10 LOTC se refiere al conocimiento del fondo de la cuestión, sin que se haya procedido por la Sala Primera a la formación de pieza separada hasta tanto el actor no subsane la falta de uno de los requisitos procesales necesarios, cual es la de acompañar el poder especial, requerimiento al que ha dado cumplimiento dentro del plazo que se le concedió en la providencia recurrida.
2. No puede acogerse tampoco la alegación formulada por el actor al considerar que la resolución notificada infringe el art. 223.2, primer inciso, LOPJ, toda vez que el mismo establece que la recusación debe proponerse por escrito firmado por el recusante, quien deberá ratificarse a presencia judicial, añadiendo que, cuando el escrito lo firme su Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. En el presente caso, el recusante presentó el escrito de recusación por medio 'del Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Gutiérrez, que ha actuado en virtud de un poder general para pleitos, en el que consta la facultad de "Recusar Jueces y Magistrados", pero no consta la autorización expresa para la recusación de los dos Magistrados de este Tribunal Constitucional, por lo que la Sala acordó instar al actor a su subsanación, como efectivamente así haría con posterioridad aportando poder especial en el que se apodera al citado Procurador para ratificar o formalizar la recusación de los Magistrados de este Tribunal Excms. Srs. don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rafael Huertas Calzado, contra la providencia de 7 de junio de 2000, que se mantiene en todos sus
términos.
Tener por aportado el poder especial por el mencionado Procurador y elevar las actuaciones practicadas desde la presentación del escrito del recurrente de 22 de mayo de,2000 al Pleno de este Tribunal, al objeto de sustanciar la pieza separada del
incidente de recusación.
Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10
- Artículo 10 h)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 223.2
- Competencias del Pleno del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Pleno del Tribunal Constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega
- Poder especialPoder especial